LEY Nº 10318 DE LICENCIA LABORAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO PARA TRABAJADORAS DEPENDIENTES DE LA PROVINCIA
Artículo 1º.-Los agentes dependientes del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo, del Tribunal de Cuentas y -en el ámbito del Poder Ejecutivo- de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, entidades autárquicas, bancos, empresas, sociedades, sociedades del Estado y sociedades de economía mixta del Estado Provincial, entes en los cuales el Estado Provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión, cualquiera sea su vínculo laboral o situación de revista, gozarán de una licencia de hasta un máximo de treinta días por año calendario -continuos o discontinuos- , renovables excepcionalmente por igual período, como consecuencia del padecimiento de violencia familiar, de género o contra la mujer, en los términos de la Ley Nº 9283 y de las Leyes Nacionales Nº 26.485 y Nº 26.743.
Artículo 2º.-Las autoridades de cada uno de los organismos mencionados en el artículo 1º de esta Ley efectuarán -por vía reglamentaria- las adecuaciones normativas que resulten pertinentes a los fines de incorporar en sus respectivos regímenes laborales la licencia que se establece por la presente Ley.