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DECRETO Nº 2835/99: SISTEMA DE DOBLE TURNO DE LA JORNADA DE TRABAJO

7 agosto, 2017
en Documentación Provincial

Reglamentario de la ejecución del artículo 30 ley n° 7233 Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial.

VISTO:

La Ley n° 8825.

Y CONSIDERANDO:

Que la referida ley sustituyó el artículo (30) de la Ley para el Personal de la Administración Pública Provincial n° 7233, determinando como jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición de la Administración Pública Provincial, y fijando que la jornada normal será de seis (6) horas diarias o treinta (30) semanales, a cumplir -de Lunes a Viernes- entre las ocho (8) y las veinte (20) horas, en los turnos y con las excepciones que determine la reglamentación.

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar dicho artículo en orden al régimen de turnos, dejando el tema vinculado con las excepciones para que sea analizado en la Comisión de Relaciones Laborales instrumentada por Decreto n° 2161 de fecha 20 de Octubre de 1999.

Que, en tal sentido, se reglamenta el artículo treinta (30) de la Ley n° 7233 en el sentido de establecer dos (2) turnos laborales: el correspondiente a la mañana que deberá cumplirse de ocho (8) a catorce (14) horas, y el que se cumplirá por la tarde, que será de catorce (14) a veinte (20) horas.

Por todo ello, los informes obrantes en autos, los dispuesto por el artículo 144 (Inciso 2°) de la Constitución de la Provincia, lo opinado por el Fiscal de Estado en Dictamen n° 1662/99, y en ejercicio de su atribuciones constitucionales,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

Artículo 1°: REGLAMENTASE la ejecución del artículo treinta (30) de la Ley n° 7233, sustituido por el artículo tres (3) de la Ley n° 8825, con el siguiente texto:

ESTABLÉCESE el sistema de doble turno para el desempeño de la jornada normal de trabajo en la Administración Pública Provincial. El turno correspondiente a la mañana se extenderá desde las ocho (8) horas hasta las catorce (14) horas, y el turno correspondiente a las tarde regirá desde las catorce (14) hasta las veinte (20) horas.

Artículo 2°: EL presente decreto será refrendado por el Ministro de Gobierno, el Fiscal de Estado y firmado por la Secretaria General de la Gobernación.

Artículo 3°: PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA – CARBONETTI-(H) – GONZÁLEZ – RIUTORT

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACIÓN

B.O.: 29.08.00

FECHA DE EMISIÓN: 30.12.99

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN Nº 120/00 (B.O. 08.11.00) SE DISPONE QUE PARA LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL DOBLE TURNO DE LA JORNADA DE TRABAJO DISPUESTA POR ESTE DECRETO, LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEBERÁ SER EQUITATIVA -50% PARA TURNO MAÑANA Y 50% PARA EL TURNO TARDE- Y EL TURNO ASIGNADO A CADA AGENTE TENDRÁ CARÁCTER PERMANENTE, NO ESTANDO AUTORIZADO LOS HORARIOS ROTATIVOS.

 

 

 

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