Artículo 1º.- SUSTITÚYESE el artículo 40 de la Ley No 7233, por el siguiente:
“Artículo 40.- EL personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:
- a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y
- b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley.
En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial.
El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4º incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión.”
Artículo 2º.- SUSTITÚYESE el artículo 87 de la Ley No 7625, por el siguiente:
“Artículo 87.- EL agente tiene derecho a ser indemnizado en los siguientes casos:
- a) Por baja por incapacidad invalidante para realizar cualquier tipo de tareas, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional;
- b) Por la no reubicación del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley, y
- c) Por cese de la relación contractual dispuesta por la Administración, cuando el agente se haya desempeñado en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, la indemnización será equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses, computables en la Administración Pública Provincial.
En el caso previsto en el inciso c) de este artículo, la indemnización será equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres (3) meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión.”
Artículo 3º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
SCHIARETTI – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 940/05.