VISTO:
El expediente nº 0222-62178/99
Y CONSIDERANDO;
Que es decisión de esta Administración establecer los criterios técnicos y operativos tendientes a favorecer una prestación eficaz y eficiente de sus recursos humanos.
Por todo ello, lo dictaminado por el Fiscal de Estado en casos análogos y en uso de sus atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- REGLAMENTASE el artículo 49 de la Ley nº 7233 de la siguiente manera :
“LICENCIA SANITARIA: Esta licencia se otorgará por el término de siete (7) días corridos a todo el personal comprendido en la Ley que preste efectivamente servicio en los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia.
Esta licencia es de uso obligatorio, no postergable y no acumulable. Se usufructuará entre el quinto (5to) y sexto (6to) mes posterior a la finalización de la licencia anual ordinaria.
En el caso de que ésta última haya sido fraccionada, la licencia sanitaria no podrá ser consecutiva al segundo (2do.) período y deberá ser gozada entre el quinto (5to.) y sexto (6to.) mes posterior a la finalización del primer período.
En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar los servicios de guardia mínimos con el fin de no resentir la prestación del servicio”.
ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud, por el Fiscal de Estado, y firmado por la Sra. Secretaria General de la Gobernación.
ARTICULO 3º.- PROTOCOLÍCESE, dése intervención a la Dirección General de Personal, comuníquese, publíquese el Boletín Oficial y archívese.
DE LA SOTA -RUITORT – VILLAFAÑE – CARBONETTI
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