Visto: el Expediente Nº 0150-20773/86, en el cual la Dirección General de Personal eleva Anteproyecto de la Reglamentación de la Ley Nº 7233 (Estatuto del Personal de la Administración Pública).
y Atento:
El Anteproyecto de Reglamentación de la Ley 7233 elevada por la Comisión de Relaciones Laborales de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 99 inciso g) de la citada ley.
Por ello, la intervención de la Dirección General de Personal,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:
ARTICULO 1º- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 7233 -Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial-, la que tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 2º- El presente decreto será firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
ARTICULO 3º- Protocolícese, dése a la Dirección General de Personal, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
ANGELOZ- SERRANO- LONCHARICH FRANICH- ILLIA.
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACION
B.O.: 07.04.86
FECHA DE SANCION: 18.03.86
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3
ANEXO B
DECRETO Nº 1080/86 REGLAMENTARIO DE LA LEY 7233
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1º- Los alcances y condiciones de aplicación supletoria a que se refiere la ley, sólo podrán ser dispuestos con carácter general por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 2º- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º- Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente creados para tal fin y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad, en cuyo gabinete se desempeñe.
El cese automático se producirá, con la notificación de la oficina de personal respectiva. La baja definitiva será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. Para el caso que se resuelva la continuidad del agente en sus funciones deberá efectuarse una nueva designación.
ARTICULO 6º-
Punto 1- Para la cobertura interina de un cargo del personal Superior o de Supervisión, sólo podrá designarse un agente de la Administración Pública Provincial que satisfaga los requisitos y condiciones establecidas en la Ley escalafón para promoción a dicho cargo, siempre que lo hubiere en el ámbito de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio.
Cuando por la especificidad del cargo no lo hubiese en el ámbito de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio, podrá designarse un agente de otro ámbito que satisfaga los requisitos expresados, o un agente del ámbito de origen, de conformidad a lo siguiente:
- I) Para un cargo de Personal Superior, a un agente de jerarquía inferior de los tramos de Personal Superior y de Supervisión o del Agrupamiento Profesional, aún cuando no satisfagan los requisitos de cargo y/o categoría de revista establecidos en la Ley para l I) Para un cargo de Personal Superior, a un agente de jerarquía inferior de los tramos de Personal Superior y de Supervisión o del Agrupamiento Profesional, aún cuando no satisfagan los requisitos de cargo y/o categoría de revista establecidos en la Ley para la promoción al cargo vacante.
- II) Para un cargo de Supervisión a agentes de categoría inferior que satisfagan los requisitos de idoneidad para el cargo y hayan prestado servicios continuados por más de tres (3) años en la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 7º- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º- La cobertura de suplencias deberá efectuarse:
Punto I – Para cargos de Personal Superior o Supervisión con agentes que satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley escalafón para la promoción de dichos cargos.
Cuando por la especificidad de la función inherente al cargo no hubiere personal en tales condiciones dentro de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio, deberá cubrirse la vacante: 1) Para cargos de Personal Superior con un agente de otro ámbito que satisfaga los requisitos para la promoción, o con agentes del ámbito de origen de jerarquía inferior de los tramos de Personal Superior o de Supervisión o del Agrupamiento Profesional, aún cuando no satisfaga los requisitos de cargo y/o categoría para la promoción al cargo vacante.
2) Para cargo de Supervisión en caso de ser absolutamente indispensable la cobertura del cargo, podrá designarse a un agente, de categoría inferior siempre que tenga más de tres (3) años de servicios continuados en la Administración Pública Provincial y satisfaga las exigencias de idoneidad requeridas.
Punto II) Excepcionalmente, los cargos a que se refiere el punto anterior podrán ser suplidos con personas ajenas a la Administración Pública Provincial, siempre que no existieren agentes en condiciones de cubrir dichos cargos, en cuyo caso el candidato deberá reunir los requisitos de especialización e idoneidad requeridos.
Punto III) La cobertura de suplencias en cargos de promoción automática de cualquier agrupamiento, sólo podrá efectuarse con personas ajenas a la Administración Pública Provincial, quienes deberán ser designados en la categoría inicial que corresponda, debiendo asimismo reunir los requisitos de ingreso respectivos.
Disposiciones Comunes a los Artículos 6º y 9º
Serán requisitos indispensables para la designación y pago de la diferencia de haberes, en suplencia e interinatos, además de los establecidos en la Ley, los siguientes:
- a) Que el cargo se halle vacante o que el titular esté ausente por licencia, suspensión reglamentaria o cualquier otro motivo.
- b) Que el agente preste su consentimiento cuando importe:
1- Cambio de Agrupamiento.
2- Cumplir una jornada superior a su habitual.
3- Ocupar cargo jerárquico, directivo o similar.
- c) Que el interinato o suplencia haya sido dispuesto:
I- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, titular del organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, cuando su trate de un cargo de Director o Subdirector o de un cargo de Personal Superior de un Ministerio a ser cubierto por personal de otra Repartición de su jurisdicción.
II- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, titular del organis II- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, titular del organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, cuando se trate de un cargo de Personal Superior o de Supervisión a ser cubierto con personal de su jurisdicción por un término superior a noventa (90) días corridos.
III- Por resolución escrita del titular de la Repartición, cuando se trate de un cargo de Personal Superior o de Supervisión, a ser cubierto por personal de la propia Repartición y hasta un plazo de noventa (90) días corridos.
ARTICULO 10º- Sin reglamentar.
CAPITULO II
Ingresos y Reingresos
ARTICULO 11º- Sin reglamentar.
ARTICULO 12º- A los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley, se requerirá: I) Documento Nacional de Identidad, expedido por el Registro Nacional de las Personas, Cédula de Identidad, expedida por la Policía Federal o de la Provincia de Córdoba o Libreta de Enrolamiento o Cívica. II) Certificados de domicilio y buena conducta, expedidos por la Policía de la Provincia, los que deberán presentarse dentro del término de ciento veinte (120) días de la designación. III) Certificado de Aptitud Pisco-Física para la cobertura del puesto otorgado por la Dirección General de Personal. IV) Toda otra documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos particulares de ingreso a cada tramo y Agrupamiento del Escalafón.
ARTICULO 13º- Sin reglamentar
ARTICULO 14º- En las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial, no se permitirá la prestación de servicios en el carácter de agentes a personas que carezcan de nombramiento o en cargos superiores a los que revistaren presupuestariamente, sin el instrumento legal emanado de la autoridad competente para ello.
La responsabilidad de la prestación de tales servicios que fueron autorizados o consentidos en violación de las formalidades establecidos por la Ley y la presente Reglamentación, recaerá en el o los funcionarios que la autorizaren y/o consintieren, los que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondieren, responderán pecuniariamente en forma personal.
ARTICULO 15 º- A los fines del cómputo del término de seis (6) meses previstos en el artículo 15º de la Ley, se considerará únicamente el período de real y efectiva prestación de servicios excluyéndose los períodos de inactividad por causa legal.
El cese será dispuesto por el titular de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio, y se producirá con la simple notificación de la Oficina de Personal respectiva.
La baja definitiva, será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
Egreso
ARTICULO 16º- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
Deberes y Prohibiciones
Deberes
ARTICULO 17º- Sin reglamentar.
Prohibiciones
ARTICULO 18 º- Sin reglamentar.
Incompatibilidades
ARTICULO 19º- Constatada la existencia de incompatibilidad se emplazará al agente para que dentro del término de veinte (20) días haga su opción entre el cargo que revista en la Administración Pública Provincial y aquel con el cual resulta incompatible éste, bajo apercibimiento de decretarse sin más trámite la baja.
ARTICULO 20º- Sin reglamentar.
ARTICULO 21º- La autoridad competente, podrá disponer, en su caso, cuál de los agentes permanecerá en el Departamento u Oficina.
ARTICULO 22º- Sin reglamentar.
ARTICULO 23º- Sin reglamentar.
ARTICULO 24º- Sin reglamentar.
CAPITULO V
Derechos del Agente
ARTICULO 25º- Sin reglamentar.
ARTICULO 26º- Sin reglamentar.
ARTICULO 27º- El plazo de seis (6) meses a que se refiere la Ley, se contará a partir de la fecha en que se notifique al agente, la supresión del cargo.
ARTICULO 28º- Sin reglamentar.
Carrera Administrativa
ARTICULO 29º- Sin reglamentar.
Jornada de Trabajo
ARTICULO 30º- Las excepciones de carácter general y permanente serán establecidas por el Poder Ejecutivo, los Ministros, Secretarios Ministros, Secretarios, Subsecretarios, titulares de organismos descentralizados o autoridad de nivel equivalente, cuando concurrieren causas y condiciones fundadas en la índole de las necesidades a satisfacer, en motivos de carácter técnico; por no admitirse la interrupción en los servicios; si la interrupción ocasionare graves perjuicios al interés público; o por la revisión, reparación y limpieza indispensables para el mantenimiento y/o reanudación de las tareas propias de la Administración en los organismos de su dependencia. A tal efecto y teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los requerimientos de las jurisdicciones y organismos de la Administración, se podrán establecer los correspondientes regímenes de trabajo, con las condiciones, horarios y demás modalidades que sean de aplicación.
En los supuestos expresados tomará intervención previa la Comisión de Relaciones Laborales.
Retribución Justa
ARTICULO 31º- Sin reglamentar.
ARTICULO 32º- Sin reglamentar.
ARTICULO 33º- Sin reglamentar.
Ropa de Trabajo
ARTICULO 34º- Sin reglamentar.
Higiene y Seguridad en el Trabajo
ARTICULO 35º- Sin reglamentar.
Salas Maternales y Jardín de Infantes
ARTICULO 36º- Sin reglamentar.
Becas para sus Hijos
ARTICULO 37º- Sin reglamentar.
Capacitación
ARTICULO 38º- La Secretaría General de la Gobernación, con la intervención de la Dirección General de Personal, tendrá a su cargo lo concerniente a la programación, funcionamiento, implementación, remuneración, control y desarrollo de los planes de capacitación.
A tales efectos y teniendo en cuenta las necesidades generales de la Administración y los requerimientos particulares de las jurisdicciones u organismos, la Dirección General de Personal, dictará las disposiciones de carácter general o particular, según correspondiere, que regulen lo referente a las normas de selección de candidatos, propuestas de asistentes, cumplimiento de la concurrencia, coordinación de horarios de estudios, prioridades, franquicias horarias para la normal asistencia y demás modalidades de ejecución.
A tales fines podrá proponer, asimismo, la concertación de acuerdos con entidades del sector público o privado.
Para los cursos que se programen con asistencia de agentes fuera del lugar habitual de sus funciones, se les concederán los viáticos y gastos que correspondieran en los términos del artículo 95 de la Ley 6402 y su reglamentación.
Compensaciones e Indemnizaciones
ARTICULO 39º- Sin reglamentar.
ARTICULO 40º- A los fines de la indemnización prevista en el artículo 40 de la Ley, se entenderá por última retribución percibida, el total de las remuneraciones que hubiere correspondido en el último mes completo al agente, computándose por tales, las que estén sujetas a descuentos previsionales.
ARTICULO 41º- Sin reglamentar.
ARTICULO 42º-
Punto I – Todo agente que sufriere un accidente de trabajo, enfermedad accidente, enfermedad profesional o enfermedad del trabajo, deberá presentarse por sí o por interpósita persona al organismo de revista, denunciando todas las circunstancias relativas al hecho. La Dirección General de Personal elaborará las normas de procedimiento correspondiente.
Punto II – A los fines del pago de la asistencia médica y farmacéutica e indemnizaciones por incapacidades de los agentes o muerte de los mismos, la Provincia en la Ley de Presupuesto, preverá un fondo o partida especial destinada a tal efecto.
ARTICULO 43º- A los fines del artículo 43 de la Ley, el agente, dentro de los quince (15) días de producido el hecho, deberá por sí o por interpósita persona, denunciarlo al organismo de revista, detallando todas las circunstancias del caso, en especial el acto o comisión de servicios que cumplía, acompañando copia de las actuaciones policiales si las hubiera, estimación o presupuesto del daño, nómina de testigos presenciales y cualquier otro antecedente que facilite el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 44º – Sin reglamentar.
Bonificación por Jubilación
ARTICULO 45º – A los fines de la gratificación prevista en el artículo 45 de la Ley, se entenderá por última retribución percibida, el total de remuneraciones que le hubieran correspondido en el último mes completo al agente, computándose por tales las que están sujetas a descuentos previsionales.
Para poder gozar de este beneficio el agente deberá presentar su renuncia al cargo dentro de los sesenta días de notificado por la Administración Pública Provincial de encontrarse en situación de obtener el beneficio previsional o en su defecto, cuando el agente la formalizare con anterioridad a dicha notificación.
Disposición Transitoria del Artículo 45º
Lo establecido precedentemente será también de aplicación a las situaciones jurídicas existentes por renuncias presentadas desde la fecha de vigencia de la Ley y hasta la fecha del presente decreto reglamentario.
Traslados y Permutas
ARTICULO 46º-
Punto I – Los traslados se concederán cuando se dieran las siguientes condiciones:
- a) Que el cargo a cubrir se encuentre vacante.
- b) Cuando el agente solicitare y obtuviera su traslado a una Repartición en el que el puesto vacante fuera de nivel inferior, percibirá a partir de la efectivización del traslado la remuneración correspondiente al nivel inferior.
- c) Cuando por razones de salud debidamente comprobadas o por integración del grupo familiar, el agente solicitare su traslado, podrá obviarse la condición de que el cargo se encuentre vacante.
Punto II – Las permutas únicamente se concederán cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que exista acuerdo entre los mismos.
- b) Que ocupen cargos con funciones similares.
Punto III – En todo trámite de traslado o permuta, deberá darse intervención a la Dirección General de Personal de la Provincia, a los fines de que produzca los informes técnicos necesarios.
ARTICULO 47º – De no consentir el agente el traslado dispuesto, deberá manifestar fehacientemente tal decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la pertinente notificación.
Licencia Anual
ARTICULO 48º -La Licencia Anual Ordinaria se acordará de conformidad con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año a que corresponde el beneficio.
A más de los beneficios previstos en la Ley, cuando el agente registrase una antigüedad de quince (15) días a seis (6) meses, el término de la Licencia Anual, será de un (1) día por mes o fracción mayor de quince (15) días corridos.
Punto I –
- I) Para tener derecho a gozar íntegramente la Licencia Anual el agente deberá haber prestado servicios como mínimo, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en el año calendario al que corresponda el beneficio. Se considerará a estos fines como prestación de servicios efectivos, las licencias que hubiera gozado el agente por cualquiera de las causales del artículo 50 y del artículo 51 inciso c) y g) de la Ley. A tal fin, se entenderá por mes entero toda fracción mayor de quince (15) días corridos.
- II) Cuando el agente haya prestado servicios por menos de seis (6) meses continuos o discontinuos en el año calendario al que corresponda el beneficio, gozará de una licencia proporcional al tiempo trabajado y a su antigüedad, conforme a la siguiente fórmula: Días de licencia que le correspondería por antigüedad, multiplicados por el número de meses trabajados, divididos por doce (12). Se entenderá por mes trabajado, toda fracción mayor de quince (15) días corridos. Si del resultado de la mencionada operación, surgiera fracción, se computará ésta como un (1) día.
Punto II – Para establecer la antigüedad del agente, a los fines del otorgamiento del presente beneficio, se computarán los servicios no simultáneos prestados en:
- I) La Administración Pública u Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
- II) La actividad privada, en relación de dependencia.
III) Carácter ad-honorem o como becarios de la Administración Pública Provincial.
- IV) Los períodos en el que el agente haya usado de las licencias otorgadas por las causales previstas en los artículos 50º y 51º, incisos c) y g) de la presente reglamentación.
Punto III- Para el reconocimiento de los servicios, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- I) Los servicios a que se refieren los apartados I y II del punto anterior deberán ser acreditados con el certificado expedido por el Organismo Previsional respectivo.
- II) Las personas que hubieren prestados servicios ad-honorem o como becarios deberán acreditar fehacientemente su designación como tales y la prestación de los mismos en forma habitual completa e ininterrumpida.
III) El período de reconocimiento de servicios, deberá ser formulado por el agente y surtirá efecto a partir de la fecha de acreditación de los mismos con instrumentos idóneos para ello.
- IV) El reconocimiento de los servicios, deberá efectuarse por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, titular de organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, en su caso, previa intervención de la Dirección General de Personal de la Provincia, salvo los prestados en la Administración Pública Provincial y/o Municipalidades de la Provincia de Córdoba, que se acreditarán con la sola presentación ante la Oficina de Personal respectiva, del certificado expedido por la Caja de .Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.
Punto IV- La Licencia Anual Ordinaria, podrá ser dividida y otorgada en dos (2) fracciones, a solicitud del agente.
Una vez otorgada la Licencia Anual no podrá ser interrumpida, salvo resolución fundada de la autoridad que la dispuso.
Punto V- El período para el otorgamiento de la Licencia Anual Ordinaria será comprendido entre el 1º de Julio del año al que corresponda el beneficio y el 30 de junio del año siguiente.
La Administración procurará que el otorgamiento de las licencias anuales se efectúen preferentemente durante los meses de Diciembre, Enero y Febrero. A tal fin los agentes, con la debida antelación solicitarán su Licencia cuando corresponda a ese período, con el objeto de que el titular de la Repartición programe las mismas de manera tal que se asegure la continuidad del servicio.
La Administración se reserva el derecho de postergar el otorgamiento de la Licencia por resolución fundada, vencido el plazo sin que la Administración haya otorgado la Licencia, el agente deberá solicitarla por escrito antes del 15 de julio, debiendo la Administración concederla de inmediato. El incumplimiento del agente a lo establecido precedentemente, producirá automáticamente la caducidad de la licencia respectiva.
Punto VI – Cuando habiendo iniciado el período de Licencia Anual Ordinaria, sobreviniera al agente enfermedad inculpable, que le impida el goce del beneficio, la misma será suspendida hasta tanto se produzca el alta correspondiente. Para hacer uso de este derecho, el agente deberá notificar en forma fehaciente e inmediata, el hecho a la repartición a que pertenece acreditándolo debidamente, para lo cual será obligación del mismo, denunciar el domicilio transitorio en que se encontrare. En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
Punto VII- El agente que no hubiere podido gozar de la Licencia Anual Ordinaria dentro del período correspondiente, por Punto VII- El agente que no hubiere podido gozar de la Licencia Anual Ordinaria dentro del período correspondiente, por encontrarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, incorporación a las Fuerzas Armadas o licencias gremiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro.
Punto VIII- Cuando se produzca el cese definitivo del agente, se le abonará la licencia correspondiente de acuerdo a las pautas establecidas en el Punto I. La liquidación se hará tomando como base el sueldo vigente al momento del cese y se efectivizará automáticamente junto con el último haber mensual.
Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgase efectivamente a partir de la fecha del cese. Dicho Cálculo, se efectuará dividiendo las retribuciones mensuales sujetas a descuentos jubilatorios por treinta (30) y multiplicándolo por el número de días totales hábiles e inhábiles que le hubieren correspondido gozar al agente a partir de la fecha del cese.
Punto IX – La Licencia Anual Ordinaria, será otorgada en todos los casos por el titular del organismo donde el agente está prestando servicios
Punto X – Cuando un matrimonio se desempeña en la Administración Pública Provincial, la Licencia Anual Ordinaria, deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaren.
ARTICULO 49º- La Licencia Sanitaria prevista en la Ley consistirá en el goce de una licencia adicional a la estatuida por el artículo 48.
Punto 1: Para tener derecho a gozar íntegramente de la presente licencia, el agente deberá haber prestado servicios como mínimo durante tres (3) meses continuos o discontinuos en el semestre calendario al que corresponda el beneficio. A tal fin se entenderá por mes entero, toda fracción mayor de quince (15) días corridos.
Punto 2: Cuando el agente hubiere prestado servicios por menos de tres (3) meses continuos o discontinuos en el semestre calendario al que corresponda el beneficio, gozará de una licencia proporcional al tiempo trabajado y a su antigüedad conforme a la siguiente fórmula: días de licencia que le corresponderían por antigüedad multiplicados por el número de meses trabajados, divididos por doce (12). Se entenderá por mes trabajado toda fracción mayor de quince (15) días corridos. Si del resultado de la mencionada operación surgiere fracción, se computará ésta como un (1) día.
Punto 3: Estas licencias no podrán ser acumuladas y se otorgarán semestralmente, según correspondieren, dentro de los periodos que a continuación se detallan:
- I) Para el primer semestre calendario: del 1° de Abril al 30 de Setiembre, y II) Para el segundo semestre calendario: del 1º de Octubre al 31 de Marzo del año siguiente.
La Administración se reserva el derecho de postergar el otorgamiento de la licencia por resolución fundada. Vencido el plazo fijado sin que la Administración hubiere otorgado la licencia, la misma deberá ser gozada indefectiblemente durante el próximo período de otorgamiento.
Punto 4: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, será de aplicación supletoria lo preceptuado para la Licencia Anual Ordinaria por el articulo 48º de la Ley y su reglamentación en todo lo que no estuviere específicamente previsto.
ARTICULO 50º- Inciso a) Licencia por Accidente o Enfermedad del Trabajo.
Punto 1- I) Producido un accidente de trabajo, accidente “in itinere”, enfermedad de trabajo o enfermedad profesional de los contemplados por la Ley Nº 9688, el agente tendrá derecho a gozar de una licencia de hasta setecientos treinta (730) días corridos, en forma continua o alternada, con goce íntegro de haberes. En tal supuesto, el agente queda obligado a formular la correspondiente denuncia en forma inmediata ante la Repartición.
- II) Para el supuesto que por las consecuencias del hecho, el agente no pudiera cumplir personalmente con la obligación impuesta en el apartado anterior, podrá hacerse la denuncia por interpósita persona, despacho telegráfico o cualquier otro modo fehaciente.
III) En caso de tratarse de un accidente “in itinere”, el agente deberá además, formular la correspondiente denuncia ante la Policía, mencionando testigos si los hubiere.
- IV) En los casos de enfermedad accidente, enfermedad del trabajo o enfermedad profesional, la denuncia deberá formularla el agente, en cuanto tome conocimiento fehaciente de la misma.
- V) La Dirección General de Personal, podrá limitar esta licencia o darla por concluida, cuando el servicio de Reconocimientos Médicos, estime que el tratamiento con fines recuperatorios ha concluido, disponiéndose sin más trámite el pase de las actuaciones a la autoridad administrativa del trabajo, para la fijación de la incapacidad definitiva.
Punto 2 – I) La denuncia será efectuada en el formulario de denuncias de accidentes de trabajo, y receptada la misma, se iniciará el expediente administrativo correspondiente.
- II) La Dirección General de Personal, dirigirá todo el procedimiento, y queda facultada para disponer las medidas que ordenen el mismo, como así también requerir todos los elementos, informes y pruebas, que fuesen necesarios para el esclarecimiento del hecho.
III) En el expediente administrativo, deberán glosarse los informes y/o las opiniones médicas, recepcionarse las declaraciones testimoniales con las formalidades previstas para los sumarios, copia de las actuaciones policiales, si hubiere y todo otro elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos.
- IV) Concluido el tiempo de inhabilitación, o agotados los términos establecidos en el Punto 1, apartado I), la Dirección General de Personal determinará si existe o no incapacidad, remitiéndose en su caso las actuaciones a la autoridad administrativa del trabajo, para la fijación de la incapacidad y la liquidación de la indemnización que pudiera corresponder.
- V) Efectuada la liquidación respectiva, se declarará de legítimo abono el pago de la indemnización, a los fines de efectuar el respectivo depósito.
Punto 3- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, será de aplicación supletoria lo preceptuado por el inciso b) del Punto 3- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, será de aplicación supletoria lo preceptuado por el inciso b) del presente artículo, en todo lo que no estuviere específicamente previsto.
Inciso b) Licencia por Razones de Salud: Las licencias que se otorguen para el tratamiento de la salud, serán incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, salvo casos especiales en que dichas actividades sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Personal de la Provincia, y serán otorgadas por los siguientes motivos y plazos:
Punto 1 -Afecciones o Enfermedades de Corto Tratamiento.
- I) Para el tratamiento de afecciones comunes o consideradas estacionales, traumatismos y demás patologías de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán al agente hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario, con percepción integra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria otorgar en el curso del año calendario por las causas enunciadas, será sin goce de haberes y por un plazo máximo de cien (100) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. En los supuestos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, será dado de baja.
- II) Cuando la Dirección General de Personal de la Provincia estimase que el agente padece una afección que lo haría incluir en el Punto 2 siguiente, deberá someterlo a una Junta Médica antes de agotar el término del apartado I).
Punto 2- Afecciones o enfermedades de Largo Tratamiento.
- I) Por afecciones o enfermedades de largo tratamiento de cualquier patología o intervenciones quirúrgicas mayores que inhabiliten para el desempeño del trabajo, se acordarán al agente hasta setecientos treinta (730) días corridos con goce íntegro de haberes continuos o discontinuos, prorrogables por ciento ochenta (180) días corridos más, sin goce de haberes.
- II) Cuando la licencia del apartado I) se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados, no medie un lapso de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo. De darse este último supuesto, los períodos anteriores no serán considerados y el agente tendrá derecho a gozar íntegramente de los términos completos a que se refiere el apartado anterior.
III) A los fines de la presente licencia, se constituirá una Junta Médica con tres (3) facultativos de la Dirección General de Personal de la Provincia y el que proponga el interesado, si éste así lo requiriera.
- IV) La Junta Médica se constituirá, a pedido del agente o de oficio. En ambos casos se determinará el período probable que el afectado necesite para su recuperación. Vencido el término establecido por la Junta Médica, el médico oficial, previo examen del paciente, determinará la reincorporación a sus tareas o a la conveniencia de prolongar su licencia, en cuyo caso será necesario nuevo dictamen de Junta Médica, la cual resolverá la prórroga si así correspondiere. En el supuesto, qu IV) La Junta Médica se constituirá, a pedido del agente o de oficio. En ambos casos se determinará el período probable que el afectado necesite para su recuperación. Vencido el término establecido por la Junta Médica, el médico oficial, previo examen del paciente, determinará la reincorporación a sus tareas o a la conveniencia de prolongar su licencia, en cuyo caso será necesario nuevo dictamen de Junta Médica, la cual resolverá la prórroga si así correspondiere. En el supuesto, que el médico oficial conceda el alta del paciente, y éste mediante certificación de su facultativo discrepase con tal decisión, podrá también solicitar la constitución de la Junta Médica, la que resolverá en definitiva.
- V) Si como consecuencia de la enfermedad inculpable, sobreviniese alguna incapacidad, la Junta Médica, a pedido del agente dictaminará la posibilidad de reubicación del mismo, en tareas adecuadas según la incapacidad que se le asigne. Dicha reubicación, se efectuará sin disminución del sueldo o jornal, pudiendo adaptarse los horarios de labor.
La Dirección General de Personal de la Provincia, propondrá la reubicación del agente, teniendo en cuenta sus posibilidades y las necesidades de la Administración.
- VI) Una vez recuperado totalmente, el agente, será transferido a su puesto y repartición de origen.
VII) En los casos de incapacidad dictaminada por Junta Médica, que las leyes previsionales amparan con jubilación por invalidez, el agente pasará a gozar de la licencia prevista en este punto hasta el cumplimiento de los plazos máximos o hasta el momento en que se le acuerde el beneficio previsional correspondiente, si ello ocurriese antes.
El trámite previsional, deberá iniciarse inmediatamente de determinada la incapacidad, pudiendo la Administración hacerlo de oficio.
VIII) Desde el vencimiento de los plazos previstos en este punto, hasta aquel en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, el agente percibirá los porcentajes fijados por la Ley en la materia.
- IX) En los casos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, ni pudiera ser reubicado, ni estuviere en condiciones de jubilarse, se le fijará el carácter y grado de la incapacidad y será dado de baja.
Punto 3 – I) Si el agente revistare en un organismo ubicado fuera de la Capital o si se encontrase fuera de su residencia habitual, dentro de los límites del país, y solicitara licencia por enfermedad o accidente, deberá acompañar certificado extendido por servicios médicos nacionales, provinciales o municipales.
- II) Cuando no existiesen los servicios médicos referidos en el apartado anterior, el agente deberá presentar certificado médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar, que acredite la existencia de tales servicios, adjuntando historia clínica y demás elementos de juicio médico, que permitan certificar la existencia real de la causal invocada.
III) Cuando el agente se encontrara en el extranjero, y solicitara licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir para su justificación, a la Dirección General de Personal de la Provincia, los certificados expedidos por las autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina.
- IV) En el supuesto de no existir las autoridades médicas a que se hace referencia, el interesado recabará ante la Policía del lugar, una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado médico particular, legalizado y IV) En el supuesto de no existir las autoridades médicas a que se hace referencia, el interesado recabará ante la Policía del lugar, una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.
- V) Si la licencia solicitada fuera superior a los quince (15) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro, el agente no presentare la historia clínica de la misma, con descripción de la evolución de la afección, exámenes para clínicos efectuados y tratamiento realizado.
Punto 4 – Los agentes en uso de licencia por razones de salud, deberán cumplir el reposo y tratamiento indicados para su restablecimiento, y no podrán ausentarse de su lugar de residencia sin la autorización del Servicio de Reconocimientos Médicos, bajo cuyo control asistencial se encuentren.
Punto 5 -La licencia concedida por enfermedad o accidente, podrá ser cancelada, si las autoridades médicas respectivas, estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto.
El agente que estimare que se encuentra totalmente recuperado, antes del vencimiento de la licencia otorgada, deberá solicitar su reincorporación a las funciones, quedando a criterio de la autoridad médica, el otorgamiento del alta correspondiente.
Punto 6 – El personal contratado, transitorio y suplente en este último supuesto cuando se tratare de persona ajena a la Administración Pública Provincial, tendrá derecho a licencia por razones de salud, ya sea que se traten de afecciones o enfermedades de corto o largo tratamiento, por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria otorgar en el curso del año calendario por las causas enunciadas, será sin goce de haberes y por un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario. En los supuestos en que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, será dado de baja, si ello no hubiera ocurrido antes como consecuencia de la aplicación de las regulaciones propia de su relación laboral.
Inciso c) Licencia por Matrimonio Propio o de Familiares.
Punto 1 -La licencia por matrimonio del agente, se concederá por un lapso de quince (15) días hábiles y deberá efectivizarse a partir de la fecha del matrimonio civil o religioso, a elección del agente.
En ningún caso esta licencia podrá ser denegada, una vez cumplidos los requisitos exigidos.
La Licencia Anual Ordinaria, podrá a opción del agente, ser adicionada al período de licencia matrimonial, la que se concederá en todos los casos. Al producirse la reincorporación del agente, éste deberá acreditar ante la Repartición, el acto celebrado, con la presentación del comprobante fehaciente.
Para tener derecho a esta licencia, el agente. deberá contar a la fecha del matrimonio, con una antigüedad mínima de seis (6) meses, conforme a lo determinado en el artículo 15. En caso de no contar con dicha antigüedad, se otorgará, a pedido del agente, licencia sin goce de haberes, y por el plazo establecido.
Punto 2- Por matrimonio civil o religioso de hijos, hermanos o padres, el agente gozará en uno de ambos Punto 2- Por matrimonio civil o religioso de hijos, hermanos o padres, el agente gozará en uno de ambos actos, de dos (2) días hábiles de licencia, y si el casamiento se realizara a más doscientos (200) kilómetros del lugar donde el agente prestare servicios, el término de la licencia se duplicará, y deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
Inciso d) Licencia por Maternidad.
Punto 1 – Por maternidad se otorgará una licencia de hasta ciento veinte (120) días corridos totales con un máximo de cien (100) días corridos post parto, siendo obligatorio tomar esta licencia con una antelación no inferior a los veinte (20) días de la fecha previsible del parto.
Las modalidades del otorgamiento de la licencia por maternidad, se ajustarán a lo siguiente:
- I) Si al término del lapso de licencia total, no se hubiere producido el alta del agente, como resultado de secuelas derivadas del parto, o por complicaciones post parto, la licencia por maternidad finalizará sin perjuicio de calificar las inasistencias posteriores conforme al, régimen de licencia aplicable por razones de salud, cuyo cómputo pertinente comenzará a partir de esta última calificación.
- II) En el caso de nacimiento de hijo con anormalidades o enfermedades sobrevinientes graves, la licencia por maternidad se prolongará por un término de cien (100) días corridos más. Para el otorgamiento de dicho beneficio, deberá intervenir el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Dirección General de Personal.
III) En caso de interrupción del embarazo se interrumpirá la licencia por maternidad, debiendo considerarse las inasistencias posteriores, conforme al régimen de licencias aplicables por razones de salud.
Punto 2 – Para tener derecho a esta licencia, el personal deberá contar con una antigüedad de seis (6) meses, conforme a lo establecido en artículo 15. En los casos que no contaran con la antigüedad referida, los términos de la licencia se reducirán a quince (15) días corridos antes del parto y cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores al parto, con goce de haberes, pudiendo la agente completar los plazos referidos en el punto anterior, sin goce de haberes.
Inciso e) Licencia por Nacimiento de Hijo o Adopción.
Punto 1 – El agente varón tendrá derecho gozar por nacimiento de hijo, de una licencia cinco (5) días hábiles, que podrán ser utilizados dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de nacimiento.
Punto 2 – El agente soltero o viudo o la agente que hubiera obtenido por resolución judicial la adopción o guarda con fines de adopción de un niño/a, de hasta siete (7) años de edad, gozará en uno cualquiera de dichos casos, de una licencia remunerada de cien (100) días corridos a partir de la fecha de la resolución. Para gozar de este beneficio el personal deberá contar con una antigüedad de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 15.
Inciso f) Por Fallecimiento de Familiares.
Se otorgará licencia remunerada por fallecimiento de familiares, conforme a las siguientes pautas:
- I) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, cinco (5) días hábiles.
- II) Por suegros, hermanos, abuelos y nietos, dos (2) días hábiles.
III) Por padrastros, tíos, sobrinos, e hijos políticos, un (1) día hábil.
A los términos precedentes se adicionarán dos (2) días hábiles, cuando por motivo del fallecimiento y/o sepelio, el agente deba trasladarse a más de doscientos (200) kilómetros del lugar de residencia. En todos los casos se presentarán documentos que acrediten el hecho.
Inciso g) Licencia por Enfermedad de Familiar a Cargo.
Punto 1- Por enfermedad o accidente de familiar a cargo se otorgará licencia de hasta treinta (30) días corridos, los que podrán ser continuos o discontinuos en el año calendario. A los fines de esta licencia se considerará como familiar a cargo, dependan o no económicamente del agente, a las siguientes personas:
- I) Cónyuge, padres e hijos que necesiten la atención del agente en forma personal.
- II) Cualquier otro familiar, siempre que cohabite en forma permanente con el agente y requiera su atención personal.
En ambos casos, se deberá acreditar los extremos exigidos por cada supuesto, previa declaración jurada al respecto, reservándose la Dirección General de Personal el derecho de verificar tales circunstancias.
Punto 2 – Los agentes quedan obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar a que hacen referencia los apartados I) y II) del punto anterior.
Inciso h) Licencia por Servicio Militar.
La licencia por servicio militar se concederá a partir de la fecha en que se produzca la incorporación efectiva del agente y hasta quince (15) días después de producida la baja. Mientras permanezca incorporado y hasta tanto se reintegre el agente, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
En caso que el agente sea casado o único sostén de familia, le corresponderá el cien por ciento (100%) de sus haberes, debiendo acreditar la petición de eximición de incorporación por las causales expresadas.
Durante su incorporación el agente seguirá gozando de todos los derechos establecidos por la Ley y la presente reglamentación, salvo aquellos que resulten incompatibles con su situación de revista.
Cuando la incorporación del agente se produzca por convocatoria en carácter de revista o cuando dicha incorporación se hubiera producido por convocatoria general fundada en peligro inminente para la seguridad o soberanía de la Nación, se reconocerá la diferencia de haberes existentes entre el sueldo de la Administración Pública Provincial y el que percibiera en las Fuerzas Armadas.
La licencia respectiva y el reconocimiento de diferencias de haberes mencionados, tendrán vigencia durante todo el periodo de incorporación en las condiciones previstas en el presente inciso.
Esta licencia se concederá a los agentes permanentes que tengan una antigüedad efectiva de seis (6) meses en los términos del artículo 15. Cuando sea menor, solamente tendrán derecho a la reserva del cargo.
Inciso i) Licencia por Razones Gremiales.
Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes y demás, beneficios que gozare en actividad, mientras dure su mandato.
Este beneficio se extenderá hasta un máximo de diez (10) miembros de la organización competente con personería gremial.
Inciso j) Licencia por Capacitación.
Punto 1 – Se otorgará licencia hasta dos (2) años por vez con goce de sueldo íntegro cuando el agente deba realizar estudios, cursos, investigaciones, trabajos científicos o participar en conferencias, congresos o eventos artísticos sean en el país o en el extranjero que redunden en beneficio de la Administración Pública Provincial y cuenten con el auspicio oficial de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
Punto 2 – Igualmente para mejorar su preparación técnica o profesional, el agente podrá solicitar licencias sin auspicio oficial por el mismo término, caso en el cual se le concederá con goce de haberes a criterio de la Superioridad, según la importancia e interés de los estudios a realizar, debiendo tenerse en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente peticionante.
Punto 3 – La licencia en ambos supuestos será otorgada conforme a lo dispuesto en el Punto 3, apartado I de las disposiciones comunes a los artículos 50 y 51, previo informe del Director de la Repartición o autoridad máxima de la unidad orgánica prevista según corresponda, sobre el concepto general del peticionante y la conveniencia de la realización de la capacitación en relación a las funciones o tareas propias del agente.
Remitidas, las actuaciones a la sectorial de personal que corresponda, esta informará sobre los antecedentes obrantes en su legajo personal para conocimiento de las autoridades que deban otorgar la licencia.
Será facultad de la Dirección General de Personal de la Provincia, o de la autoridad que conceda la licencia al agente, requerirle un informe circunstanciado del proceso de capacitación de que se trate o de los estudios, investigaciones, trabajos científicos, conferencias, congresos o eventos a los que asista tanto a los fines de contralor como para la valoración y eventual aplicación de sus conclusiones. Si dicho informe no fuera producido en los plazos que en cada oportunidad se establezcan, la licencia podrá ser cancelada por la autoridad que la concedió o requerirle al agente la devolución de los haberes percibidos.
El agente deberá comunicar el domicilio transitorio en los casos en que la actividad se desarrolle fuera del lugar habitual de sus tareas.
En oportunidad del otorgamiento de la licencia el agente se comprometerá mediante declaración jurada, a prestar servicios en dependencias o reparticiones de la Administración Pública, por un término igual al período de licencia acordada y gozada, el que nunca podrá ser inferior a un (1) año. En caso de incumplimiento de dicha obligación la Provincia exigirá la devolución de los haberes percibidos durante el uso de la licencia, tomando como base para dicha devolución, el último sueldo que le correspondiere percibir al momento del pago.
En el supuesto de que el agente dejare de prestar servicios en la Administración Pública Provincial e ingresase en otro organismo provincial, nacional o municipal, la obligación de permanencia se entenderá cumplida si los estudios realizados fueran de aplicación a las funciones asignadas.
Para gozar de esta licencia, el agente deberá pertenecer a la planta permanente y contar con una antigüedad mínima de un (1) año.
Punto 4 – El auspicio oficial en su caso, sólo podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo, para cuyo fin el agente deberá efectuar la solicitud ante el titular del Ministerio, Secretaría Ministerio, Secretaría, Subsecretaría, organismo descentralizado o autoridades de niveles equivalentes, solicitud que deberá ser elevada por la vía jerárquica con el informe del Director de la Repartición o funcionario de dependencia inmediata de aquéllos, sobre la conveniencia del auspicio oficial de la provincia a los cursos e investigaciones o eventos en que el peticionante aspira participar.
Inciso k) Licencia por Examen.
El agente que cursa estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con goce íntegro de haberes para rendir exámenes de ingreso, parciales, finales o complementarios.
Punto 1- Carreras universitarias o estudios de nivel terciario, hasta un total de veintiún (21) días hábiles por año calendario, otorgándose hasta un máximo de siete (7) días por examen y por materia.
Punto 2 – Estudios en la enseñanza media o especial, en institutos oficiales o adscriptos, hasta un total de veinte (20) días hábiles por año calendario otorgándose hasta un máximo de cinco (5) días por examen y por materia.
Punto 3 – Cursos preparatorios de ingreso a la enseñanza media, especial, terciaria y universitaria, tres (3) días hábiles por curso.
Punto 4 – Cuando el agente tuviere que rendir la última materia de la carrera universitaria o de estudios de nivel terciario o la tesis profesional o la correspondiente a la preparación de un trabajo final, se le concederá además, por única vez, diez (10) días hábiles de licencia especial.
Punto 5 – Para tener derecho a estas licencias, el agente deberá contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses, conforme a lo determinado en el artículo 15. En caso de no contar con dicha antigüedad, se otorgará a pedido del agente, licencia sin goce de sueldo y por el plazo establecido.
Inciso l) Licencia por Evento Deportivo no Rentado.
Esta licencia se otorgará en los casos y con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación en la materia.
ARTICULO 51º- Inciso a) Licencia por Cargos Electivos o de Representación Política:
Cuando el agente sea designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure el mandato o desempeño de la representación política, pudiendo reintegrarse a su cargo una vez finalizada la misma y dentro de un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles desde la fecha de su cese.
Esta licencia podrá ser concedida con una antelación de noventa (90) días Esta licencia podrá ser concedida con una antelación de noventa (90) días corridos a un acto eleccionario a petición de partes cuando se acredite fehacientemente que el agente es candidato por cualquier entidad política legalmente reconocida.
Esta licencia se concederá a los agentes permanentes que tengan una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Inciso b) Licencia por Razones Particulares.
La Administración podrá otorgar licencia sin goce de haberes por razones particulares, hasta un término de dos (2) años corridos por vez, cuando las posibilidades del servicio lo permitan.
Cuando la licencia fuera concedida por un período inferior al máximo establecido, el agente podrá solicitar prórroga de la misma hasta dicho término.
Agotado el término de los dos (2) años continuos o discontinuos de licencia por este concepto, el agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio, hasta transcurrido un lapso de diez (10) años.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Cuando el agente tuviera menos de dos (2) años de antigüedad, el máximo de licencia a otorgarse, será igual al de su antigüedad en la Administración Pública Provincial.
Inciso c) Licencia por Enfermedad de Familiar a Cargo:
En los casos en que se dieren las condiciones del artículo 50 inciso g) y el agente hubiera gozado del total de la licencia acordada con goce de sueldo, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes por el término de hasta cien (100) días corridos, continuos o discontinuos en el año calendario, previo informe del servicio de reconocimientos médicos.
Inciso d) Licencia por Capacitación:
Se otorgará licencia de hasta dos (2) años corridos por vez, sin goce de haberes cuando el agente deba realizar estudios de capacitación, especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos o culturales o participar en cursos, conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa particular u oficial, nacional o extranjera o por becas otorgadas por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá pertenecer a la planta permanente con la antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Cuando el agente tuviera menos de dos (2) años de antigüedad, el máximo de licencia a otorgarse, será igual al de su antigüedad en la Administración.
Inciso e) Licencia por Integración del Grupo Familiar:
El agente podrá obtener, cuando las posibilidades de la Administración lo permitan, licencia no remunerada por integración del grupo familiar por un término de hasta dos (2) años.
Agotado el término de dos (2) años continuos o discontinuos de licencia por este concepto, el agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio, hasta transcurrido un lapso de diez (10) años.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Inciso f) Licencia por Evento Deportivo:
La presente licencia se otorgará a solicitud del agente, cuando deba participar individual o colectivamente en eventos deportivos o en selecciones previas y la misma se extenderá desde la fecha del evento o de la iniciación de la selección, hasta el día siguiente de su finalización.
La Administración resolverá la ampliación de los términos establecidos cuando, razones especiales originadas en el traslado o la estadía, así lo exigieran.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Inciso g) Licencia por Razones Gremiales:
Todo agente que fuera designado para funciones sindicales, tendrá derecho a licencias no remuneradas, siempre y cuando lo solicite la organización sindical competente con personería gremial por el término que dure su período y cometido y cuando la concesión de la licencia, no exceda la cantidad de tres (3) agentes por repartición.
Para tener derecho a esta licencia el agente deberá pertenecer a la planta permanente con una antigüedad de seis (6) meses en los términos del artículo 15.
Disposiciones Comunes a los Artículos 50 y 51
A los fines del otorgamiento de las licencias establecidas en los artículos mencionados, será de aplicación el siguiente régimen en todo lo que no se hallare específicamente previsto respecto a cada una de las causales.
Punto 1 -Toda solicitud de licencia, deberá presentarse con suficiente antelación, la que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos a la fecha de su iniciación.
En el supuesto que, razones de fuerza mayor, imposibilitaren al agente el cumplimiento del plazo precedentemente establecido, el mismo podrá formalizar dicha presentación hasta tres (3) días después de producida la causal invocada.
Punto 2- La solicitud de licencia se presentará conjuntamente con la documentación acreditante de la causal invocada, si así correspondiere, por ante el superior inmediato, quien le dará el trámite pertinente en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La resolución que otorgue o deniegue la licencia solicitada en término, deberá ser notificada al agente antes de la fecha indicada para la iniciación de la misma.
Punto 3- La concesión de las licencias en los casos y las formas que establece la presente reglamentación, estará a cargo de las autoridades que a continuación se indican:
- I) Por el Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, autoridades superiores de los organismos descentralizados las licencias previstas en el artículo 50º incisos i), j) y l), cuando el período solicitado fuera mayor de treinta (30) días corridos y en el artículo 51º incisos a), b), d), e), y g), cuando el período fuera mayor de sesenta (60) días corridos.
- II) Por el Director de la Repartición en las causales previstas en el apartado I), cuando no excedan los plazos allí establecidos y en los demás casos no contemplados en dicho apartado o en disposiciones especiales.
Punto 4 -Para las licencias previstas en el artículo 50º incisos a), b), d) y g) y artículo 51º inciso c), se req Punto 4 -Para las licencias previstas en el artículo 50º incisos a), b), d) y g) y artículo 51º inciso c), se requerirá certificado médico extendido por el Servicio de Reconocimientos Médicos o autoridades delegadas.
Punto 5- Para las licencias que a continuación se expresan, se exigirán los siguientes comprobantes:
- I) Licencia por Adopción:
Testimonio autenticado de la resolución judicial que otorgue la tenencia, guarda con fines de adopción o adopción del menor.
- II) Licencia por Matrimonio o Nacimiento de Hijos:
Certificación expedida por el Registro del Estado Civil u organismo similar de otros estados, debidamente legalizada.
III) Licencia por Fallecimiento de Familiar:
Certificación expedida por el Registro del Estado Civil o en su defecto comprobante fehaciente.
IV)Licencia por Servicio Militar.:.
Certificado de la autoridad militar.
- V) Licencia por Razones Gremiales;
Copia autentificada de la resolución de la organización sindical con personería gremial, que dispone la designación.
- VI) Licencia por Examen:
Certificación de haber rendido, extendida por autoridad competente, la que deberá ser presentada dentro del término de diez (10) días corridos. En el supuesto de suspensión de exámenes o su postergación, se deberá acompañar el comprobante expedido por dicha autoridad que acredite la circunstancia. Vencido dicho plazo, hasta tanto el agente no acompañe la documentación requerida precedentemente, quedará en suspenso la justificación de las inasistencias en que hubiera incurrido el mismo, procediéndose al descuento de haberes.
Punto 6- Para el otorgamiento de la licencia ordinaria, el agente no deberá encontrarse suspendido, y si estuviera sometido a sumario, la misma se concederá previo informe de la instrucción.
Para el otorgamiento de las demás licencias a los agentes suspendidos o sumariados, se estará a lo previsto en el artículo 85º de la Ley y de la presente reglamentación.
ARTICULO 52º_
Inciso a) Por Razones Particulares:
Se justificarán con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles. No deberán exceder de dos (2) por mes, ni diez (10) por año calendario y serán justificadas ante el titular de la Repartición, debiendo ser solicitadas con una antelación de tres (3) días hábiles.
Inciso b) Por Fenómenos Meteorológicos:
Se justificarán las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos, siempre que las características del mismo impidan la asistencia del agente.
Inciso c) Por Donación de Sangre:
Por esta causal se justificarán hasta cuatro (4) días en (1) año calendario, debiendo mediar entre una extracción de sangre y la otra, un lapso mínimo de sesenta (60) días.
Inciso d) Por Obligaciones Cívico Militares:
Se justificarán las inasistencias por causas de obligaciones cívico militares que el agente deba cumplir, tales como citación a juicio, integración de mesas de votación, revisación médica, trámites de excepción u otras razones relacionadas con dichas obligaciones, debiendo el agente, presentar los comprobantes respectivos emanados del organismo correspondiente.
ARTICULO 53º-
Inciso a) Por Estudios:
Se otorgarán franquicias horarias a los agentes estudiantes regul Se otorgarán franquicias horarias a los agentes estudiantes regulares, cuando sea necesaria su concurrencia a clase o cursos de asistencia obligatoria y no le fuere posible adaptar su horario a aquellas necesidades, en cuyo caso, deberá acreditar:
- I) Su calidad de estudiante regular, en los términos del artículo 50 inciso k).
- II) La necesidad de asistir a establecimiento educacional en horas de labor, mediante la presentación de la respectiva certificación otorgada por la autoridad correspondiente.
Los agentes que se acojan a este beneficio, estarán obligados a reponer el tiempo que empleen en la franquicia, salvo en los casos en que el agente concurriera a cursos de alfabetización para concluir el ciclo primario.
Inciso b) Por Guarda y Atención de sus Hijos:
Toda agente de la Administración Pública, madre de menor de dos (2) años de edad, dispondrá a su elección al comienzo o al término de la jornada de la labor, siempre que esta tenga una duración mayor de seis (6) horas de un lapso de dos (2) horas para alimentar y atender a su hijo. Este permiso, será concedido por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de nacimiento del hijo, reduciéndose el segundo año a una (1) hora por jornada de trabajo.
Transcurrido el término del primer año, la agente podrá optar por continuar con la franquicia de dos (2) horas por jornada, durante el lapso de seis (6) meses en lugar de una (1) hora por jornada durante un (1) año .
Cuando la jornada fuera de seis (6) horas, la agente gozará de una (1) hora diaria a los mismos fines, durante los dos (2) años.
Cuando la jornada fuera inferior a seis (6) horas, no tendrá derecho a esta franquicia.
En caso de nacimiento múltiple, se adicionará una (1) hora diaria a los términos establecidos precedentemente.
Los agentes de la Administración Pública que posean la tenencia, guarda con fines de adopción o que hubieran obtenido la adopción de menores de dos (2) años de edad debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial competente, tendrá derecho a igual beneficio, hasta que éstos cumplan dicha edad.
El agente varón que tuviera al menor de dos (2) años exclusivamente bajo su atención personal, gozará de la franquicia horaria prevista en el párrafo anterior.
Inciso c) Por Incapacidad Parcial:
Se otorgará franquicia horaria por incapacidad parcial en las condiciones y modalidades que aconseje la Junta Médica prevista en el artículo 50 inciso a) y b) de la presente reglamentación.
Inciso d) Por Trámites Previsionales:
El agente que solicitare un beneficio previsional, tendrá derecho a gozar de una franquicia de hasta siete (7) horas mensuales sin obligación de reintegro, para realizar trámites relacionados con su jubilación o retiro.
Inciso e) Por Trámites de Carácter Personal:
Por trámites de carácter personal, que deban cumplimentarse en entidades oficiales o privadas con atención al público en el mismo horario que la Repartición donde desempeña funciones el agente, el mismo podrá gozar de franquicias horarias que no excedan de cinco (5) horas mensuales, debiendo reponer el tiempo empleado dentro de los siete (7 Por trámites de carácter personal, que deban cumplimentarse en entidades oficiales o privadas con atención al público en el mismo horario que la Repartición donde desempeña funciones el agente, el mismo podrá gozar de franquicias horarias que no excedan de cinco (5) horas mensuales, debiendo reponer el tiempo empleado dentro de los siete (7) días siguientes.
Inciso f) Por Causas Gremiales:
Esta franquicia se otorgará a los delegados del personal de la Repartición, hasta un máximo de tres (3) horas por semana y por delegado, a los efectos de que los mismos desarrollen su actividad.
En caso de delegados zonales, esta franquicia se extenderá hasta catorce (14) horas por semana y por delegado.
Para usar de ella, los delegados deberán poner en conocimiento de sus superiores por escrito, con precisión de día y hora, las veces que gozarán de la franquicia.
Menciones y Premios
ARTICULO 54º- Las menciones especiales y asignaciones previstas en el artículo 54 de la Ley, serán otorgadas por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención de la Dirección General de Personal de la Provincia, ante la cual deberán presentarse las solicitudes y correspondientes informe del Ministerio, Secretaría Ministerio, Secretaría, Subsecretaría, autoridad superior de los organismos descentralizados, según las materias sobre las que versara la labor o acto de mérito extraordinario.
ARTICULO 55º- Los agentes de la Administración Pública Provincial que fueran convocados como instructores en actividades de capacitación y perfeccionamiento, percibirán por cada curso que dicten una compensación adicional consistente en la suma que resulte de aplicar el porcentaje sobre la asignación básica de la Categoría Uno (1) del Escalafón General de acuerdo a la programación de cursos que se detalla a continuación:
1) Por cursos para personal operativo, el veintidós por ciento (22%).
2) Por cursos para personal superior, el treinta por ciento (30%).
3) Por cursos de apoyo al sistema:
3.1) De treinta (30) horas de duración, el treinta y seis por ciento (36%).
3.2) De veinte (20) horas de duración, el treinta por ciento (30%).
3.3) De diez (10) horas de duración, el veintidós por ciento (22%).
4) Por cursos de formación docente y planificación de actividades, el treinta por ciento (30%).
Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación para disponer por Resolución, la nómina del personal que se desempeñará como instructor, de acuerdo a la propuesta elevada a tal efecto por la Dirección General de Personal de la Provincia.
La Dirección de Administración y Personal de la Gobernación, liquidará los importes resultantes los que serán imputados a la Partida 01-01-02-04 “Otras Bonificaciones” de conformidad a los créditos presupuestarios asignados a la Dirección General de Personal de la Provincia.
Agremiaciones
ARTICULO 56º- Sin reglamentar
Asistencia Sanitaria y Social
ARTICULO 57º- Administración Pública Provincial, deberá abonar de inmediato a la institución médica o profesional que interviniere, el importe correspondiente a la asistencia médica y farmacéutica del agente o reintegrar al mismo, en su caso, dicho importe actualizado.
ARTICULO 58º- Sin reglamentar.
Reincorporación
ARTICULO 59º- Sin reglamentar.
Reingreso
ARTÍCULO 60º- Sin reglamentar.
Renuncia
ARTICULO 61º- Si el agente hubiera prestado servicios con posterioridad a la fecha que fije el Decreto de aceptación de la renuncia, tendrá derecho a percibir sus haberes hasta la fecha de su pertinente notificación, a partir de la cual ya no podrá prestar servicios ni procederá reconocimiento de pago alguno.
Estos servicios serán abonados sin otro trámite que la información producida por la autoridad de la Repartición de revista del agente y se harán efectivos en un plazo que no excederá de la fecha de pago de haberes del mes siguiente en que la tarea adicional se hubiere realizado.
ARTICULO 62º-. Sin reglamentar.
ARTICULO 63º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 64º- Sin reglamentar.
CAPITUL0 VI
Régimen Disciplinario
ARTICULO 65º- Sin reglamentar.
ARTICULO 66º- Sin reglamentar.
ARTICULO 67º-
Inciso a) Incumplimiento Reiterado del Horario de Trabajo:
- I) El personal que durante el mes incurriera en incumplimiento reiterado del horario de entrada, se hará pasible de las sanciones que se consignan a continuación:
3ª llegada tarde injustificada: Apercibimiento por escrito.
4ª llegada tarde injustificada: Un (1) día de suspensión.
5ª llegada tarde injustificada: Dos (2) días de suspensión.
6ª llegada tarde injustificada: Tres (3) días de suspensión.
Más de seis (6) llegadas tarde injustificadas, hasta treinta (30) días de suspensión
- II) El titular de la Repartición o funcionario que el mismo faculte, podrá justificar las llegadas tardes por razones atendibles.
III) Las llegadas tardes que excedan los sesenta (60) minutos y no sean justificadas conforme al apartado anterior, se considerarán inasistencias y el agente no podrá tomar servicio.
- IV) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados I y II, el agente que llegare después del horario de entrada, deberá en todos los casos, reponer el tiempo no trabajado al final de la jornada habitual de labor.
Inciso b) Inasistencias Injustificadas:
El personal que durante un año calendario incurriera en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del agente y la reiteración de las faltas según la graduación que se detalla a continuación:
1ª inasistencia injustificada: apercibimiento escrito.
2ª inasistencia injustificada: un (1) día de suspensión.
3ª inasistencia injustificada: dos (2) días de suspensión.
4ª inasistencia injustificada: tres (3) días de suspensión
5ª inasistencia injustificada: cuatro (4) días de suspensión.
6ª inasistencia injustificada: cinco (5) días de suspensión.
7ª inasistencia injustificada: seis (6) días a diez (10) días de suspensión.
8ª inasistencia injustificada: hasta veinte (20) días de suspensión.
9ª inasistencia injustificada: hasta cuarenta (40) días de suspensión.
10ª inasistencia injustificada: hasta sesenta (60) días de suspensión.
Inciso c)- Sin reglamentar.
Inciso d)- Sin reglamentar.
Inciso e)- Abandono de servicio:
Incurre en abandono del servicio, el agente que se ausente de su lugar de trabajo sin la autorización del superior, durante su jornada de labor.
Inciso f)- Sin reglamentar.
Inciso g)- Sin reglamentar.
Inciso h)- Sin reglamentar.
Inciso i)- Sin reglamentar.
ARTICULO 68º-
Inciso a)- Sin reglamentar.
Inciso b)- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d)-Abandono del cargo.
Incurre en abandono del cargo el agente que falta injustificadamente a sus tareas durante más de cinco (5) días hábiles continuos.
La Oficina de Personal respectiva deberá efectuar el emplazamiento que dispone el artículo 72 de la Ley.
Inciso e) – Sin reglamentar.
Inciso f) – Sin reglamentar.
Inciso g) – Sin reglamentar.
Inciso h) – Sin reglamentar.
Inciso i) – Sin reglamentar.
ARTICULO 69º- Sin reglamentar.
ARTICULO 70º- Sin reglamentar.
ARTICULO 71º- Sin reglamentar.
ARTICULO 72º – Las notificaciones, citaciones y emplazamientos o vistas que deban practicarse con motivo de lo dispuesto en dicho artículo, deberán realizarse conforme a lo establecido en la Ley de Trámite Administrativo de la provincia al último domicilio denunciado por el agente.
ARTICULO 73º- Sin reglamentar.
ARTICULO 74º- Sin reglamentar.
ARTICULO 75º- Sin reglamentar.
ARTICULO 76º- Punto 1 – La investigación administrativa procederá como condición previa a la sustanciación del sumario y tendrá por finalidad producir los elementos de convicción que funden la instrucción sumarial como así también la individualización de el o los presuntos responsables debiendo ser ordenada por Resolución del Director de la Repartición, titular de organismo descentralizado, autoridad de nivel equivalente, Secretario, Subsecretario, Secretario Ministro y Ministro.
La investigación administrativa previa será labrada por la Repartición o dependencia en la que hubieren ocurrido los hechos o de la que dependieran el agente o agentes involucrados.
No será necesaria la investigación, cuando respecto del hecho existan pruebas documentales que acrediten fehacientemente la comisión del mismo y su autoría.
Punto 2 – La investigación administrativa no requiere formalidad alguna aunque deberá, en lo posible, ajustarse a lo establecido respecto de los sumarios. El o los presuntos responsables o implicados, si los hubiera, no tendrán acceso a las actuaciones ni podrán designar letrado o persona alguna que los patrocine, pudiendo solamente aportar las pruebas que consideren conducentes a la aclaración de su situación o que hagan a su responsabilidad en el caso que se trata, a cuyo efecto deberá comunicarse al interesado tal posibilidad. Este podrá abstenerse de declarar.
La falta de diligenciamiento de una prueba, deberá ser fundada por el investigador.
Punto 3 – El plazo máximo de la investigación administrativa será de (60) días corridos y deberá aportar la mayor cantidad de elementos de juicio que funden la existencia del hecho investigado y determinar la responsabilidad de él o los presuntos autores o partícipes.
Si el plazo precedente resultare insuficiente, el encargado de la investigación podrá solicitar la prórroga, la que se otorgará por treinta (30) días más corridos, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En casos excepcionales debidamente fundados, se podrá disponer una nueva ampliación de los plazos de acuerdo a la natura En casos excepcionales debidamente fundados, se podrá disponer una nueva ampliación de los plazos de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso investigado.
Punto 4 – Concluida la investigación administrativa, el titular del Ministerio, Secretaría Ministerio, Secretaría, Subsecretaría o titular del organismo descentralizado, deberá dictar Resolución dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos, ordenando si procediera la apertura de la instancia sumarial o declarando que no existe mérito para su sustanciación.
En caso de que hubiera imputados en más de una área, la Resolución será dictada por el funcionario en cuya jurisdicción se hubieran iniciado las actuaciones.
La Resolución que ordena el sumario deberá contener la individualización de él o los imputados y la descripción de la conducta irregular que se les atribuyera.
Punto 5 – Tanto la investigación administrativa como el sumario, podrán ser solicitados por la Dirección General de Personal de la Provincia, cuando así lo estime conveniente.
De los Sumarios
ARTICULO 77º – Punto 1 – Los sumarios serán escritos y secretos, sin desmedro del derecho de defensa del acusado, pero éste o su representante, podrán tener acceso al mismo con posterioridad a la indagatoria, procediendo la asistencia letrada o sindical en calidad de defensor desde el acto de la indagatoria inclusive.
Punto 2 – Si por pedido de autoridad competente, debiera entregarse todo o parte de las actuaciones, elementos probatorios, etc., se obtendrá previamente copia fiel de las piezas pertinentes, sobre cuya base continuará la instrucción sumarial.
Siendo los originales necesario para continuar el sumario, se remitirá copia autenticada y se reservarán aquellos en el sumario.
Punto 3 – El denunciante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinente pero no podrá instar el trámite, quedando a criterio del instructor, merituar las relevancias de las medidas probatorias.
Punto 4 – Aún antes de la indagatoria el imputado o su defensor podrán asistir a los reconocimientos, pericias, reconstrucciones e inspecciones, siempre que por su naturaleza y características, se deban considerar definitivas e irreproductibles.
Antes de proceder a realizar algunos de los actos mencionados, el instructor deberá notificar al imputado de la medida dispuesta la cual se practicará en la fecha indicada aunque el mismo no asistiera.
Podrá procederse sin notificación cuando el acto sea de suma urgencia debiendo, el instructor, fundar las razones de urgencia.
De la Declaración del Imputado
Punto 5 – Dictada la Resolución que ordena el sumario, el Jefe de la Oficina de Sumarios designará el instructor, quien deberá avocarse al conocimiento del mismo dentro de los tres (3) días corridos y citará a prestar declaración indagatoria al imputado, fijando audiencia a tal efecto. La cédula de notificación que cite a indagatoria deberá contener constancia de que el imputado puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, que puede hacerse asistir sindicalmente o designar abogado defensor o defenderse por si mismo como asimismo la transcripción del Decreto de Avocamiento, para que ejercite los derechos que al respecto le competen.
Punto 6 – En todos los sumarios en el acto inmediatamente previo a la declaración indagatoria se interrogará al imputado por sus condiciones personales, si ha sido sumariado anteriormente, por que causas, y que resolución recayó en la misma .
Punto 7 – Si el imputado manifestara su voluntad de declarar al ser indagado con o sin presencia del defensor , se le informará detalladamente de cuanto se le imputa y de las pruebas o indicios existentes en su contra y se le invitará al mismo a manifestar cuanto deseare en su descargo y a que ofrezca pruebas que estime conveniente dentro de los ocho (8) días corridos siguientes a la indagatoria , bajo pena de inadmisibilidad.
Punto 8 – El imputado deberá declarar libremente sin que medie coacción, debiendo ser interrogado en forma directa, evitándose preguntas capciosas o sugestivas, debiéndose garantizar la cita de cuantas circunstancias crea conveniente en defensa del agente indagado, la declaración podrá ser ampliada cada vez que así lo requiera la Instrucción o cuantas veces lo desee hacer el imputado, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador, de este derecho, únicamente podrá hacer uso el imputado hasta la notificación de las conclusiones.
Punto 9 – Terminado el acto, el imputado suscribirá el acta correspondiente juntamente con el instructor, su defensor y el Secretario de Actuación, previa lectura y ratificación del contenido de la misma.
Si el acusado se negare a ello, se dejar constancia de tal decisión, sin que por dicha, circunstancia el instrumento carezca de valor.
De la Prueba
Punto 10 – Todo medio de prueba es admisible en la instrucción y la misma podrá disponer la recepción y producción de otras pruebas que las ofrecidas por las partes, para el mejor esclarecimiento de los hechos.
El instructor deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
De los Testigos
Punto 11 – Los testigos que sean llamados a declarar en un sumario, podrán ser tachados o impugnados por las siguientes causas:
- I) Enajenación mental.
- II) Ebriedad consuetudinaria.
III) Imposibilidad de expresar ideas por escrito o de palabra.
- IV) Falta de industria o profesión honestas.
- V) Amistad íntima con el imputado o denunciante, enemistad manifiesta, condición de deudor o acreedor, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado con el imputado o denunciante.
- VI) La condición de dependiente con la parte que lo hubiere ofrecido, en el momento de prestar declaración. A tales efectos, no se considerarán dependientes a los agentes del Estado Provincial, cuando fuere la Instrucción quien los hiciere deponer como testigos. Las tachas podrán ser deducidas por el o los acusados, hasta cinco (5) días de receptada !a respectiva testimonial, bajo pena de inadmislbilidad.
Las tachas enumeradas en los apartados I y III, invalidan la declaración si se probase la veracidad de la causal invocada.
Las declaraciones prestadas por las personas comprendidas en los restantes apartados, serán valoradas por el sumariante en concordancia con otros elementos de pruebas.
En todos los casos de impugnación, recusaciones o tachas previstas precedentemente, será facultad de la instrucción valorar la seriedad y procedencia de tales causales.
Punto 12 – Antes de comenzar la declaración testimonial, los testigos serán Instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad bajo pena de nulidad.
Acto seguido, el instructor interrogará por separado a cada testigo, requiriendo su nombre y apellido, estado civil, edad, domicilio, profesión- siendo empleado de la Administración Pública, cargo y funciones y deberá requerirse la acreditación de la identidad.
También sobre vínculos de parentesco con imputados, sobre el interés que tenga en la causa y toda otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Punto 13 – El acusado o la instrucción no podrán ofrecer mas de cinco (5) testigos, salvo cuando la gravedad de la falta o el número de hechos justifique la excepción en cuyo caso podrán ser más, pero nunca exceder de veinte (20) por parte .
Punto 14 – Será facultad de la instrucción solicitar por intermedio de la Dirección General de Personal, sanciones para el o los testigos – agentes de la Administración Pública Provincial – que no comparecieran a las citaciones que se le efectúen .
De los Careos
Punto 15 – Podrá ordenarse por el instructor el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepados sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no estará obligado a carearse.
Al careo podrá asistir la defensa.
Punto 16 – Los que hubieran de ser careados , prestarán juramento o promesa de decir la verdad , a excepción del imputado.
Punto 17 – El careo podrá efectuarse entre dos (2) o mas personas. Para efectuarlo se leerán las declaraciones que se considerasen contradictorias y se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación resultante, se dejará constancia y de todo cuanto en el acto ocurra.
De la Confesional
Punto 18 – La manifestación expresa del imputado por la cual se reconozca autor, cómplice o encubridor de un hecho, producirá los efectos de la confesión, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- I) Que no medie violencia, intimidación, dádiva o promesa.
- II) Que sea hecha y ratificada ante la instrucción.
III) Que no se preste a error evidente.
- IV) Que concuerde con las circunstancias del hecho.
Punto 19 – La confesión en los términos precedentes, prueba el hecho imputado y la Instrucción podrá disponer – si así lo considerase conveniente – se practiquen más diligencias o formular conclusiones.
De la Rebeldía
Punto 20 – Será declarado rebelde el imputado que sin grave o legítimo impedimento no compareciera en tiempo y forma a las citaciones efectuadas por la oficina de sumarios.
La rebeldía e incomparencia del o los acu La rebeldía e incomparencia del o los acusados, no paralizarán las actuaciones, las que se continuarán como si aquéllos estuvieran presentes, dejándose constancia en el expediente de dicha situación. La instrucción declarará la rebeldía, debiendo ser fehacientemente notificada a domicilio la resolución que así lo disponga.
Punto 21 – Cuando habiendo sido declarado rebelde él acusado se presentara a prestar declaración en cualquier estado de la causa, cesará la rebeldía y tomará participación en el sumario en el estado en que se encuentre.
La cesación de la rebeldía en tal supuesto, debe ser declarada expresamente por el instructor en las actuaciones.
Punto 22 -El sumariante podrá ser recusado por las mismas causas por las que pueden ser tachados los testigos, hasta tres (3) días después de notificársele la apertura de la instrucción sumarial.
Punto 23 -La Dirección General de Personal de la Provincia, resolverá en definitiva, previa valoración de las probanzas acompañadas acerca de la inhibición o recusación interpuesta según corresponda, siendo irrecurrible dicha resolución.
De las Actas, Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Términos
Punto 24 -Todas las actas se encabezarán indicando lugar, fecha y hora; no deberán contener espacios en blanco, los que deberán ser inutilizados por medio de rayas. Si la declaración abarca varias fojas, las mismas deberán ser suscriptas. Si el declarante no quisiera, no pudiera o no supiera firmar, se hará constar así al: pie del acta respectiva.
Podrá, en los últimos dos (2) casos, poner su impresión digital firmando además otra persona a requerimiento del sumariante, haciéndose constar su identidad.
Punto 25 – De todas las medidas que se ordenen, se deberá dejar constancia en el expediente y si alguna no se hubiere cumplido, se consignará la causa.
Punto 26 – Las notificaciones, citaciones y emplazamientos en todo lo que no estuviere previsto, se deberán ajustar a las disposiciones sobre trámite de Ley de Procedimiento Administrativo. La Dirección General de Personal atento su carácter de autoridad de aplicación de la Ley y de la presente reglamentación, procederá a las citaciones pertinentes por intermedio de la oficina de sumarios sin otra formalidad que la resolución que dicte el funcionario a cargo de las actuaciones pertinentes.
Punto 27 – Las notificaciones citaciones y emplazamientos formulados como se indica en el primer párrafo del punto anterior, se cumplirán ya sea en forma directa por la oficina de sumarios o por intermedio de la respectiva oficina sectorial de personal o de la que sustituyera a la misma, siendo responsabilidad del encargado que tales actos se practiquen correctamente, .debiendo remitir en termino perentorio, la copia debidamente firmada de la recepción, la que se agregará al expediente.
Punto 28 – Todo proceso sumarial no excederá de ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de entrada del expediente a la oficina de sumarios hasta la formulación de las conclusiones.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá r Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá requerir a la Dirección General de Personal de la Provincia se le autorice una ampliación del plazo original en sesenta (60) días corridos y, si las circunstancias extraordinarias así lo requieren, el funcionario actuante podrá solicitar una nueva ampliación del plazo por treinta (30) días corridos adicionales, debiendo, en este último caso, fundar la solicitud con mención expresa de las circunstancias o causa excepcionales que la justifiquen. Transcurridos los plazos mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial, debiendo en tal caso el instructor, dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días corridos, diligenciar las pruebas pendientes y emitir conclusiones.
Punzo 29 – Se podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles, en los casos que sea preciso acelerar el trámite o resulte necesario realizar las actuaciones en tales días.
ARTICULO 78º -Sin reglamentar.
ARTICULO 79º -Sin reglamentar.
ARTICULO 80º -Sin reglamentar.
ARTICULO 81º -Sin reglamentar.
ARTICULO 82º -Sin reglamentar.
ARTICULO 83º -Sin reglamentar.
ARTICULO 84º -Sin reglamentar.
ARTICULO 85º – Sin reglamentar.
ARTICULO 86º -Emitidas las conclusiones por la instrucción, se correrá vista en forma inmediata al o los agentes involucrados para que dentro del plazo de diez (10) días presenten sus alegatos.
Vencido dicho término que será común e improrrogable, el expediente se elevará al titular de la Dirección General de Personal de la Provincia, el que formulará el encuadramiento correspondiente conforme a las normas del Estatuto y la presente reglamentación.
Antes de dictarse resolución definitiva podrá disponerse la devolución del expediente a la instrucción sumarial para la realización de nuevos actos, a fin de subsanar deficiencias o salvar omisiones.
Concluido el trámite la autoridad que dispuso el sumario dictará resolución final clausurando el mismo y adoptando las medidas pertinentes.
ARTICULO 87º – Sin reglamentar.
ARTICULO 88º – Sin reglamentar.
CAPITULO VII
Reconocimiento y Actividad Sindical
ARTICULO 89º – Sin reglamentar
ARTICULO 90º – Sin reglamentar.
*ARTICULO 91º – El aporte previsto se limita a la partida que anualmente autorice el Presupuesto Provincial, la que será periodificada en forma mensual .
El mencionado aporte será destinado por la entidad beneficiaria a la atención exclusiva de obras de carácter asistencial (gastos médicos, farmacia, ambulancia ) en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
A tal fin, el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba deberá proceder a la apertura de una cuenta bancaria especial y los fondos serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado de los demás bienes y fondos sindicales.
ARTICULO 92º – Sin reglamentar.
ARTICULO 93º – En el término de noventa (90) días de la presente deberán adoptar las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo de la ley.
ARTICULO 94º – Sin reglamentar.
ARTICULO 95º – Sin reglamentar.
ARTICULO 96º – Sin reglamentar.
ARTICULO 97º – Punto 1 – Los delegados del personal dispondrán de cuatro (4) horas semanales para visitar las distintas oficinas o dependencias de su jurisdicción por motivos relacionados con su función sindical.
Punto 2 – Los miembros de comisiones internas dispondrán de una (1) hora semanal para efectuar reuniones por motivos relacionados con su función sindical.
Punto 3 – Para hacer uso de estas franquicias, los delegados y miembros de las comisiones internas, deberán poner en conocimiento de sus superiores, por escrito, con precisión de días y horas como así también las oportunidades en que utilizarán estos beneficios.
Punto 4 – A los fines de lo establecido en la última parte del artículo, la entidad sindical pondrá en conocimiento del jefe de la Repartición, con la debida antelación, los motivos y el temario de la reunión informativa, como así también el horario de iniciación y finalización estimado. En tales casos, la autoridad de referencia otorgará la autorización pertinente, teniendo en cuenta que no se lesione el orden y la disciplina interna.
ARTICULO 98º – Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
Comisión de Relaciones Laborales
ARTICULO 99º – La Comisión de Relaciones Laborales tendrá como funciones específicas el conocimiento y análisis de los asuntos de su competencia que se le sometan a consideración y su opinión formará parte de los antecedentes reunidos para la decisión final de conformidad a lo siguiente:
Inciso a) La Comisión de Relaciones Laborales se avocará al análisis y consideración de aquellos sumarios administrativos en cuyas conclusiones finales emitidas por la instrucción, se aconseje la cesantía o la exoneración por las causales establecidas en la Ley o lo solicite el sumariado.
Inciso b) La Comisión de Relaciones Laborales tomará intervención en aquellos casos en los que se hayan interpuesto recursos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo Provincial
Inciso c) La Comisión dé Relaciones Laborales se avocará al conocimiento y análisis de aquellos asuntos de su competencia, considerando las particularidades específicas de cada caso y los intereses generales del servicio.
Inciso d) La Comisión de Relaciones Laborales tomará intervención en aquellos supuestos que fueren sometidos a su consideración por la Dirección General de Personal y previo pronunciamiento debidamente fundado de los organismos correspondientes de las respectivas jurisdicciones. En el ámbito de la Comisión funcionará una Subcomisión de Política Salarial, cuyo objetivo será el análisis y asesoramiento de las distintas alternativas que se presente en la materia.
Inciso e) La Comisión de Relaciones Laborales intervendrá cuando se hubieran deducido impugnaciones o reclamos en los trémites de selecciones o concursos.
Inciso f) La Comisión de Relaciones Laborales se avocará sólo al conocimiento de aquellas propuestas que se sometan a su consideración por parte de la Dirección General de Personal o que se presenten en su ámbito por las respectivas representaciones Inciso f) La Comisión de Relaciones Laborales se avocará sólo al conocimiento de aquellas propuestas que se sometan a su consideración por parte de la Dirección General de Personal o que se presenten en su ámbito por las respectivas representaciones que la integran.
Inciso g) Sin reglamentar.
En los supuestos expresados precedentemente deberá tenerse en cuenta a los fines de la pertinente intervención, la naturaleza del asunto, su relevante significación y la conveniencia de la fijación de pautas y criterios de aplicación general.
ARTICULO 100º -Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión de Relaciones Laborales podrá requerir de
cualquier organismo o repartición de la Administración Pública Provincial, todo antecedente que considere necesario, estando obligados dichos organismos o reparticiones a prestar su inmediata y total colaboración.
En los supuestos previstos en el artículo 99, inciso a), la Comisión de Relaciones Laborales podrá disponer la devolución del expediente a la sede de la instrucción sumarial, cuando de las actuaciones surgiera la evidencia de seria violación al derecho de defensa o solicitar la realización de nuevos actos instructorios a fin de subsanar deficiencias o salvar omisiones.
ARTICULO 101º – La Comisión de Relaciones Laborales fijará los días y horas de reuniones ordinarias. La Secretaría podrá convocarla a sesiones extraordinarias cuando razones especiales así lo requiriesen o fuere solicitado por dos (2) de sus miembros, en cuyo caso deberá citarse mediante notificación fehaciente a los miembros que la componen.
La Comisión de Relaciones Laborales podrá funcionar con “quórum” de cuatro de sus miembros, debiendo expresarse por escrito la opinión de cada miembro o representación, conforme las reglas de la sana crítica y libre convicción e incorporarse las mismas en las actuaciones respectivas mediante el pertinente informe.
Recibidas que fueran, las actuaciones por la Comisión de Relaciones Laborales las mismas serán puestas a estudio por un plazo no mayor de veinte (20) días, el que podrá ampliarse por otro período igual en razón de la complejidad del caso.
Vencido dicho plazo y dictada que fuere por parte de la Secretaría la providencia de “autos para opinión”, comenzará a correr el término de cinco (5) días consignado por la ley.
Los informes conteniendo las opiniones por escrito de los miembros de la Comisión sobre las respectivas actuaciones, serán registrados mediante numeración correlativa anual y firmados por el Secretario, quien protocolizará los originales en un Registro especial. La firma del Secretario en la copia que se agrega al expediente acreditará la protocolización respectiva.
ARTICULO 102º -La renuncia o separación del cargo en la Administración Pública Provincial de los miembros de la Comisión de Relaciones Laborales o la revocación del mandato, producirá la caducidad del mismo en cuyo caso asumirá la titularidad de la representación el suplente respectivo. En caso de renuncia, separación del cargo o revocación del mandato de los titulares y suplentes, los organismos representados deberán integrar la Comisión dentro de un plazo que no excederá de cinco (5) días computados a partir de la cesación del o los miembros de que se trate.
La Comisión de Relaciones Laborales resolverá sobre la recusación o excusación de sus miembros, siendo causales las previstas en el Código de Procedimientos Penales de la Provincia, entendiendo en definitiva en cualquier problema planteado, Fiscalía de Estado.
La Comisión de Relaciones Laborales establecerá un Reglamento de Trabajo, quedando obligados sus miembros al fiel y estricto cumplimiento del mismo.
ARTICULO 103º – Sin reglamentar.
ARTICULO 104º – Sin reglamentar.
ARTICULO 105º – Sin reglamentar.
ARTICULO 106º – Sin reglamentar
ARTICULO 107º – Sin reglamentar.
ARTICULO 108º – Sin reglamentar.
CAPITUL0 X
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 109º – Sin reglamentar.
ARTICULO 110º -Sin reglamentar
ARTICULO 111º -A los efectos establecidos en el artículo 111 de la Ley, el personal de que se trata no deberá tener litigio alguno pendiente con la Administración Pública Provincial vinculado a las situaciones contempladas en este artículo.
Presentado el reclamo y acreditados que fuesen los extremos legales de procedencia, la reparación prevista consistirá únicamente en la reubicación del agente en un cargo igual al que tenía, o en otro equivalente en nivel y especialidad.
A partir del dictado del acto administrativo que resuelva definitivamente la situación del agente, éste adquirirá los derechos y obligaciones inherentes a la jerarquía escalafonaria que se le atribuyere.
ARTICULO 112º – Sin reglamentar.
ARTICULO 113º – Sin reglamentar.
ARTICULO 114º – Sin reglamentar.
ARTICULO 115º – Sin reglamentar.
ARTICULO 116º – Sin reglamentar.
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FUENTE DE PUBLICACION
B.O.: 07.04.86
FECHA DE SANCION: 18.03.86
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 116
OBSERVACION POR ERRATA DE FECHA 09.04.86, SE SALVA EL ERROR DE PUBLICACION DE LA FECHA DE EMISION DEL PRESENTE DECRETO.
TEXTO ART. 91º: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1º DECRETO Nº 1170/92 (B.O. 14.07.92).
ANTECEDENTE ART. 91º: INCORPORADO POR ART. 1º DECRETO Nº4050/88 (B.O. 01.08.88).
OBSERVACION ART. 91º: SUSPENDIDA SU APLICACION HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1995, POR ART. 1º DECRETO Nº 929/95 (B.O.25..08.95)