Régimen del personal de los equipos de salud provinciales.
VISTO: El Expediente Nº 0114-70623/88, en el que la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria eleva el Anteproyecto de Reglamentación de la Ley 7625 ¨ Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana”.
Y CONSIDERANDO:
Que el precitado proyecto fue elaborado con la colaboración de las entidades, vinculadas al quehacer de salud convocadas a tales fines por el Ministerio de Salud.
Que es necesario destacar el alto nivel de compromiso con la tarea puesto de manifiesto en el trabajo participativo por las mismas entidades.
Que dicho trabajo participativo es coherente con la filosofía de la Ley y consolida una vez más el estilo de democracia pluralista y participativa del Gobierno Provincial y de la comunidad cordobesa plasmada en la nueva Constitución Provincial.
Que mediante la presente Reglamentación se complementa un instrumento idóneo en pos de una verdadera transformación del quehacer de salud a través del desarrollo del personal del equipo, en un trabajo interdisciplinario con capacitación continua en servicio que mejore el nivel de las prestaciones de salud a brindar por el sistema provincial.
Por ello y atento a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud y Fiscalía de Estado bajo los Nos. 951/88 y 1870/88 respectivamente.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley Nº 7625 sobre “Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana” la que compuesta de cincuenta y dos (52) fojas forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Artículo 2º.- La regulación correspondiente a Valoración de antecedentes para ingreso a los niveles operativos y de conducción; Descripción de tareas del nivel operativo y Definición y funciones de los tramos de conducción se integrará como Anexos de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto dentro de un plazo de noventa (90) días de la publicación del mismo y antes de la vigencia plena de la Ley Nº 7625.
*Artículo 3º.- Los agentes comprendidos por la Ley Nº 7625, que a la fecha de la vigencia plena de la Ley tuvieran derecho a la Licencia Sanitaria prevista por el artículo 49º) de la Ley Nº 7233, por esta única vez y por un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del presente Decreto continuarán en el goce de este beneficio.
Esta franquicia no será acumulativa a la Licencia Sanitaria prevista en el artículo 92º), inciso b) de la Ley Nº 7625 y su Reglamentación.
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Artículo 5º.- PROTOCOLÍCESE, dése intervención al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANGELOZ – RAHAL
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACION
B.O. 28.09.88
FECHA DE EMISION: 12.09.88
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 05
OBSERVACIÓN: POR ART. 1 DECRETO Nº 3 OBSERVACIÓN: POR ART. 1 DECRETO Nº 340/89 (B.O03.03.89) SE APRUEBAN LOS ANEXOS I, II , III ,IV Y V DEL PRESENTE DECRETO REGLAMENTARIO LOS CUALES NO FUERON PUBLICADOS EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
OBSERVACION. ART. 3: POR ART. 1 DECRETO. 2454/91 (B.O. 18.09.91) SE PRORROGA HASTA EL 31.12.92 EL PLAZO CONSIGNADO EN EL PRESENTE ART. PARA QUE LOS AGENTES CONTINÚEN USUFRUCTUANDO LA LICENCIA SANITARIA PREVISTA POR EL ART. 49 DE LA LEY Nº 7233.
OBSERVACION. ART. 3: POR ART. 1 DECRETO 1674/93 ( NO SE PUBLICO EN EL B.O.) SE PRORROGA HASTA EL 31.12.93, EL PLAZO CONSIGNADO EN EL PRESENTE ART. PARA QUE LOS AGENTES CONTINÚEN USUFRUCTUANDO LA LICENCIA SANITARIA PREVISTA POR EL ART. 49 L.Nº 7233.
OBSERVACION. ART. 3: POR ART. 1 DECRETO 897/94 (B.O. 22.06.94) SE PRORROGA HASTA EL 31.12.94 EL PLAZO CONSIGNADO EN EL PRESENTE ART. PARA QUE LOS AGENTES CONTINÚEN USUFRUCTUANDO LA LICENCIA SANITARIA PREVISTA POR EL ART. 49 L.Nº 7233.
OBSERVACIÓN ART.3: POR ART. 1 DECRETO Nº 2137/99 (B.O. 05.11.99) SE REGLAMENTA EL ART. 49 DE LA L.Nº 7233 ESTABLECIENDO LICENCIA SANITARIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD.
ANEXO B
ANEXO B: ANEXO I DEL DECRETO Nº 5640/88 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 7625 -PERSONAL QUE INTEGRA EL EQUIPO DE SALUD HUMANA-
ANEXO I
CAPITULO I
Artículo 1°): Sin reglamentar.
*Artículo 2°) : Quedan comprendidas dentro de las disciplinas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley además de las allí enunciadas, las siguientes:
– Arquitectura
– Biología
– Ciencias de la Educación
– Comunicación Social
– Educación Psicomotriz
– Educación Sanitaria
– Física
– Geología
– Ingeniería
– Instrumentación Quirúrgica
– Maestro Mayor de Obra
– Microbiología
– Química Industrial
– Sociología
– Técnicas en Anestesia
– Técnicas en Bromatología
– Técnicas en Construcción
– Técnicas en Hemoterapia
– Técnicas en Saneamiento
– Veterinaria
La incorporación de nuevas profesiones o actividad de colaboración afines será dispuesta mediante Decreto del Poder Ejecutivo, pudiendo ser a propuesta de la Comisión Especial.
Artículo 3° ): Sin reglamentar .
Artículo 4°): Sin reglamentar.
Artículo 5°): Para el caso de que se resuelva la continuidad del agente en sus funciones de gabinete, deberá efectuarse una nueva designación.
Artículo 6°): Los cargos de personal directivo deberán ser cubiertos preferentemente por profesionales de la carrera que acrediten como mínimo los requisitos necesarios para la cobertura del Tramo de Conducción de mayor jerarquía que haya sido establecido en la estructura orgánica del lugar donde deba cumplir esas funciones.
Cuando se designare a quien no pertenezca a la carrera, deberá acreditar el desempeño en funciones directivas de organismos provinciales, nacionales, municipales o del exterior y cumplir los requisitos inherentes al Tramo de Conducción que correspondiere según lo establecido en el párrafo precedente.
Por un plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia plena de la presente Ley, se podrá designar en cargos directivos a quien no reúna los requisitos exigidos en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 7°): Sin reglamentar.
*Artículo 8 ): Sin reglamentar.
*Artículo 9°): Sin reglamentar.
Artículo 10°): Sin reglamentar.
Artículo 11°): Sin reglamentar.
Artículo 12°): Sin reglamentar.
*Artículo 13°): PUNTO I: Los interesados en ingresar como interinos, suplentes o transitorios en el Nivel Operativo, deberán presentar sus antecedentes – una vez por año – ante la Junta de Calificación correspondiente, según la profesión o actividad, en la fecha que establezca la autoridad e aplicación en la respectiva convocatoria.
Los postulantes no podrán inscribirse como tales en más de una dependencia, debiendo, en la presentación, constituir domicilio especial el que no será fijado en dependencia pública alguna, salvo que en ella tuviere el domicilio real .
La Junta de Calificación procederá a evaluar los antecedentes, asignándoles el puntaje correspondiente de acuerdo al que se establezca en el Anexo respectivo de la presente reglamentación
En caso de producirse un empate en el puntaje de dos (2) o más postulantes, el orden de mérito se establecerá mediante sorteo con bolillero, realizado por la Junta de Calificación y con participación de los interesados que deseen.
Confeccionado el orden de mérito por la Junta de Calificación correspondiente la autoridad de aplicación dispondrá la caducidad del listado anterior y la vigencia del nuevo. Los listados de orden de mérito estarán a disposición para consulta de los interesados.
PUNTO II: Producida la necesidad de cobertura, el titular de la dependencia procederá a notificar al postulante que corresponda según el orden de mérito. Este orden deberá acompañarse al trámite de designación con el informe, caso por caso, del motivo por el cual no han sido propuestos quienes le anteceden en el listado respectivo.
De no existir postulantes inscriptos o una vez agotado el listado sin que se obtenga una aceptación, el Ministerio de Salud procederá a efectuar directamente la designación de quien satisfaga los requisitos del cargo.
Se considera agotado el listado cuando todos los postulantes se encuentran prestando servicios o cuando los que no lo estén no acepten el ofrecimiento o no respondan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido notificado.
PUNTO III: Los cargos interinos y suplentes del Nivel de Conducción se cubrirán con un agente que esté revistando en el tramo inmediato inferior dentro de la unidad de organización que corresponda.
Cuando la unidad de organización comprenda a una especialidad compleja o a una disciplina con dos o más niveles de formación, el titular de la dependencia previamente determinará los requisitos particulares que deberá satisfacer el agente del tramo inmediato inferior para la cobertura del cargo respectivo.
De existir más de un postulante en igual tramo se propondrá al que reviste en mayor categoría. A igual categoría prevalecerá el que hubiere obtenido mayor puntaje en el último período calificatorio.
La categoría a computar en cada caso será la obtenida por la prestación de servicios en la profesión o actividad del cargo a cubrir.
Si la situación de p Si la situación de paridad persistiera se procederá al sorteo, realizado por el titular de la dependencia respectiva y conforme a lo previsto en el presente artículo.
De no cubrirse el cargo en la forma descripta anteriormente, se proseguirá empleando igual procedimiento con quienes revisten en el tramo inferior siguiente y así sucesivamente.
Cuando se trate de un cargo del tramo de Supervisión este deberá cubrirse con el agente del Nivel Operativo de mayor categoría que dependa de la Supervisión pertinente y satisfaga los requisitos particulares en los supuestos del segundo párrafo del presente Punto.
Si existiere igualdad de categoría entre dos o más agentes, se designará al que hubiere obtenido mayor puntaje en el último período calificatorio. Si la situación de paridad persistiera se efectuará sorteo realizado por el titular de la dependencia respectiva conforme lo previsto en el presente artículo.
De no poder cubrir el cargo del tramo de conducción de acuerdo a las modalidades anteriormente descriptas, el Ministro de Salud procederá a designar a otro agente de la carrera que reúna los requisitos del respectivo cargo.
PUNTO IV: El titular de la dependencia podrá poner en posesión del puesto de trabajo, al personal interino o suplente a partir de las veinticuatro (24) hs. de aceptada la propuesta por el postulante, debiendo comunicarla al Ministro de Salud dentro de las setenta y dos (72) hs. de producida.
La fecha de la toma de posesión determinará el momento de la designación.
Cuando el postulante no acredite, en el plazo que se le establezca, los requisitos exigidos para ocupar el cargo, el titular de la dependencia dispondrá el cese comunicando dentro de las veinticuatro (24) hs. al Ministro de Salud.
CAPITULO II
DEL INGRESO, REINGRESO Y REINCORPORACIONES
Artículo 14°): Sin reglamentar.
*Artículo 15°): A los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley se requerirá:
1) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
2) Certificados de antecedentes y domicilio expedidos por la Policía de la Provincia de Córdoba.
3) Certificado de Aptitud Psico-física expedido por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Dirección General de Personal de la Provincia o quien ésta última determine.
4) Título o Certificado de la Profesión, especialidad o actividad de que se trate, expedido por organismo oficial o privado reconocido oficialmente, cuando corresponda.
5) Certificado actualizado de matrícula otorgada por el Ministerio de Salud, o entidad deontológica en la que se hubiere delegado legalmente esta facultad, cuando corresponda.
6) Toda otra documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de lo requisitos particulares para el cargo.
Cuando se tratare de ingreso de personal por concurso, la documentación requerida por el presente artículo, deberá ser presentada por el interesado dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del resultado definitivo del concurso correspondiente.
En caso de existir inconveniente en la obtención de alguna de las certificaciones re En caso de existir inconveniente en la obtención de alguna de las certificaciones requeridas, la autoridad de aplicación podrá ampliar los plazos a solicitud fundada del interesado. De tratarse de una situación de embarazo, debidamente acreditada por la concursada que hubiere aceptado el ofrecimiento del cargo respectivo, el plazo para la presentación del certificado de aptitud psico-física se extenderá hasta sesenta (60) días corridos después del parto o de la interrupción de la gestación, término durante el cual le será reservado el cargo vacante concursado.
Vencidos los plazos otorgados y no habiéndose cumplido con lo exigido, el concursado perderá definitivamente el derecho a su designación sin necesidad de interpelación ni comunicación alguna, debiéndose continuar con el siguiente en el orden de mérito, para la cobertura del cargo respectivo y así sucesivamente .
Artículo 16°) :
Inciso a): Sin reglamentar.
Inciso b): Sin reglamentar.
Inciso c): Sin reglamentar.
Inciso d): Sin reglamentar.
Inciso e): Sin reglamentar.
Inciso f): Sin reglamentar.
Inciso g): Antes de tomar posesión del nuevo cargo, el afectado por incompatibilidad deberá acreditar su renuncia a los otros cargos incompatibles.
Inciso h): Sin reglamentar.
Inciso i): Sin reglamentar.
Inciso j): Sin reglamentar.
Inciso k): Sin reglamentar.
Artículo 17°): Sin reglamentar.
Artículo 18°) : Sin reglamentar .
CAPITULO III
DEL ESCALAFÓN
*Artículo 19°): En virtud del artículo 2° de la presente reglamentación, el personal allí contemplado, se integra a los fines escalafonarios, en los siguientes grupos ocupacionales:
I.: Integrado por los profesionales universitarios en las siguientes disciplinas:
* Biología.
* Ingeniería
* Sociología.
* Veterinaria.
* Arquitectura.
* Geología.
II.: Integrado por profesionales universitarios y profesionales de nivel terciario no universitarios en las siguientes disciplinas:
* Comunicación Social.
* Educación Psicomotriz.
* Educación Sanitaria.
* Instrumentación Quirúrgica.
* Físicos
* Ciencias de la Educación.
III.: Integrado por técnicos universitarios y terciarios en las siguientes disciplinas:
* Microbiología.
* Técnicas de Bromatología.
* Técnicas de Hemoterapia.
* Técnicas de Saneamiento Ambiental.
* Técnicas en Anestesia.
* Química Industrial.
* Técnicos en Construcción.
* Maestro Mayor de Obras.
Artículo 20°): Sin reglamentar.
Artículo 21°): Sin reglamentar.
Artículo 22°): Sin reglamentar.
*Artículo 23°): PUNTO I: Los llamados a concurso para ingreso se efectuarán dos veces por año. La apertura de inscripción a los concursos deberán tener la más amplia difusión; debiendo ser comunicada a través de la prensa oral y escrita. A estos mismos fines se deberán fijar avisos murales y/o copias de las resoluciones del llamado en lugares visibles y frecuentados por el personal que integra el Equipo de Salud Humana y público en general.
PUNTO II: Según lo establezca la resolución del llamado respectivo, los concursos pueden ser:
- a) De antecedentes.
- b) De antecedentes y prueba de conocimiento.
- a) En caso de ser de antecedentes los mismos serán valorados de acuerdo a lo que se establezca sobre punt a) En caso de ser de antecedentes los mismos serán valorados de acuerdo a lo que se establezca sobre puntaje en el Anexo respectivo de la presente reglamentación.
De producirse empate, el orden de mérito será definido por el mayor puntaje, mediante prueba de conocimiento teórico o práctica o teórico- práctica.
A este fin el tipo de prueba, temario, bibliografía y mecanismo que regirá dicha prueba, serán dados a conocer por el Tribunal de Concurso con cinco (5) días corridos de antelación a la realización de la misma y deberá cumplir con las características enunciadas en el inciso b) del presente Punto.
b ) En caso de ser de antecedentes y prueba de conocimiento, los antecedentes serán valorados según lo que se establezca como puntaje en el Anexo respectivo de la presente reglamentación.
La prueba de conocimiento consistirá en un examen teórico, practico o teórico- práctico según lo establezca el llamado a concurso respectivo. El Tribunal de Concurso establecerá con quince (15) días corridos de antelación, como mínimo, el temario y la bibliografía que regirá la prueba de conocimiento.
El puntaje máximo a adjudicar en la prueba de conocimiento será equivalente al puntaje máximo obtenido de los antecedentes por el mejor concursante.
La prueba de conocimiento será calificada de uno (1) a cien (100) puntos. Se ordenarán las pruebas de todos los concursantes de mayor a menor, según la calificación obtenida.
A la mejor calificación se le adjudicará el puntaje máximo obtenido en los antecedentes por el mejor concursante. A los restantes se les aplicará un factor de conversión calculado de la siguiente forma:
- Mx. A. = ; F. C = P. C.
- Mx
siendo,
F: factor de conversión.
- Mx. A. : puntaje máximo obtenido por el mejor concursante en los antecedentes.
- Mx. : calificación máxima obtenida por el mejor concursante en la prueba de conocimiento.
c.: calificación obtenida por el concursante en la prueba de conocimiento .
- c.: puntaje obtenido por el concursante en la prueba de conocimiento.
El puntaje del concursante (P. C. ) deberá alcanzar, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del puntaje máximo obtenido por el mejor concursante en los antecedentes (P. Mx. A). Por debajo de este porcentaje el participante quedará fuera del concurso cualquiera sea su puntaje por antecedentes.
El puntaje que se adjudique a cada concursante se sumará al obtenido en “antecedentes” y así quedará determinado su puntaje total.
PUNTO III: El concurso será declarado desierto cuando:
- a) No hubiere postulantes.
- b) Ninguno de los postulantes alcanzare los porcentajes mínimos requeridos para el ingreso.
- c) Ninguno de los postulantes satisficiera los requisitos exigidos para la cobertura del cargo.
- d) Ninguno de los concursados aceptare el ofrecimiento del cargo respectivo
PUNTO IV : La Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria dispondrá los llamados a concurso para ingreso del Nivel Operativo mediante resolución, que deberá contener como mínimo:
1) Denominación del cargo a cubrir, profesión y/o especialidad y/o actividad, jornada de trabajo y lugar de desempeño.
2) Requisitos particulares inherentes al cargo a desempeñar.
3) Modalidad del Concurso:
- a) de antecedentes o
- b) de antecedentes y prueba de conocimiento .
4) Requisitos y documentación exigida para la inscripción al concurso.
5) Lugar y plazo de inscripción y presentación de antecedentes y documentación exigida.
6) Lugar de trámite del concurso.
7) Nómina completa del Tribunal de Concurso (miembros titulares y suplentes) .
El ganador del concurso que no manifieste por escrito la aceptación del ofrecimiento del cargo respectivo, dentro de el término de setenta y dos (72) horas, a contar de la finalización del plazo de difusión del resultado definitivo, será intimado en el domicilio constituido para que realice tal manifestación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la correspondiente notificación. Vencido este plazo y no habiéndose formulado la aceptación, el concursado perderá definitivamente el derecho al cargo sin necesidad de interpelación ni comunicación alguna, debiéndose continuar para la cobertura respectiva, con el siguiente en el orden de mérito y así sucesivamente, hasta que se produzca la aceptación, según el resultado del concurso.
Los postulantes deberán constituir domicilio especial en oportunidad de la presentación al concurso, no pudiendo hacerlo en dependencia pública alguna, salvo que en ella tuviere el domicilio real.
*Artículo 23° Bis) : Sin reglamentar.
*Artículo 24°) : Sin reglamentar.
Artículo 25°) : Sin reglamentar.
Artículo 26°) : Sin reglamentar.
Artículo 27º): Sin reglamentar.
Artículo 28°): PUNTO I: Los llamados a concurso para acceder a un tramo del Nivel de Conducción se efectuarán durante los meses de marzo y setiembre de cada año.
La apertura de inscripción a los concursos deberá tener la más amplia difusión debiendo ser comunicada a través de la prensa oral y escrita.
A estos mismos fines se deberá fijar avisos murales y/o copias de las resoluciones del llamado respectivo en lugares visibles y frecuentados por el personal que integra el equipo de salud humana y público en general.
PUNTO II : Según lo establezca la resolución del llamado respectivo, los concursos pueden ser:
- a) de y prueba de conocimiento .
- a) En caso de ser de antecedentes, los mismos serán valorados antecedentes.
- b) de antecedentes de acuerdo a lo que se establezca sobre puntaje en el Anexo respectivo de la presente Reglamentación, del tramo de que se trate, fijándose como mínimo de acceso a cada tramo el treinta por ciento (30, el orden de mérito será definido mediante prueba) del puntaje máximo total. En caso de producirse empate el orden de mérito será definido mediante prueba de conocimiento teórico o práctico teórico – práctico, por el mayor puntaje. A este fin el tipo de prueba de conocimiento, temario, bibliografía y mecanismo que regirá dicha prueba será dado a conocer por el Tribunal de Concurso con cinco (5) días de antelación a la realización de la misma y deberá cumplir con las características enunciadas en el inciso b) siguiente.
- b) En caso de ser de antecedentes y prueba de conocimiento, los antecedentes serán valorados según lo que se establez b) En caso de ser de antecedentes y prueba de conocimiento, los antecedentes serán valorados según lo que se establezca sobre puntaje en el Anexo respectivo de la presente Reglamentación y se requerirá como porcentaje mínimo para el acceso lo establecido en el Punto II a).
La prueba de conocimiento consistirá en un examen teórico o práctico o teórico – práctico según lo establezca el llamado a concurso respectivo. El Tribunal del Concurso establecerá con una antelación de quince (15) días el temario y la bibliografía que regirá para la prueba de conocimiento.
La prueba de conocimiento deberá estar relacionada con:
- a) La tarea específica a desempeñar en el cargo concursado.
- b) Las características del área geográfica y dependencia donde se concursa el cargo.
El puntaje a adjudicar en la prueba de conocimiento será equivalente al puntaje máximo total logrado en antecedentes por el mejor concursante para esa actividad, profesión y tramo; y se aprobará con el sesenta por ciento (60%) de ese puntaje.
El puntaje que se adjudique a cada concursante se sumará al obtenido en la valoración de antecedentes siendo requisito necesario para ingreso haber obtenido los mínimos en cada caso.
En caso de empate se procederá conforme a lo previsto en el Punto II a).
PUNTO III: El concurso será declarado desierto cuando:
- a) No hubiere postulantes.
- b) Ninguno de los postulantes alcanzare los porcentajes mínimos para acceder al tramo que se concursa.
- c) Ninguno de los postulantes satisfaciera los requisitos exigidos para la cobertura del cargo en ese tramo.
Cuando se trate de concurso abierto para los cargos de Nivel de Conducción por haber sido declarado desierto, los antecedentes se valorarán según lo que se establezca sobre puntaje en el Anexo respectivo de la presente Reglamentación y se requerirá como porcentaje mínimo el treinta por ciento (30%) del puntaje máximo total.
Cuando se efectuara prueba de conocimiento el puntaje a adjudicar en la misma, será equivalente al puntaje máximo total logrado en antecedentes por el mejor con cursante y se aprobará con el sesenta por ciento (60%) de ese puntaje. En todos los casos los requisitos para el concurso abierto deberán ser iguales a los del concurso cerrado.
PUNTO IV: El agente que acceda a tramos de conducción con funciones de características monodisciplinarias deberán estar cumpliendo la tarea inherente a la disciplina correspondiente a la del personal que cumplirá funciones bajo su dependencia jerárquica.
Si se tratare de tramos de conducción con funciones de características multidisciplinarias, el agente deberá estar cumpliendo tareas en alguna de las disciplinas que involucre la conducción.
En caso de existir empate en el puntaje total obtenido por dos o más postulantes, se establecerá el orden de mérito de acuerdo al mayor puntaje obtenido en la prueba de conocimiento.
Si la paridad persistiera se definirá el orden de mérito mediante sorteo efectuado por el Tribunal de Concurso y con participación de los interesados que lo deseen.
PUNTO V : La Dirección de Recursos y Fiscalización sanitaria dispondrá los llamados a concurso mediante Resolución que deberá contener como mínimo:
1 – Denominación del cargo a cubrir, profesión y especialidad o actividad, jornada de trabajo y lugar de desempeño.
2 – Requisitos particulares inherentes al cargo a desempeñar.
3 – Modalidad del concurso:
a. de antecedentes o
- b) de antecedentes y prueba de conocimiento.
4 – Lugar y plazo de inscripción y presentación de antecedentes y documentación exigida.
5 – Lugar de trámite del concurso.
6 – Requisitos y documentación exigida para la inscripción al concurso.
7 – Nómina completa del Tribunal de Concurso (miembros titulares y suplentes) .
Artículo 29°) :Sin reglamentar .
Artículo 30°) :Sin reglamentar.
*Artículo 31°): La Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria ofrecerá el cargo vacante al concursado inmediato en el orden de mérito que hubiere aprobado el concurso respectivo, dentro del año en que el mismo quedara firme, a cuyos efectos realizará la notificación pertinente en el domicilio constituido en dicho concurso, debiendo la respuesta del postulante obrar en poder de la referida Dirección dentro del plazo perentorio de dos (2) días hábiles de producida la notificación.
Vencido el plazo y no habiéndose formulado la aceptación, el concursado perderá definitivamente el derecho al cargo sin necesidad de interpelación ni comunicación alguna, debiéndose continuar, para la cobertura respectiva, con el siguiente en el orden de mérito y así, sucesivamente, hasta que se produzca la aceptación . Si no se lograre cubrir el cargo conforme al procedimiento descripto, se dispondrá una designación interina de acuerdo a los términos fijados en el articulo 13° de la Ley y su reglamentación.
Cuando se trate de cargos de nivel de conducción, la nueva designación se hará por un término hasta completar el período por el que había sido designado el agente cuyo egreso originó la vacante.
DE LAS PROMOCIONES
*Artículo 32°): 1) A los fines de la promoción se establece como puntaje máximo por período de promoción un total de seiscientos (600) puntos para periodos de dos (2) años y un total de novecientos (900) puntos para los de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 33° de la presente reglamentación.
El sistema de puntaje estará compuesto de trescientos (300) puntos en concepto de antigüedad y de trescientos (300) puntos de capacitación para periodos de dos (2) años y de cuatrocientos cincuenta (450) puntos en antigüedad y de cuatrocientos cincuenta (450) puntos por capacitación para los de tres ( 3) años.
2) Tanto el puntaje por capacitación como el puntaje por antigüedad por período, se lograrán por la suma de los puntajes obtenidos por ítem en cada año calificatorio.
Se establece como puntaje mínimo por periodo para la promoción el ochenta por ciento (80%) del puntaje máximo establecido para cada ítem en el punto 1.
3) Capacitación: El puntaje correspondiente a este ítem podrá obtenerse mediante las formas de capacitación establecidas en el artículo 64° de la Ley o exclusivamente mediante capacitación en servicio (inciso a), del mismo artículo.
El agente podrá lograr el cien por ciento (100 %) d El agente podrá lograr el cien por ciento (100 %) del puntaje otorgado por este ítem cumpliendo la totalidad de las actividades programadas y realizadas anualmente por la unidad de la que depende.
Se exigirá que por lo menos el sesenta por ciento (60%) del puntaje máximo sea obtenido mediante capacitación en servicio.
Los agentes no podrán sumar el puntaje obtenido en un año calificatorio cuando el mismo sea inferior a noventa (90) puntos por capacitación en servicio.
El excedente del puntaje máximo obtenido mediante otras formas de capacitación (artículo 64º inciso b) podrá acumularse para el período siguiente.
Cuando la tarea específica como miembro de los organismos que regulan la presente Ley, imposibilite al agente realizar las actividades de la capacitación en servicio se le asignará el puntaje correspondiente a la actividad de capacitación en servicio que por esa causa no hubiere podido cumplir.
El puntaje que corresponda al agente del nivel de conducción que hubiera sido designado por el titular de la dependencia, para organizar y/o controlar las actividades de capacitación en servicio, en caso de incumplimiento de la tarea asignada, sufrirá disminuciones de hasta el cuarenta (40) por ciento, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le ha correspondido por tal incumplimiento.
La autoridad de aplicación establecerá el porcentaje de la disminución.
4) Antigüedad: Por cada año calificatorio se otorgará un máximo de ciento cincuenta (150) puntos en concepto de antigüedad.
Este puntaje sufrirá los siguientes descuentos de acuerdo a las causas que a continuación se detallan:
- a) Por cada día de inasistencia con excepción de las motivadas por el uso de la Licencia Anual Ordinaria, Licencia Sanitaria, Licencia por Capacitación por necesidad del Servicio y Licencia por Maternidad: un (1) punto.
- b) Por cada apercibimiento por escrito: un (1) punto.
- c) Por cada día de suspensión: tres (3) puntos.
Las disminuciones antes citadas no afectarán el pago del adicional por antigüedad previsto en el artículo 65º inciso a), ni las licencias, ni el cómputo jubilatorio que le corresponda al agente.
5) Cuando la licencia por capacitación atienda a una necesidad institucional el agente que haya sido seleccionado para cumplir esa misión obtendrá un puntaje equivalente a la suma de las actividades de capacitación en servicio que se hayan realizado en su unidad durante su ausencia y las inasistencias por esta causa no afectarán el ítem antigüedad a los fines calificatorios ni de ninguna otra índole.
Artículo 33º): Se establecen a los fines de la promoción un período fijo de dos (2) años para las categorías que van de la uno (1) a la nueve (9) y de tres (3) años para las categorías diez (10) y once (11).
Las promociones se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente al de la promoción.
Excepcionalmente podrá promocionarse en tiempos intermedios cuando el agente no alcanzare el puntaje mínimo establecido para promocionar en un período fijo, por inasistencias originadas por el uso de las licencias que a continuación se detallan: Excepcionalmente podrá promocionarse en tiempos intermedios cuando el agente no alcanzare el puntaje mínimo establecido para promocionar en un período fijo, por inasistencias originadas por el uso de las licencias que a continuación se detallan:
1.- Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo de más de treinta (30) días continuos.
2.- Licencia por razones de salud de más de treinta (30) días continuos.
3.- Licencia por enfermedad de familiar a cargo de más de treinta (30) días.
4.- Licencia por servicio militar.
5.- Licencia por capacitación con goce de haberes.
* Artículo 34º): El agente que se encontrare desempeñando en nivel de conducción con retención de un cargo como permanente de igual nivel o del operativo, podrá promocionar en ambos cargos – actual y retenido – cuando satisfaga los requisitos previstos en los puntos 3 y 4 del artículo 32 de la presente reglamentación. Bajo los mismos requisitos, el personal directivo de la Ley, designado con retención de cargo de nivel de conducción o del operativo, podrá promocionar en ellos.
*Artículo 35º): La certificación de capacitación oficialmente reconocida por el Ministerio de Salud a la que se refiere el inciso b) del artículo 35º de la Ley, podrá resultar de:
- A) La aprobación de cursos que a tales fines implementará el Ministerio de Salud según las siguientes características:
1) Utilización de recursos humanos y materiales propios; 2) Agrupación de idóneos de dos o más profesiones afines; 3) Realización dentro del horario de trabajo de los agentes y 4) Duración de nueve (9) meses como mínimo, o
- B) La acreditación fehaciente de la aprobación de cursos cuya validez determinará en cada caso la autoridad de aplicación.
La certificación obtenida tendrá validez únicamente a los fines del cambio automático de grupo ocupacional.
La autoridad de aplicación, con el asesoramiento del Departamento de Capacitación y Docencia, determinará las equivalencias, para docentes y alumnos, de la participación en estos cursos con la capacitación en servicio.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS QUE REGULAN LA PRESENTE LEY
Artículo 36º): Los organismos que regulan la Ley serán constituidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 141º- inc. k- y convocados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Cada organismo, una vez constituidos, deberá dictar en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles el Reglamento Interno que regirá su actividad debiendo los mismos elevarse a la Autoridad de Aplicación para la aprobación respectiva.
DE LA COMISIÓN ESPECIAL
Artículo 37°): Sin Reglamentar.
Artículo 38°): Los integrantes de la Comisión Especial deberán tener una antigüedad no menor de cinco (5) años en el área de Salud de la Administración Pública Provincial.
Artículo 39°) : Sin reglamentar.
Artículo 40° ): Sin reglamentar.
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN
*Artículo 41º): A los efectos de la constitución de una .Junta de Calificación por cada profesión o actividad, éstas deberán contar con personal permanente en el ámbito del Ministerio de Salud en número no inferior a cuatro (4) agentes que reúnan el requisito de antigüedad exigida por el artículo 42° de la presente reglamentación.
En el caso de no poder integrar la Junta correspondiente por ser insuficiente el número de agentes conforme lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación determinará la Junta de Calificación que comprenderá la respectiva profesión o actividad según la relación directa por sus características técnico-profesionales.
A los fines de la constitución de las Juntas de la profesión Medicina, en Departamento Capital, se consideran especialidades básicas: Clínica Médica, Cirugía, Pediatría y Tocoginecología.
Con relación a las funciones y atribuciones previstas por el artículo 43° de la Ley, en la profesión Medicina, cada una de las Juntas entenderá: a) En Departamento Capital: respecto de los agentes y postulantes de la especialidad básica respectiva y de sus especialidades relacionadas y b) En Zonas Sanitarias: respecto de los agentes y postulantes del área geográfica pertinente, incluyendo los de los Hospitales Colonia ubicados en la misma y los de programas especiales, con desarrollo en la Zona, aún cuando tuvieran dependencia administrativa de direcciones de nivel central.
Los casos de competencia dudosa de las Juntas, serán resueltos por la autoridad de aplicación.
Artículo 42º): A los fines del primer mandato los integrantes de las Juntas de Calificación deberán tener una antigüedad no menor de tres (3) años en el área de Salud de la Administración Publica Provincial, y para los mandatos posteriores no menor de cinco (5) años.
*Artículo 43º): Inciso a): La Junta de Calificación dará a conocer la calificación anual de cada agente dentro de los diez (10) primeros días hábiles de septiembre de cada año, remitiendo la nómina de los puntajes y en los casos correspondientes, las categorías de promoción a las distintas dependencias a efectos de que proceda a la notificación del agente.
Para establecer el puntaje calificatorio, la Junta de Calificación se regirá por lo establecido en el artículo 32° de la presente reglamentación.
A los fines de la calificación anual el agente presentará entre el primero (1°) y el veinte (20) de junio de cada año las certificaciones que correspondan a la capacitación realizada de acuerdo al inciso b) del artículo 64°.
Cada documento deberá estar legalizado o autenticado según corresponda por autoridad competente. La Junta de Calificación podrá solicitar al agente la documentación original a efectos de su verificación cuando lo considere oportuno.
Las certificaciones que correspondan a capacitación en servicio, inasistencias y sanciones disciplinarias de las que pudiera haber sido pasible el agente deberán ser remitidas por las Oficinas de Personal de cada dependencia, dentro del lapso comprendido entre el primero (lº) y el veinte ( 20) de junio de cada año.
Ante la falsedad comprobada en la documentación presentada por el agente, el mismo será sometido a sumario sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas.
Inciso b) : Sin reglamentar.
Inciso c) : La Junta de Calificación deberá expedirse en forma definitiva dentro de los diez (l0) días hábiles de recibido el recurso de apelación, remitiendo la Resolución respectiva a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanita Inciso c) : La Junta de Calificación deberá expedirse en forma definitiva dentro de los diez (l0) días hábiles de recibido el recurso de apelación, remitiendo la Resolución respectiva a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria, para su notificación.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar este plazo ante pedido fundado de la Junta.
Inciso d) : Sin reglamentar.
Inciso e): Deberá producir el asesoramiento que se requiera dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones.
Inciso f): Sin reglamentar.
Inciso g): La Junta de Calificación confeccionará los listados de orden de mérito conforme lo establecido en el artículo l3º de la presente reglamentación.
DE LOS TRIBUNALES DE CONCURSO
Artículo 44°): A los efectos de la constitución del Tribunal de Concurso por cada actividad, profesión o especialidad, éstas deberán contar con personal permanente del ámbito del Ministerio de Salud en número no inferior a diez (10) agentes.
En caso de no poder integrar el Tribunal correspondiente por ser insuficiente el número de agentes, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación determinará el Tribunal de Concurso que comprenderá a la respectiva actividad, profesión o especialidad, según la relación directa por sus características técnico-profesionales.
Artículo 45º): Los integrantes del Tribunal de Concurso deberán tener una antigüedad no menor a cinco (5) años en el área de salud de la Administración Pública Provincial.
Excepcionalmente y a los fines de la constitución del primer Tribunal de Concurso, el mínimo de antigüedad referido será de tres años ( 3).
Artículo 46°) : Sin reglamentar.
Artículo 47º ) : Sin reglamentar.
Artículo 48º) : Sin reglamentar.
*Artículo 49°): Inciso a): Sin reglamentar.
Inciso b) : La calificación se realizará conforme al puntaje que se establezca en el Anexo respectivo de la presente reglamentación.
Inciso c): El plazo de treinta (30) días corridos a que se refiere este inciso comenzará a regir a partir del día siguiente de la integración definitiva del Tribunal de Concurso por parte de la autoridad de aplicación, una vez resueltas las recusaciones y/o excusaciones si las hubiera.
La autoridad de aplicación podrá ampliar este plazo ante solicitud fundada del Tribunal de Concurso.
Inciso d): Sin reglamentar.
Artículo 50º): Sin reglamentar.
Artículo 51º ): A los fines de este artículo el término participante significa indistintamente postulante o concursante.
*Artículo 52º): El recurso de apelación será presentado ante la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria. Deberá estar fundado en:
1) Irregularidades en el procedimiento concursal en cualquiera de sus etapas.
2) Aplicación errónea del puntaje propio o de sus oponentes.
A estos fines se deberá puntualizar claramente cada ítem que fuera objeto de apelación. La Junta de Calificación correspondiente solo tendrá en cuenta los ítems cuestionados de esta manera y cuando, como consecuencia de ello, corresponda una modificación del puntaje estará obligada a revisar el mismo ítem de todos los postulantes y producir la adecuación de los puntajes correspondientes.
A los fines de fundamentar la apelación el concursante tendrá acceso a los antecedentes y documentación presentada por A los fines de fundamentar la apelación el concursante tendrá acceso a los antecedentes y documentación presentada por los postulantes y a las actas del Tribunal de Concurso.
La Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria deberá remitir las apelaciones en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles de receptadas, a la Junta de Calificación que corresponda, juntamente con los antecedentes del caso.
*Artículo 53) : La actividad de los agentes designados para integrar los organismos previstos en la Ley será considerada como tarea inherente al cargo de revista, por lo tanto será realizada dentro de la jornada normal de trabajo de cada agente. Queda incluido en este horario, el lapso que demanden los traslados cuando se trate de agentes del Interior Provincial.
En caso de que el agente representante del Ministerio de Salud tuviera que trasladarse desde el asiento habitual de sus tareas para el cumplimiento de su función específica como miembro de los citados organismos, le serán abonados los viáticos y gastos de movilidad según corresponda, establecidos en el artículo 86 de la Ley.
Cuando se trate de representantes de las entidades profesionales o sindicales, los gastos que correspondan por los conceptos antes citados estarán a cargo de la Entidad respectiva.
La Autoridad de Aplicación comunicará periódicamente a los titulares de las dependencias en las que revistan los miembros de cada organismo, las jornadas de trabajo asignadas y tendrá a su cargo el control correspondiente.-
Artículo 54°): Sin reglamentar.
Artículo 55º ): Sin reglamentar.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS 38°), 42°) y 45°)
PUNTO I : Los integrantes de los organismos que regulan la Ley, ya sean titulares o suplentes podrán renunciar a sus funciones a través del organismo oficial o entidad que representen, los que deberán remitirla para su aceptación a la Autoridad de Aplicación, debiendo permanecer en sus funciones hasta tanto le fuere aceptada.
El reemplazante desempeñará sus funciones hasta completar el período de tres (3) años del miembro renunciante
PUNTO II : Los integrantes de los organismos no podrán estar suspendidos ni bajo sumario.
La Autoridad de Aplicación dispondrá sin trámite previo el cese en sus funciones como miembro de cualquiera de los organismos que regulen la presente Ley de quien se encuentre incurso en tales causales.
PUNTO III : El miembro de la Junta de Calificación o Tribunal de Concurso, ya sea titular o suplente, que concurse un cargo de la carrera con relación directa al organismo que integra deberá suspender su actividad en el mismo desde el cierre de la inscripción al concurso y hasta que éste quede firme.
Tal circunstancia será comunicada previamente a la Autoridad de Aplicación de la Ley.
CAPITULO V:
DE LOS DERECHOS DEL AGENTE.
A – ESTABILIDAD
Artículo 56°): Sin reglamentar.
Artículo 57°): Sin reglamentar.
Artículo 58º): Sin reglamentar.
Artículo 59º): El plazo de seis ( 6 ) meses a que se refiere la Ley se contará a partir de la fecha en que se notifique al agente la supresión del cargo.
Artículo 60º): A los efectos del primer párrafo del presente artículo, la situación se mantendrá hasta que el agente complete el período de cinco (5) años en el Tramo de Conducción y según lo establecido en el artículo 27º), de la Ley.
B-REINCORPORACIÓN
Artículo 61º): En caso de reincorporación de un agente que se hubiera desempeñado en un cargo del Tramo de Conducción al que hubiera accedido conforme a lo dispuesto en el artículo 27°), corresponderá su permanencia en dicho tramo hasta completar el período.
Para los supuestos de los incisos b) y c) el cargo no deberá estar a más de 30 Km. de la dependencia donde se desempañaba el agente en concordancia con lo establecido en el artículo 56°), salvo que el mismo prestara su consentimiento para desempeñarse en una dependencia que supere dicha distancia.
C-CALIFICACIÓN
Artículo 62° ) : PUNTO I : Se establece como año calificatorio el período comprendido entre el 1º de junio y 31 de mayo del año siguiente.
PUNTO II : El agente deberá ser calificado anualmente en las actividades de capacitación programadas en servicio de manera integral (teórico, práctico y actitudinal), en base a asignación de un puntaje por actividad.
La calificación del agente estará a cargo del responsable del tramo inmediato superior o el titular de la dependencia cuando corresponda.
PUNTO III : El puntaje total por las actividades de capacitación en servicio, programadas y realizadas por la unidad de organización correspondiente será de ciento cincuenta (150), puntos por año calificatorio.
El valor de cada actividad de capacitación, resultará de dividir ciento cincuenta (150) puntos por el número de actividades efectuadas por la respectiva unidad, en el año calificatorio.
PUNTO IV : Excepcionalmente y hasta los dos (2) primeros años calificatorios, se podrá efectuar la asignación de puntaje para las actividades de Capacitación en Servicio, teniendo en cuenta únicamente la participación en las mismas.
Para dicho período la Comisión Especial podrá proponer a solicitud del Departamento de Capacitación y Docencia los lineamientos generales que rijan la programación de las actividades de Capacitación en Servicio.
PUNTO V : La calificación de las otras actividades de capacitación (artículo 62º -inciso b) se realizará por la asignación del puntaje establecido para cada una de ellas en el Anexo respectivo de la presente Reglamentación.
PUNTO VI : La calificación en el ítem antigüedad se realizará conforme a las pautas establecidas en el artículo 32º) -punto 4 de la presente Reglamentación.
PUNTO VII : Toda apelación respecto de la calificación, para ser considerada, deberá estar referida y fundamentada en los siguientes puntos:
1) Error u omisión en el computo de actividades de capacitación en servicio.
2) Error u omisión en el puntaje otorgado a las actividades referidas en el artículo 64º – inciso b-.
3) Error en la disminución de puntaje por inasistencias y /o sanciones.
4) Error u omisión en la transcripción de los puntajes.
El agente podrá interponer recurso de apelación respecto de su calificación anual por ante el superior jerárquico, quien lo remitirá de inmediato a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria quien resolverá en forma definitiva en el plazo establecido en el artículo 141º – inc El agente podrá interponer recurso de apelación respecto de su calificación anual por ante el superior jerárquico, quien lo remitirá de inmediato a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria quien resolverá en forma definitiva en el plazo establecido en el artículo 141º – inciso n- de la presente Reglamentación.
Artículo 63º): Sin reglamentar.
Artículo 64º): Inciso a): La Capacitación en Servicio es un sistema de formación permanente e integral dentro de la jornada normal de trabajo del agente, implementado a través de actividades programadas que derivan de las necesidades de las políticas de salud y de las unidades organizacionales e institucionales y dirigidas a un mejoramiento en la calidad de las prestaciones, dando respuesta a la comunidad a través del desarrollo del agente.
La organización de la Capacitación en Servicio estará a cargo de las distintas unidades de organización que correspondan.
Inciso b): Comprende todas las actividades de Capacitación que hacen a la formación en su disciplina
E.- RETRIBUCIÓN
Artículo 65º): A los fines de la percepción de los adicionales en el presente artículo, las expresiones Asignación Básica del cargo de revista y Asignación Básica de cada categoría, contempladas en la Ley y la presente Reglamentación en el acápite “E.- RETRIBUCIÓN”, se consideran equivalentes.
Artículo 66º): Sin reglamentar.
Ar tículo 67º): Sin reglamentar.
Artículo 68º): Sin reglamentar.
Artículo 69º): Serán requisitos indispensables para el pago de diferencias de haberes los siguientes:
- a) Que el cargo superior se encuentre vacante o que su titular esté ausente por licencia, suspensión o cualquier otro motivo de ausencia reglamentaria.
- b) Que el interinato o suplencia haya sido dispuesta por Resolución del Ministro de Salud.
Artículo 70º): Sin reglamentar.
Artículo 71º ): El reajuste del cómputo de los años a liquidar se hará el lº de enero de cada año, tomándose a tal efecto como un (1) año la fracción mayor de seis (6) meses.
Los servicios prestados en la Administración Pública Provincial y/o municipalidades de la Provincia de Córdoba, se acreditarán mediante certificado expedido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
El reconocimiento de servicios prestados fuera de la Administración Provincial será efectuado por Resolución del Ministro de Salud y, en su caso, previa acreditación de los mismos en la forma y condiciones establecidas en el artículo 92°- PUNTO III – de esta Reglamentación.
*Artículo 72º): Los porcentajes a abonar por adicional por título o certificado son los siguientes:
- a) Veinticinco por ciento (25%) por título universitario o de estudios terciarios no universitarios que demanden cinco (5) o más años de estudios.
- b) Veinte por ciento (20%) por títulos universitarios y terciarios no universitarios que demanden de tres (3) a cuatro (4) años de estudios.
- c) Quince por ciento (15%) por títulos universitarios y terciarios no universitarios que demanden de uno ( 1) a dos ( 2) años de estudios.
- d) Trece con cincuenta por ciento (13,50%) por certificado otorgado por entidades oficiales o reconocidos por autoridad competente de los estudios completos cursados por el agente de por lo menos nueve (9) meses de estudios.
- e) Por certificado de estudios secundarios o de ciclo básico, según lo establecido por la Ley de Remuneraciones.
Cuando el agente posea el certificado mencionado en el inciso d) y el título de estudios secundarios del inciso e) se le abonará el adicional más beneficioso al agente.
Los porcentajes detallados se aplicarán sobre la asignación básica del cargo de revista del agente y se abonarán siempre que el mismo realice funciones inherentes a la profesión o actividad del título o certificado que se bonifique.
No se bonificará mas de un título o certificado por profesión o actividad y por agente y se liquidará el de mayor valor.
Artículo 73º): Adicional por especialidad : Se abonará este adicional siempre que exista correspondencia entre la tarea desempeñada por el agente y el título o certificado de especialidad a bonificar y solamente por un título o certificado de especialidad del agente.
Consistirá en un diez por ciento (10%) de la asignación básica de la categoría de revista del agente.
Artículo 74º): Adicional por zona de promoción: Sin reglamentar .
Artículo 75°) : Adicional por zona desastre: Sin reglamentar.
*Artículo 76º ): Adicional por prolongación de horario: se abonará este adicional al agente que cumpla la función de guardia en los términos previstos en el artículo 108° de la Ley de acuerdo al siguiente esquema:
Por diez (l0) horas de prolongación semanal……..60%
Por ocho (8) horas de prolongación semanal…….48 %
Por cinco ( 5) horas de prolongación semanal……30%
Estos porcentajes se aplicarán a la asignación básica del cargo de revista del agente.
Artículo 77º): En caso de inhabilitación total el agente percibirá el setenta por ciento (70%) de la asignación básica del cargo de revista y entre el veinte por ciento (20%) y cuarenta por ciento (40%) cuando la inhabilitación sea parcial.
Artículo 78º): Adicional por permanencia en la Categoría: Corresponderá percibir este adicional al agente que haya cumplido tres (3) años de permanencia en la categoría (11) y satisfaga el puntaje previsto por capacitación y antigüedad en el artículo 32º) de la presente Reglamentación.
Se abonará un porcentaje de la asignación básica de la categoría de revista de tres por ciento (3%) a partir del cuarto (4º) año que se incrementará en uno y medio por ciento (1,5%) anual siempre que el agente reúna el puntaje citado precedentemente.
En caso de no alcanzar el agente dicho puntaje, se le mantendrá el porcentaje que estuviera percibiendo hasta que satisfaga el puntaje pertinente.
Artículo 79º): Compensación por cambio de destino transitorio: La compensación consistirá en un porcentaje de la Asignación Básica de la Categoría de acuerdo a la siguiente escala:
Distancia en Km. |
+ de 15 y menos de 30 días |
de 31 a 60 días |
de 61 a 90 días |
31 a 50 | 40% | 50% | 60% |
51 a 100 | 60% | 70% | 80% |
+ de 100 | 70% | 80% | 90% |
Artículo 80º): Compensación por horas extras:
PUNTO I: La realización de horas extras será obligatoria para el agente en caso de fuerza mayor o cuando la naturaleza del servicio a prestar comprometa seriamente la continuidad de las tareas.
PUNTO II: Las oficinas de personal llevarán registros por agentes y estadísticas por dependencia, de la realización de horas extras del personal.
Trimestralmente, se girarán dichos registros a la Dirección de Administración del Ministerio de Salud y la Dirección General de Personal.
PUNTO III: Las horas extras se compensarán con francos siempre que no comprometan el servicio y dentro de los treinta (30) días de realizadas las mismas.
En caso de que por razones de servicio las horas extras no pudieran ser compensadas con francos se procederá al pago de las mismas de acuerdo a la siguientes normas:
- a) El pago de horas extras se liquidará con los haberes del mes subsiguiente de la prestación.
- b) Las horas extras serán abonadas con el cincuenta por ciento (50%) de incremento cuando se trate de las realizadas en días hábiles y con el cien por ciento (100%) de recargo cuando se trate de las realizadas en días inhábiles.
- c) La base del cálculo para la liquidación será la suma de la asignación básica de la categoría más los adicionales particulares y bonificación por antigüedad del agente. El total será dividido por doscientos diez (210) para establecer el valor hora, al que se adicionará el incremento que corresponda según el punto anterior.
PUNTO IV: Las horas extras deberán ser fehacientemente acreditadas caso contrario no comprenderá está compensación, presumiéndose que la tarea a sido realizada dentro de las horas normales de trabajo.
PUNTO V: En los casos en que el agente saliera en comisión fuera del asiento habitual de sus tareas, sin perjuicio de la compensación de viáticos y gastos de movilidad que pudiera corresponder, procederá la presente compensación cuando fehacientemente, esté acreditada la extensión de la jornada normal de trabajo, sea que. ésta resulte del traslado o de la tarea encomendada específicamente
Los lapsos que el agente utilice para descanso o cualquier otra actividad que no este específicamente comprendida en la tarea encomendada, no dan derecho a percibir pago de horas extras.
PUNTO VI: La prestación de horas extras será autorizada por el Ministro de Salud, fundada en estrictas razones de servicio.
PUNTO VII: El agente podrá cumplir hasta un máximo de sesenta (60) horas mensuales con un total de quinientas (500) horas extras anuales .
PUNTO VIII: La compensación o el pago de horas extras excluye el pago del adicional por prolongación de horario que prescribe el artículo 76º) de la Ley.
Artículo 81º): Adicional por semana no calendario; El agente que cumpliere no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada normal de trabajo en día sábado, domingo, feriado, asueto o no laborable percibirá , por cada día de estos efectivamente trabajados un porcentaje del dos y medio por ciento (2,5%) de la asignación básica de la categoría de revista.
Artículo 82º): Adicional por tarea nocturna: Cuando el agente cumpliere no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada normal de trabajo entre las veintidós (22) horas y las seis (6) horas del día siguiente percibirá este adicional consistente en el uno y medio por ciento (1,5%) de la asignación básica de la categoría de revista por cada jornada efectivamente trabajada.
*Artículo 83º): Adicional por guardia: Este adicional se abonará al agente que cumpliendo guardia activa de veinticuatro (24) o doce (12) horas continuas, efectivice como mínimo el sesenta (60) por ciento de la misma en días sábado, domingo, feriado o declaradas no laborable.
Este adicional consistirá en el siete con cincuenta centésimos (7.50) por ciento de su asignación básica por cada guardia de veinticuatro (24) horas y en el tres con setenta y cinco centésimos (3,75) por ciento de su asignación básica por cada guardia de doce (12) horas, efectivamente realizada.
*Artículo 83°) Bis: Adicional por Desempeño de Jefe de día: Este adicional se abonará al agente que por disposición escrita del titular del establecimiento hospitalario se le asigne las funciones de jefe de Día, en los términos del artículo 83 Bis de la Ley, no pudiendo haber, simultáneamente, más de un jefe de Día por establecimiento. El adicional consistirá en los porcentajes, que sobre la asignación básica del cargo 71-611-24 se indican a continuación, para cada grupo de establecimientos:
GRUPO I : Hospital Córdoba, Hospital Materno Provincial, Hospital de Niños, Hospital San Roque, Hospital Domingo Funes, Hospital Central de Río Cuarto………………………………………………………10%
GRUPO II : Hospital Misericordia, Hospital Neuropsiquiátrico, Hospital Tránsito Cáceres de Allende, Hospital Pediátrico, Hospital Rawson, Hospital Regional “Dr. Ernesto Romagosa” (Deán Funes), Hospital Regional “Vicente Agüero” (Jesús María), Hospital Regional “Aurelio Crespo”(Cruz del Eje), Hospital Regional de Villa Dolores, Hospital Regional de La Falda, Hospital Regional de Alta Gracia, Hospital Regional Santa Rosa de Calamuchita, Hospital Regional “Iturraspe” (San Francisco), Hospital Regional “Pasteur”(Villa María), Complejo Asistencial Bell Ville, Hospital Regional “Abel Ayerza” (Marcos Juárez), Hospital Regional Corral de Bustos, Hospital Regional “J.J Cárcano” (Laboulaye), Hospital Zonal “Dr. J.M Urrutia” (Unquillo)…………………………………………………7,5%
GRUPO III: Hospital Dr. Pedro Martínez Esteve, Hospital Zonal de Obispo Trejo, Hospital Zonal de Santa Rosa de Río Primero, Hospital Zonal de Cosquín, Hospital Zonal de Balnearia, Hospital Zonal de Morteros, Hospital Zonal de Río Tercero, Hospital Zonal de Villa del Rosario, Hospital Zonal de Oliva, Hospital Zonal de Oncativo, Hospital Zonal de Leones, Hospital Zonal de Laborde, Hospital Zonal de Canals, Hospital Zonal de Arias, Hospital “San Antonio de Padua” (Río Cuarto), Hospital Zonal de la Carlota, Hospital Zonal de Coronel Moldes, Hospital Zonal de Huinca Renancó, Hospital Colonia Santa María y Hospital Colonia “Dr. E. Vidal Abal” (Oliva)……………………………………………………….5%
El Adicional según los porcentajes indicados El Adicional según los porcentajes indicados precedentemente, corresponde por cada día de servicio efectivamente cumplido con una prestación de veinticuatro (24) horas.
El desempeño de la función en número menor de horas diarias deberá ser liquidado en forma proporcional.
Este adicional comenzará a regir a partir de la vigencia de la Ley N° 8007, modificatoria de la Ley N° 7625. Los montos correspondientes a prestaciones anteriores a la Reglamentación del presente artículo se abonarán previa acreditación del efectivo cumplimiento de las funciones como Jefe de Día, a través del informe detallado de la Oficina de Personal del establecimiento y el certificado respectivo del Director del mismo.
Artículo 84º): Adicional por recurso humano crítico: Sin reglamentar.
*Artículo 85º): Compensación por Guardia Pasiva : Al agente que cumpliera guardia pasiva y no tenga dispuesta compensación horaria se le abonará el siguiente porcentaje de la asignación básica del cargo que revista:
Cargo de menos de treinta y cinco (35) horas semanales: el tres (3) por ciento por cada día hábil y el cuatro (4) por ciento por cada día inhábil de guardia pasiva.
Cargo de treinta y cinco (35) o más horas semanales: el uno y medio (1,5) por ciento por cada día hábil y el dos (2) por ciento por cada día inhábil de guardia pasiva.
Tales porcentajes se duplicarán cuando el agente, cumpliendo guardia pasiva realice en el día, una o más prestaciones requeridas.
Artículo 86°): Compensación por viáticos gastos de movilidad:
COMPENSACIÓN POR VIÁTICOS
1-El poder Ejecutivo fijará los montos y modalidades de pago de la compensación por viáticos que podrán ser reajustados cada vez que sea necesario.
2-Corresponderá pago íntegro de la compensación diaria por viático cuando la comisión o tarea reúna los siguientes requisitos:
- a) Que se cumpla en lugares distantes a más de cincuenta (50) Km. del asiento habitual del agente.
- b) Que demande para su cumplimiento más de doce (12) horas entre la salida y el regreso y el agente hubiere pernoctado, fuera del asiento habitual de sus actividades; entendiéndose por pernoctar cuando la comisión o tarea abarque íntegramente el lapso comprendido entre las cero (O) y cuatro (4.00) horas.
3- Corresponderá el pago del sesenta por ciento (60%) de la compensación diaria por viáticos cuando la comisión o tarea reúna los siguientes requisitos:
- a) Que se cumpla fuera del radio urbano de la ciudad de Córdoba si éste fuere el asiento habitual de las actividades del agente; o a una distancia no menor de treinta (30) Km. si el asiento normal de las actividades del agente fuera otro.
- b) Que su duración sea mayor de cuatro (4) horas
- c) Que abarque por lo menos dos (2)horas fuera del horario normal de trabajo del agente.
4- No procederá pago alguno si la comisión o tarea no puede encuadrarse en alguno de los puntos anteriores.
5- Cuando el agente sea alojado por parte de la Provincia, sólo corresponderá el sesenta por ciento (60%) de la compensación respectiva. En todos los casos se anticipará al agente el monto correspondiente estimado, con cargo de rendición de cuentas.
6- Servirán de base de verificación para los requisitos señalados, los horarios de transporte colectivos, reconocidos por el Estado, los registros ante la Policía de los lugares donde haya permanecido el agente, teniendo éste la obligación de registrar su paso.
-Declarando función, nombre y apellido, repartición a la que pertenece o cualquier otro medio que registre fehacientemente la comisión.
El documento necesario para la liquidación compensación por viáticos, es la orden de salida que será firmada por el superior de la repartición en el cual se hará constar la clase de comisión o tarea encomendada, itinerario a realizar y duración probable de la misma.
7- El agente en comisión o tarea estará obligado a cumplir los siguientes requisitos:
- a) Dar parte a su superior cuando deba abandonar una localidad para establecerse en otra a los fines del cumplimiento de su misión.
- b) Acreditar la permanencia en los lugares donde hubiere cumplido su misión o tarea, indicando hora de llegada y de partida, mediante certificación del responsable de la dependencia de Salud del lugar en que la realiza; o en su defecto de la autoridad policial o Juez de Paz.
8- Dentro de los cinco (5) días de concluida la comisión o tarea encomendada, el agente deberá presentar ante quien corresponda las cuentas detalladas de los gastos producidos por la gestión realizada si correspondiere, bajo apercibimiento de descuento del monto anticipado, de los haberes del mes siguiente.
COMPENSACIÓN POR GASTOS DE MOVILIDAD
El agente que saliere para desempeñar comisiones o tareas fuera del lugar habitual de sus funciones tendrá derecho al reembolso de los siguientes gastos de traslado:
1- Por pasaje: Corresponderá a todo gasto efectuado para su transporte en líneas de colectivos o cualquier medio de transporte, servicios públicos o privados que el agente necesite usar, en defecto de los servicios de colectivos.
En ambos casos el agente deberá presentar el boleto o pasaje o recibo del pago efectuado.
2- Por movilidad urbana o pequeña movilidad: El agente tendrá derecho por gasto de movilidad al reembolso del importe de hasta cuatro (4) boletos diarios sin comprobante.
En aquellos casos en que el agente fuere comisionado con carácter permanente o transitorio, por funcionario autorizado para realizar trámites o gestiones y carezca de movilidad oficial o particular, afectada al estado, se le reconocerá una suma fija mensual.
3- Movilidad propia del agente : cuando la autoridad competente autorizare, al agente que deba cumplir la comisión o tarea, para viajar con medio de movilidad propia ya sea dentro o fuera del asiento habitual de sus funciones, éste solamente tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de combustible.
4- Todo gasto de movilidad será rembolsado contra la presentación de los comprobantes pertinentes y la aprobación del funcionario autorizante.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS 81°),82°),83°) y 85°)
El pago de estos adicionales se liquidará con los haberes del mes siguientes al de la prestación.
- INDEMNIZACIONES
Artículo 87°) : A los fines de la indemnización prevista en este artículo se entenderá por última retribución percibida, el total de la remuneración del último mes completo computándose a tal efecto la asignación básica de la categoría de revista más los adicionales percibidos por el agente.
Artículo 88°) : Todo agente que sufriere un accidente del trabajo o enfermedad profesional deberá presentarse por sí o por interpósita persona a la dependencia en que reviste, denunciando todas las circunstancias relativas al hecho.
A los fines del pago de la asistencia médica, farmacéutica e indemnizaciones por incapacidad del los agentes o muerte de los mismos, la Provincia en la Ley de Presupuesto preverá un fondo o partida especial destinada a tal efecto.
Artículo 89°): A los fines de este artículo, el agente dentro de los quince (15) días de producido el hecho deberá denunciarlo al organismo de revista, detallando todas las circunstancias del caso; en especial el acto o comisión de servicios que cumplía; acompañando copia de las actuaciones policiales si las hubiera, estimación o presupuesto del daño, nómina de testigos presenciales y cualquier otro antecedente que facilite ejercicio de su derecho.
Artículo 90º) : Sin reglamentar.
- TRASLADOS y PERMUTAS
Artículo 91° ): Traslados
El traslado se concederá cuando por razones de salud se hiciera imprescindible según informe de la Junta Médica constituida a tal efecto por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Dirección General de la Provincia quien deberá fundamentar que el nuevo destino favorecerá la situación de salud del agente.
Dicho traslado se efectuará con el cargo de revista del agente de no existir vacante correspondiente en el nuevo destino.
En los casos que se concediera traslado por razones de salud a un agente que revistara en el Nivel de Conducción y en el nuevo destino no existiera posibilidad de continuar con el ejercicio de las funciones inherentes a su tramo, podrá del Ministerio de Salud encargarle funciones de tramo inferior o incluso de Nivel Operativo, sin perjuicio de mantener los atributos jerárquicos y de remuneración hasta que se complete el período de cinco ( 5) años correspondientes a su tramo de revista.
Permutas:
Las permutas se concederán únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que revisten en un cargo de la misma profesión, especialidad o actividad y que cumplan tareas similares
- b) Si se tratara del Nivel de Conducción, se requerirá además igualdad de tramo.
- c) Que exista acuerdo entre las partes.
H-LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
*Artículo 92 °) : a ) Licencia Anual Ordinaria :
El término de la licencia será de:
1- Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de seis ( 6) meses y no exceda los cinco (5) años
2- Veinte ( 20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco ( 5) años y no exceda los diez ( 10) años
3- Veinticinco (25) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los quince (15) años.
4- Treinta (30) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de quince (15 4- Treinta (30) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de quince (15) años y no exceda los veinticinco (25) años.
5- Treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de los veinticinco ( 25) años.
La licencia anual ordinaria se concederá de conformidad a la antigüedad que registre el agente al treinta y uno (31) de diciembre del año a que corresponda el beneficio.
Cuando el agente registrare una antigüedad menor a seis (6) meses, el término de la licencia anual será de un (1) día por mes o fracción mayor de quince (15) días corridos.
PUNTO I:
1) Para tener derecho a gozar íntegramente de la licencia anual el agente deberá haber prestado servicios efectivos como mínimo durante seis (6) meses continuos o discontinuos en el año calendario, al que corresponda el beneficio.
Se considerará exclusivamente a los fines de la licencia anual como prestación de servicios efectivos, las licencias que hubiere gozado el agente por cualquiera de las causales del artículo 92°) de la Ley.
A1 fin se entenderá por mes entero toda fracción mayor de quince (15) días corridos.
2) Cuando el agente haya prestado servicios por menos del seis (6) meses continuos o discontinuos en el año calendario a que corresponda el beneficio, gozará de una licencia proporcional al tiempo trabajado ya su antigüedad, conforme a la siguiente fórmula: días de licencia que le correspondería por antigüedad multiplicado por el número de meses trabajados, dividido por doce (12)
Se entenderá por mes trabajado toda fracción mayor de quince (15) días corridos. Si del resultado de la mencionada operación surgiera fracción, se computará ésta como un día.
PUNTO II: Para establecer la antigüedad del agente, a los fines del otorgamiento del presente beneficio se computarán los servicios NO SIMULTÁNEOS prestados en:
1 ) la Administración Pública Provincial, u organismo provincial, nacional o municipal.
2 ) la actividad privada en relación de dependencia.
3) carácter de ad-honorem, agregado o concurrente o como becario de la Administración Pública Provincial.
4) los períodos en que el agente haya usado las licencias otorgadas por las causales previstas en el artículo 92°) de la Ley.
PUNTO III: Para el reconocimiento de los servicios, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) los servicios a los que se refieren los apartados 1) y 2) del punto anterior, deberán ser acreditados con certificado expedido por el organismo previsional respectivo .
2) las personas que hubieran prestado servicios con carácter ad-honorem, agregados o concurrentes o como becarios de la Administración Pública Provincial, deberán acreditar fehacientemente su designación
como tales y la prestación de los mismos en forma habitual, completa e ininterrumpida.
3) el pedido de reconocimiento de servicio; deberá ser formulado por el agente y surtirá efecto a partir de la fecha de acreditación de los mismos con instrumentos idóneos para ello.
4) el reconocimiento de los servicios deberá efectuarse por Resolución expresa del Ministro de Salud, previa intervención de la Dirección General de Personal, salvo los prestados en la Administración Pública provinci 4) el reconocimiento de los servicios deberá efectuarse por Resolución expresa del Ministro de Salud, previa intervención de la Dirección General de Personal, salvo los prestados en la Administración Pública provincial y/o Municipalidades de la Provincia de Córdoba, que se acreditarán con la sola presentación ante la Oficina de Personal del Ministerio de Salud, del certificado expedido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.
PUNTO IV : La licencia anual ordinaria, podrá ser dividida y otorgada en dos (2) fracciones a solicitud del agente, o cuando por razones de servicio así se dispusiera. Una vez otorgada la licencia anual no podrá ser interrumpida salvo disposición fundada de la autoridad que la dispuso.
PUNTO V: El Ministerio de Salud procurará que el otorgamiento de las licencias anuales se efectúen preferentemente durante los meses de diciembre, enero, febrero y julio. A tal fin los agentes, con la debida antelación solicitarán su licencia cuando corresponda a ese período con el objeto que el titular de la unidad programe las mismas de manera tal que se asegure la continuidad del servicio.
El Ministerio de Salud se reserva el derecho de postergar o limitar el otorgamiento de la licencia por disposición fundada.
El período de otorgamiento de la licencia anual ordinaria será entre el primero ( l°) de julio del año al que corresponda el beneficio y el treinta (30) de junio del año siguiente. En dicho lapso el agente deberá presentar su solicitud por la totalidad de los días no gozados, pudiendo establecer una fecha de usufructo posterior al treinta (30) de junio y que no supere el treinta y uno (31) de diciembre de dicho año. El incumplimiento por parte del agente de lo anteriormente establecido producirá, automáticamente la caducidad de la licencia adeudada.
PUNTO VI : Cuando habiendo iniciado el período de la licencia anual ordinaria, sobreviniera al agente accidente o enfermedad inculpable que le impida el goce del beneficio, la misma será suspendida hasta tanto se produzca el alta correspondiente.
Para hacer uso de éste derecho, el agente deberá notificar en forma fehaciente e inmediata el hecho a la dependencia a la que pertenece, acreditándolo debidamente para lo cual será obligación del mismo denunciar el domicilio transitorio en el que se encontrare. En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
PUNTO VII: El agente que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por encontrarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, incorporación a las Fuerzas Armadas, licencias gremiales o licencias por capacitación rentada, mantendrá derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro.
PUNTO VIII: Cuando se produzca el cese definitivo del agente, se le abonará la licencia correspondiente de acuerdo a las pautas establecidas en el Punto I.
La liquidación se hará tomando como base la retribución vigente al momento del cese y se efectivizará automáticamente junto con el ultimo haber mensual.
Para determinar la cantidad de días a pagar, s Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgase efectivamente a partir de la fecha del cese. Dicho cálculo se efectuará dividiendo las retribuciones mensuales sujetas a descuentos jubilatorios por treinta (30) y multiplicándolo por el número de días totales hábiles e inhábiles que le hubieran correspondido gozar al agente a partir de la fecha del cese.
PUNTO IX: La licencia anual ordinaria será otorgada, en todos los casos, por el titular de la dependencia donde el agente esté prestando servicios.
PUNTO X: Cuando un matrimonio se desempeña en la Administración Publica Provincial, la licencia anual ordinaria, deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitare al agente que se encontrare en tal situación.
- b) Licencia Sanitaria : Esta licencia se otorgará de la siguiente manera:
1) Al personal afectado directamente al uso de equipos generadores de Rayos X, por el término de quince (15) días corridos.
2) Al resto del personal integrante de los equipos de salud comprendido en la Ley, y que presta servicios efectivo en los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia por el termino de siete (7) días corridos.
Esta licencia es de uso obligatorio, no postergable y no acumulable. Se usufructuará entre el quinto (5to.) y sexto (6to.) mes posterior a la finalización de la licencia anual ordinaria.
En el caso de que esta última haya sido fraccionada, la licencia sanitaria no podrá ser consecutiva al segundo (2do.) período y deberá ser gozado entre el quinto (5to.) y sexto (6to.) mes posterior a la finalización del primer período.
En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar los servicios de guardia mínimos con el fin de no resentir la prestación del servicio.
c )Licencia por accidente o enfermedad profesional:
PUNTO I: a) Producido un accidente de trabajo, accidente “in- itinere”, o enfermedad profesional de las contempladas por la Ley Nacional N° 9688, el agente tendrá derecho a gozar de una licencia de hasta setecientos treinta (730) días corridos en forma continua o alternada, con goce íntegro de haberes.
En tal supuesto, el agente queda obligado a formular la correspondiente denuncia, en forma inmediata, ante el titular de la dependencia donde se desempeña.
- b) Para el supuesto que por las consecuencias del hecho el agente no pudiera cumplir personalmente con la obligación impuesta por el ítem anterior podrá hacerse la denuncia por interpósita persona, despacho telegráfico o cualquier otro modo fehaciente.
- c) En caso de tratarse de un accidente in-itinere, el agente deberá además formular la correspondiente denuncia ante la Autoridad Policial mencionando testigos si los hubiera.
- d) En los casos de enfermedad accidente, enfermedad de trabajo o enfermedad profesional, la denuncia deberá formularla el agente en cuanto tome conocimiento fehaciente de la misma.
- e) La Dirección General de Personal podrá limitar esta licencia o darla por concluida, cuando el Servicio de Reconocimientos Médicos estime que el tratamiento con fines recuperatorios ha concluido disponiéndose e) La Dirección General de Personal podrá limitar esta licencia o darla por concluida, cuando el Servicio de Reconocimientos Médicos estime que el tratamiento con fines recuperatorios ha concluido disponiéndose sin más trámite el pase de las actuaciones a la autoridad administrativa del trabajo, para la fijación de la incapacidad definitiva.
PUNTO II: a) La denuncia será efectuada en el formulario que corresponde para tal fin, y receptada la misma se iniciará el expediente administrativo correspondiente.
- b) La dirección General de Personal dirigirá todo el procedimiento y quedará facultada para disponer las medidas que regulen el mismo, como así también requerir todos los elementos, informes o pruebas que fuesen necesarias para el esclarecimiento del hecho.
- c) En el expediente administrativo, deberán glosarse los informes y/o las opiniones médicas, recepcionarse las declaraciones testimoniales con las formalidades previstas para los sumarios, copia de las actuaciones policiales si las hubiere, y todo otro elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos
- d) Concluido el tiempo de inhabilitación o agotados los términos establecidos en el Punto 1) apartado a), la Dirección General de Personal determinará si existe o no incapacidad remitiéndose en su caso las actuaciones a la autoridad administrativa del trabajo, para la fijación de la incapacidad y posterior liquidación de la indemnización que pudiera corresponder.
- e) Efectuada la liquidación respectiva se declarará de legítimo abono el pago de la indemnización a los fines de efectuar el correspondiente depósito.
PUNTO III :Sin perjuicio de lo establecido precedentemente será de aplicación supletoria lo preceptuado para las licencias por razones de salud en el inciso d) del presente artículo en todo lo que no estuviera específicamente previsto.
- d) Licencia por razones de salud: Las licencias que se otorguen por razones de salud, serán incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, salvo casos especiales en que dichas actividades sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Personal y serán otorgadas por los siguientes motivos y plazos:
PUNTO I : Afecciones o enfermedades de corto tratamiento:
- a) Para el tratamiento de las afecciones comunes o consideradas estacionales y demás patologías de corto tratamiento que inhabilitan para el desempeño del trabajo, incluidas las operaciones quirúrgicas menores, se concederán al agente hasta treinta (30) días corridos continuos o discontinuos en el año calendario, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario otorgar en el curso del año calendario por las causas enunciadas, será sin goce de haberes y por un plazo máximo de cien (100) días corridos continuos o discontinuos en el año calendario.
Una vez agotados los términos de éste punto el agente que no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, será dado de baja.
- b) Cuando la Dirección General de Personal estimase que el agente padece una afección que lo haría incluir en el Punto ll siguiente, deberá someterlo a una Junta Médica antes de agotar el término del apartado a).
PUNTO II :Afecciones o enfermedades de largo tratamiento
- a) Por afecciones o enfermedades de largo tratamiento de cualquier patología o intervenciones quirúrgicas mayores que inhabiliten para el desempeño del trabajo se acordarán al agente hasta setecientos treinta (730) días corridos continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes, prorrogables hasta ciento ochenta (180) días corridos y continuos más, sin goce de haberes.
- b) Cuando la licencia del apartado a) se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir con el plazo de setecientos treinta (730) días, siempre que entre los períodos de otorgamiento medie un lapso inferior a tres (3) años.
Cuando el lapso fuere superior a los tres (3) años el agente tendrá derecho a gozar íntegramente en los términos completos a que se refiera el apartado anterior.
- c) A los fines de la presente licencia, se constituirá una Junta Médica con tres facultativos de la Dirección General de Personal y el que proponga el interesado, si éste así lo requiriera.
- d) La Junta Médica se constituirá a pedido del agente o de oficio. En ambos casos se determinará el periodo probable que el afectado necesite para su recuperación. Vencido el término establecido por la Junta Médica, el médico oficial previo examen del paciente, determinará la reincorporación a sus tareas o la conveniencia de prolongar su licencia, en cuyo caso será necesario nuevo dictamen de Junta Médica, la cual resolverá la prórroga, si así correspondiere.
En el supuesto de que el médico oficial conceda el alta al paciente y éste discrepase con tal decisión, basada en certificación de su facultativo, podrá solicitar nuevamente la constitución de Junta Médica, la que resolverá en definitiva.
- e) Si como consecuencia de la enfermedad inculpable sobreviniera alguna incapacidad, la Junta Médica a pedido del agente, dictaminará sobre la posibilidad de reubicación del mismo, en tareas adecuadas según la incapacidad que se le asigne. Dicha reubicación se efectuará sin disminución de la remuneración pudiendo adaptarse los horarios de labor.
El Ministerio de Salud propondrá la reubicación del agente teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Médica y las posibilidades y necesidades del servicio.
- f) Una vez recuperado totalmente el agente será reubicado en su dependencia de origen.
- g) En los casos de incapacidad determinada por Junta Médica, que las leyes previsionales amparan con jubilación por invalidez, el agente pasará a gozar de la licencia prevista en este punto, hasta el cumplimiento de los plazos máximos o hasta el momento en que se acuerde el beneficio previsional correspondiente, si ello ocurriese antes.
El trámite previsional deberá iniciarse inmediatamente de determinada la incapacidad, pudiendo la autoridad competente hacerlo de oficio.
- h) Desde el vencimiento de los plazos de las licencias con goce de haberes, hasta aquel en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, el agente percibirá los porcentajes fijados por la Ley en la materia.
- i) Una vez agotados los términos de esta licencia, al agente que no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, ni pudiera ser reubica i) Una vez agotados los términos de esta licencia, al agente que no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, ni pudiera ser reubicado, ni estuviera en condiciones de jubilarse, se le fijará el carácter y grado de la incapacidad y será dado de baja.
PUNTO III:
- a) Si el agente revistase en un establecimiento ubicado fuera de la Capital o se encontrare fuera de su residencia habitual, dentro de los límites del país y solicitara licencia por enfermedad o accidente, deberá acompañar certificado expedido por servicios médicos nacionales, provinciales o municipales.
- b) Cuando no existieran los servicios médicos referidos en el apartado anterior, el agente deberá presentar certificado médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar, quien deberá acreditar la existencia de tales servicios y la inexistencia de los servicios oficiales, adjuntando historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan acreditar la existencia real de la causa invocada.
- c) Cuando el agente se encontrare en el extranjero y solicitare licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir a la Dirección General de Personal para su justificación, los certificados expedidos por las autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina.
- d) En el supuesto de no existir las autoridades médicas a que se hace referencia, el interesado recabará ante la autoridad policial del lugar, una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.
- e) Si la licencia solicitada fuera superior a los quince (15) días corridos, la misma sólo será justificada si a su reintegro, el agente presentare la historia clínica de la misma, con descripción de la evolución de la afección, exámenes y estudios complementarios y tratamientos realizados.
PUNTO IV:
Los agentes en uso de licencia por razones de salud deberán cumplir el reposo y tratamiento indicado para su restablecimiento y no podrán ausentarse de su lugar de residencia sin la autorización del Servicio de Reconocimientos Médicos, bajo cuyo control se encuentran.
PUNTO V:
La licencia concedida por enfermedad o accidente podrá ser cancelada si el servicio de Reconocimientos Médicos estimare que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto.
El agente que estimare se encuentra totalmente recuperado antes del vencimiento de la licencia otorgada deberá solicitar la reincorporación a sus funciones, quedando a criterio del Servicio de Reconocimientos Médicos el otorgamiento del alta correspondiente.
PUNTO VI:
El personal contratado, transitorio, interino y suplente, en los dos últimos casos cuando no se tratare de personal de la carrera, tendrá derecho a licencia por razones de salud, ya sea que se traten de enfermedades de corto o largo tratamiento, por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario.
Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario otorgar en el curso del año calendario, será no remunerada y por un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, continuos o discontinuos en e Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario otorgar en el curso del año calendario, será no remunerada y por un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, continuos o discontinuos en el año calendario.
En el supuesto que una vez agotados los términos de este punto, el agente no estuviere en condiciones de reintegrarse a sus tareas, será de la aplicación de las regulaciones dado de baja, si ello no hubiera ocurrido antes como consecuencia propias de su relación laboral.
e)Licencia por maternidad o adopción:
PUNTO I:
Por maternidad se otorgará una licencia de hasta ciento veinte (120) días corridos totales, con un máximo de cien (100) días post-parto siendo obligatorio tomar esta licencia con una antelación no inferior a los veinte (20) días de la fecha previsible del parto.
El otorgamiento de la licencia por maternidad se ajustará a lo siguiente:
- a) Si al término del lapso de licencia total no se hubiere producido el alta de la agente como consecuencia de secuelas derivadas del parto o por complicaciones post-parto, la licencia por maternidad finalizará.
Las inasistencias inmediatamente posteriores se regirán por el sistema de licencias por razones de salud.
- b) En el caso de nacimiento de hijo con anormalidades o enfermedades sobrevinientes graves, la licencia por maternidad se prolongará por un término de cien (100) días corridos más. Para el otorgamiento de dicho beneficio deberá intervenir el Servicio de Reconocimientos Médicos.
- c) En caso de interrupción del embarazo, se interrumpirá la licencia por maternidad, debiendo considerarse las inasistencias posteriores conforme al régimen de licencias aplicables por razones de salud.
PUNTO II:
El agente soltero, viudo o divorciado que hubiera obtenido por resolución judicial la adopción o guarda con fines de adopción de un niño de hasta siete (7) años de edad, gozará en cualquiera de los casos mencionados, de una licencia de cien (100) días corridos a partir de la fecha de resolución.
Este término se reducirá a cuarenta y cinco (45) días corridos en caso de que se tratare de personal contratado, transitorio, interino y suplente, en estos últimos dos supuestos si no fuera personal de la carrera.
En caso de nacimiento de hijo con anormalidades o enfermedades sobrevinientes graves, la licencia por maternidad se prolongará por un término de cien Reconocimientos Médicos.
El agente que quedare viudo por fallecimiento de la esposa como consecuencia del parto, gozará de una licencia de cien (100) días corridos a partir del momento del nacimiento del hijo.
- f) Licencia por nacimiento o adopción de hijos:
PUNTO I:
El agente varón tendrá derecho a gozar, por nacimiento, adopción o guarda con fines de adopción, de una licencia de cinco (5) días hábiles, que podrán ser utilizados dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de nacimiento, o de la resolución judicial respectiva.
g ) Licencia por matrimonio propio o de familiar:
PUNTO I:
La licencia por matrimonio del agente se concederá por un lapso de quince (15) días hábiles y deberá efectivizarse a partir de la fecha del matrimonio civil o religioso, a elección del agente. En ningún caso esta licencia podrá ser denegada.
La licencia anual, si fuera solicitada por el agente, se adicionará al periodo de La licencia anual, si fuera solicitada por el agente, se adicionará al periodo de licencia matrimonial.
Al producirse la reincorporación del agente, éste deberá acreditar ante la repartición al acto celebrado con la presentación del comprobante fehaciente.
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá contar con la fecha de matrimonio, con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial. En caso de no contar con dicha antigüedad, se otorgará a pedido del agente licencia no remunerada por el plazo establecido.
PUNTO II:
Por matrimonio civil o religioso de hijos, hermanos o padres, el agente gozará por uno de los actos a su elección de dos (2) días hábiles de licencia y si el casamiento se realizara a más de doscientos (200) kilómetros del lugar donde el agente prestare servicios, el término de la licencia se duplicará y deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
- h) Licencia por fallecimiento de familiar:
Se otorgará licencia remunerada por fallecimiento de familiares conforme con las siguientes pautas:
- a) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: cinco (5) días hábiles.
- b) Por suegros, hermanos, abuelos o nietos: dos (2) días hábiles.
- c) Por padrastros, tíos, sobrinos, cuñados e hijos políticos: un (1) día hábil.
A los términos precedentes se adicionarán dos (2) días hábiles, cuando por motivo del fallecimiento y/o sepelio del agente deba trasladarse a más de doscientos (200) kilómetros del lugar donde prestare servicios.
En todos los casos se presentarán documentos que acrediten el hecho.
- i) Licencia por enfermedad de familiar a cargo:
PUNTO I:
Por enfermedad o accidente de familiar a cargo, se otorgará licencia de hasta treinta (30) días corridos, los que podrán ser continuos o discontinuos, en el año calendario.
A los fines de esta licencia se considerarán como familiar a cargo, dependan o no económicamente del agente las siguientes personas:
- a) cónyuge, padres e hijos que necesiten la atención del agente en forma personal.
- b) cualquier otro familiar, siempre que cohabite en forma permanente con el agente y requiera atención personal.
En ambos casos se deberán acreditar los extremos exigidos por cada supuesto, previa declaración jurada al respecto, reservándose la Dirección General de Personal el derecho a verificar tales circunstancias.
PUNTO II:
Los agentes quedan obligados a presentar ante las respectivas oficinas de personal, una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar a que hacen referencias los puntos a y b.
- j) Licencia por servicio militar:
La licencia por servicio militar se concederá a partir de la fecha en la que se produzca la incorporación efectiva del agente y hasta (15) días después de producida la baja.
Mientras permanezca incorporado y hasta tanto se reintegre el agente tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
En caso de que el agente sea casado o único sostén de familia le corresponderá el cien por ciento (100%) de sus haberes, debiendo acreditar la petición de eximición de la incorporación por las causales expresadas.
Durante la incorporación el agente seguirá gozando Durante la incorporación el agente seguirá gozando de todos los derechos establecidos por la Ley y la presente Reglamentación, salvo aquellos que resulten incompatibles con su situación de revista. Cuando la incorporación del agente se produzca por convocatoria en carácter de reservista o cuando dicha incorporación se hubiera producido por convocatoria general fundada en peligro inminente para la seguridad o soberanía de la Nación, se reconocerá la diferencia de haberes entre la remuneración del Ministerio de Salud y el que percibiere en las Fuerzas Armadas.
La licencia respectiva y el reconocimiento de diferencia de haberes mencionados, tendrán vigencia durante todo el periodo de incorporación en las condiciones previstas en el presente inciso.
Esta licencia se concederá a los agentes permanentes.
- k) Licencia por capacitación:
PUNTO I:
Se otorgará licencia remunerada de hasta dos (2) años por vez, cuando el agente deba participar en estudios, cursos, investigaciones, trabajos científicos, conferencias, o congresos, sean en el País o en el extranjero.
Cuando la solicitud deba ser resuelta por el Director de la dependencia, éste previamente procederá a requerir el informe al comité de Capacitación y Docencia si existiere y consultar los antecedentes del legajo personal del agente.
En los casos que excedieren su competencia conforme a lo dispuesto en el punto lll, de Disposiciones Comunes a los artículos 92º) y 93º), las actuaciones se remitirán con informe fundado a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria para que con intervención del Departamento de Capacitación y Docencia sean elevados a la autoridad competente.
PUNTO II:
El agente deberá presentar con una antelación de treinta (30) días, la solicitud de licencia por capacitación por vía jerárquica ante la Dirección correspondiente, la cual tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para expedirse.
En caso de que la solicitud fuera denegada, el agente podrá interponer recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles ante la Sub-secretaría correspondiente, la cual deberá expedirse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
PUNTO III:
Será facultad de la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria o de la Autoridad que concedió la licencia al agente, requerirle un informe circunstanciado del proceso de capacitación de que se trate o de los estudios, investigaciones, trabajos científicos, conferencias, congresos o cursos a los que asista, tanto a los fines de contralor como para la valorización y eventual aplicación de sus conclusiones.
Si dicho informe no fuera producido en los plazos que en cada oportunidad se establezcan, la licencia podrá ser cancelada por la autoridad que la concedió o requerirle al agente la devolución de los haberes percibidos.
El agente deberá comunicar el domicilio transitorio en los casos en que la actividad se desarrolle fuera del asiento habitual de sus tareas.
En oportunidad del otorgamiento de la licencia, el agente se comprometerá, bajo declaración jurada, a prestar servicio en dependencias del Ministerio de Salud, por un término igual al periodo de licencia ac En oportunidad del otorgamiento de la licencia, el agente se comprometerá, bajo declaración jurada, a prestar servicio en dependencias del Ministerio de Salud, por un término igual al periodo de licencia acordada y gozada, el que nunca podrá ser inferior a un (1) año. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Provincia exigirá la devolución de los haberes percibidos durante el uso de la licencia, tomando como base para dicha devolución, el haber que le correspondiere percibir al momento del pago.
Para gozar de esta licencia el agente deberá pertenecer al personal permanente o directivo y contar con una antigüedad mínima de un (1) año.
- l) Licencia por examen:
El agente que cursa estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con goce íntegro de haberes para rendir exámenes de ingreso, parciales, finales o complementarios:
PUNTO I:
Carreras universitarias o estudios de nivel terciario: hasta un total de veintiún (21) días hábiles por año calendario, otorgándose hasta un máximo de siete (7) días por examen y por materia.
PUNTO II:
Estudios en la enseñanza media o especial, en institutos oficiales o adscriptos: hasta un total de veinte (20) días hábiles por año calendario, otorgándose hasta un máximo de cinco (5) días por examen y por materia.
PUNTO III:
Cursos preparatorios de ingreso en la enseñanza media, especial, terciaria y universitaria: tres (3) días hábiles por curso.
PUNTO IV:
Cuando el agente tuviere que rendir la última materia de la carrera universitaria o de estudios de nivel terciario, o tesis profesional o la correspondiente a la preparación de un trabajo final se le concederán además, por única vez diez (10) días hábiles de licencia especial.
PUNTO V:
Para tener derecho a estas licencias el agente debe contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial. En caso de no contar con dicha antigüedad se otorgará a pedido del agente, licencia sin goce de haberes por el plazo establecido.
ll ) Licencia por actividades artísticas, culturales y deportivas no rentadas
El agente tiene derecho a gozar de esta licencia una vez al año, y por el término de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, cuando deba actuar individual o colectivamente, en actividades artísticas, culturales o deportivas no rentadas o en selecciones previas, siempre que las mismas hayan sido declaradas de interés provincial, nacional o municipal.
Esta licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de las actividades hasta el día siguiente a su finalización.
Para tener derecho a gozar de esta licencia, el agente debe contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
El Ministerio de Salud resolverá la ampliación de los términos establecidos cuando razones especiales y debidamente fundamentadas, originadas en el traslado o en la estadía, así lo exigieran.
- m) Licencias por cargos de representación gremial:
Tendrá derecho a esta licencia remunerada el agente que fuera elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad gremial respectiva.
Este beneficio se extenderá hasta un máximo de diez (10) miembros de organizaciones competentes con personería gremial.
- n) Licencia por participación en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales:
El agente tiene derecho a gozar de esta licencia, por el término de diez (10) días hábiles continuos o discontinuos, en el año calendario por participación en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales.
Para gozar de esta licencia el agente debe tener como mínimo una antigüedad de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
Artículo 93º): a) Por cargos electivos o de representación política:
Cuando el agente sea designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal tendrá derecho a usar de licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure el mandato o desempeño de la representación política, pudiendo reintegrarse a su cargo una vez finalizada la misma y dentro de un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles desde la fecha de su cese.
Esta licencia podrá ser concedida con una antelación de noventa (90) días corridos a un acto eleccionario a petición de parte, cuando se acredite fehacientemente que el agente es candidato por cualquier entidad política legalmente reconocida.
Esta licencia se concederá al agente permanente que tenga una antigüedad de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
- b) Por enfermedad de familiar a cargo:
Cuando se dieran las condiciones del artículo 92º) – inc. i – y el agente hubiera gozado del total de la licencia remunerada, tendrá derecho a usar de licencia no remunerada por el término de hasta cien (100) días corridos continuos o discontinuos en el año calendario, previo informe del Servicio de Reconocimientos Médicos
c ) Por razones particulares:
El Ministerio de Salud podrá otorgar licencia sin goce de haberes por razones particulares hasta un término de dos (2) años continuos o discontinuos cuando las posibilidades del servicio lo permitan.
Cuando la licencia fuera concedida por un período inferior al máximo establecido, el agente podrá solicitar prórroga de la misma hasta dicho término.
Agotado el término establecido precedentemente el agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio hasta transcurrido un lapso de diez (10) años a partir del otorgamiento de la primera fracción, en caso que fuera discontinuo.
Esta licencia se concederá al agente permanente con una antigüedad de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
Cuando el agente tuviera más de seis (6) meses y menos de dos (2) años de antigüedad el máximo de licencia a otorgarse será igual al de su antigüedad en la Administración Pública Provincial.
d ) Por capacitación:
Se otorgará licencia de hasta dos (2) años corridos por vez, no remunerada cuando el agente deba participar en estudios, especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos o culturales, en cursos; conferencias o congresos en el país o en el extranjero ya sea por iniciativa particular u oficial, nacional o extranjera o por becas otorgadas por institución publica o privada nacional o extranjera.
Esta licencia se concederá al agent Esta licencia se concederá al agente permanente o directivo con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
Cuando el agente tuviera entre seis (6) meses y dos (2) años de antigüedad el máximo de licencia a otorgarse será igual al de su antigüedad.
Cuando la solicitud deba ser resuelta por el Director de la dependencia, este previamente procederá a pedir informe al Comité de Capacitación y Docencia, si existiere, y consultar los antecedentes del legajo personal del agente.
En los casos que excedieren su competencia conforme a lo dispuesto en el punto III de las disposiciones comunes a los artículos 92°) y 93°), las actuaciones se remitirán a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria para que, con intervención del Departamento de Capacitación y Docencia sean elevadas a la autoridad competente.
- e) Por integración del grupo familiar:
El agente podrá obtener cuando las posibilidades de la Administración lo permitan, licencia no remunerada por integración de grupo familiar por un término de hasta dos (2) años continuos o discontinuos.
Agotado el término de dos (2) años continuos o discontinuos de licencia por este concepto el agente no podrá hacer nuevo uso de este beneficio, hasta transcurrido un lapso de diez (10) años.
Esta licencia se concederá al personal permanente con una antigüedad mínima de seis ( 6) meses.
f ) Por actividades culturales, artísticas o deportivas no rentadas.:
El agente tiene derecho a gozar de esta licencia una vez al año y por el término de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, cuando deba actuar individual o colectivamente, en actividades artísticas, culturales o deportivas no rentadas, o en selecciones previas, siempre que las mismas hayan sido declaradas de interés provincial.
Esta licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de las actividades hasta el día siguiente de su finalización.
Para tener derecho a gozar de esta licencia el agente debe contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la Administración Pública Provincial.
El Ministerio de Salud resolverá la ampliación de los términos establecidos cuando razones especiales y debidamente fundamentadas, originadas en el traslado o la estadía, así lo exigieran.
- g) Por cargos de representación gremial:
Todo agente que fuere designado para funciones sindicales tendrá derecho a licencias no remuneradas siempre y cuando lo soliciten la organización sindical competente con personería gremial, por el término que dure su período y cometido y cuando la concesión de la licencia no exceda la cantidad de tres (3) agentes.
Esta licencia se concederá al personal permanente y con una antigüedad mínima de seis (6) meses.
- h) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales:
El agente tiene derecho a gozar de esta licencia por el término de diez (10) días hábiles continuos o discontinuos en el año calendario por participación en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales.
Para gozar de esta licencia el agente debe tener como mínimo Para gozar de esta licencia el agente debe tener como mínimo una antigüedad de seis (6) meses en la Administración de Salud Provincial.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS 92°) y 93°)
A los fines del otorgamiento de las licencias establecidas en los artículos mencionados será de aplicación el siguiente régimen en todo lo que no Se hallare específicamente previsto respecto a cada una de las causales.
PUNTO I:
Toda solicitud de licencia deberá presentarse con suficiente antelación la que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos a la fecha de la iniciación, excepto las licencias por capacitación remuneradas o no remuneradas las que se solicitarán de acuerdo al plazo previsto en el art. 92°) punto II.
En el supuesto que razones de fuerza mayor imposibilitaren al agente el cumplimiento del plazo precedentemente establecido el mismo podrá formalizar la presentación hasta tres (3) días después de producida la causal invocada, a excepción de las licencias por capacitación anteriormente mencionadas en las que se deberán cumplir los plazos establecidos en el art. 92°) punto II de esta Reglamentación.
PUNTO II:
La solicitud de licencia se presentará conjuntamente con la documentación acreditante de la causal invocada; si así correspondiere, por ante el superior inmediato quien le dará el trámite pertinente en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La resolución que otorgue o deniegue la licencia solicitada en término, deberá ser notificada al agente antes de la fecha indicada para la iniciación de la misma.
PUNTO III: La concesión de las licencias en los casos y en las formas que establece la presente Reglamentación, estará a cargo de las autoridades que a continuación se detallan :
- a) Por el Ministro o Subsecretario, las licencias previstas en el artículo 92°) inciso k); ll), y m) cuando el período solicitado fuera mayor de treinta (30) días corridos y todas las contempladas en el artículo 93°) cuando el período fuera mayor de sesenta (60) días corridos.
- b) Por el Director de la dependencia en las causales previstas en el apartado anterior, cuando no se excedan los plazos allí establecidos y en los demás casos no contemplados en dicho apartado o en disposiciones especiales.
PUNTO IV: Para las licencias previstas en el artículo 92°) inciso c),d);e) e i)- y artículo 93°) –inciso b)- se requerirá certificado médico expedido por el Servicio de Reconocimiento Médico de la Dirección General de Personal o por autoridades delegadas.
PUNTO V : Para las licencias que a continuación se expresan se exigirán los siguientes comprobantes:
- a) Licencia por adopción: testimonio autenticado por la Resolución judicial que otorgue la tenencia, guarda con fines de adopción o adopción del menor.
- b) Licencia por matrimonio o nacimiento de hijos: certificación expedida por el Registro Civil u organismo similar de otros estados debidamente legalizados.
- c) Licencia por fallecimiento de familiar: certificación expedida por Registro Civil o en su defecto comprobante fehaciente.
- d) Licencia por servicio militar: certificado de autoridad militar.
- e) Licencia por razones gremiales: copia autenticada de la resolución de la organización sindical con personería gremial que dispone la designación.
- f) Licencia por examen: certificación de haber rendido, extendida por autoridad competente, la que deberá ser presentada dentro del término de diez (10) días corridos. En el supuesto de suspensión o postergación de exámenes se deberá acompañar el comprobante expedido por dicha autoridad, que acredite la circunstancia.
Vencido dicho plazo, hasta tanto el agente no acompañe la documentación requerida precedentemente, quedará en suspenso la justificación de las inasistencias en que hubiera incurrido el mismo procediéndose al descuento de haberes.
PUNTO VI: Para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria el agente no deberá encontrarse suspendido y si estuviera sometido a sumario, la misma se concederá previo informe de la instrucción.
Para el otorgamiento de las demás licencias a los agentes suspendidos o sumariados, se actuará de conforme a lo previsto en el artículo 136°) de la Ley.
Artículo 94°): a) Por razones Particulares:
Se justificarán con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles. No deberán exceder de dos (2) días por mes ni de diez (10) días por año calendario y serán justificados por el Director de la dependencia, debiendo ser solicitadas con una antelación de tres (3) días hábiles.
- b) Por donación de sangre:
Por esta causal, se justificarán hasta cuatro (4) días en el año calendario, debiendo mediar entre una extracción de sangre y la otra, un lapso mínimo de sesenta (60) días corridos.
- c) Por obligaciones cívico-militares:
Se justificarán las inasistencias por obligaciones cívico-militares cuando el agente deba cumplir actividades tales como integración de mesas de votación, revisación médica, trámite de excepción u otra razón relacionada con dichas obligaciones, debiendo el agente presentar los comprobantes respectivos emanados del organismo correspondiente.
- d) Por citación especial, judicial, policial o emanada de autoridad competente:
Se justificarán las inasistencias por esta causal cuando el agente acredite en forma fehaciente estos extremos con la presentación del comprobante respectivo emanado de autoridad competente.
- e) Por fenómenos meteorológicos:
Se justificarán las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos, cuando sus características impidan la asistencia del agente.
- f) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales:
Se justificarán por esta causa, hasta tres (3) días en el año calendario, debiendo el agente solicitar la justificación con siete (7) días de antelación.
Artículo 95°): a) Por estudio:
Se otorgará franquicia horaria a los agentes estudiantes regulares, cuando sea necesario su concurrencia a clases o cursos de asistencia obligatoria y no le fuere posible adaptar su horario a aquellas necesidades, en cuyo caso deberá acreditar:
1- su calidad de estudiante regular mediante certificación de autoridad competente.
2- la necesidad de asistir a establecimiento educacional en horas de labor mediante la presentación de la respectiva certificación otorgada por la autoridad correspondiente.
Los agentes que se acojan a este beneficio, estarán obligados a reponer el tiempo que empleen en la franquicia.
- b) Por guarda o atención de hijo:
Toda agente madre de menor de dos (2) años de edad dispondrá a su elección, al comienzo o al final de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración mayor de seis (6) horas, de un lapso de dos (2) horas para alimentar y atender a su hijo por el término de un (1) año contado a partir de la fecha del nacimiento del hijo.
Dicho lapso se reducirá a una hora por jornada de trabajo, por un (1) año más.
Transcurrido el término del primer año la agente podrá optar por continuar con la franquicia de dos (2) horas por jornada durante el lapso de seis (6) meses en lugar de una hora por jornada durante un año.
En caso de nacimiento múltiple, se adicionará una (l) hora diaria a los términos establecidos precedentemente.
El agente que posea la tenencia, guarda con fines de adopción o que hubiera obtenido la adopción de menores de dos (2) años de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial competente, tendrá derecho a igual beneficio hasta que estos cumplan dicha edad. En el supuesto de adopción de más de un (1) niño en un mismo acto, se agregará una (1) hora diaria a los lapsos fijados en el presente.
El agente varón que tuviera al menor de dos (2) años bajo su atención personal exclusivamente gozará de la franquicia horaria prevista en el párrafo anterior.
El agente comprendido en los supuestos establecidos precedentemente que deba cumplir semanalmente una o más jornadas de guardia activa de veinticuatro (24) horas continuas, gozará durante un año calendario a partir de la fecha de nacimiento, tenencia, guarda o adopción de una reducción de cuatro (4) horas por jornada de guardia.
Para gozar de este beneficio el agente deberá tener como mínimo una jornada laboral de treinta y cinco (35) horas semanales.
c ) Por incapacidad parcial:
Se otorgará franquicia horaria por incapacidad parcial en las condiciones y modalidades que aconseje la Junta Médica del Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.
- d) Por trámite de carácter personal:
Podrá gozar de esta franquicia horaria el agente que deba cumplir trámites de carácter personal en entidades oficiales o privadas, con atención al público en el mismo horario que la dependencia donde desempeña sus funciones. No excederá de cinco (5) horas mensuales, debiendo reponer el tiempo empleado en los siete (7) días hábiles siguientes.
e ) Por razones de salud:
Se otorgará esta franquicia cuando el agente deba ser sometido a estudios en horarios que coincidan con su horario de trabajo.
Dicha franquicia no podrá exceder de Cuatro (4) horas mensuales y de diez (10) horas anuales.
Para su justificación, el agente deberá presentar la certificación correspondiente.
- f) Por trámites previsionales:
El agente que solicitare un beneficio previsional, tendrá derecho a gozar de una franquicia de hasta siete (7) horas mensuales sin obligación de reintegro para realizar trámites relacionados con su jubilación o retiro.
- g) Por cargos de representación gremial:
Esta franquicia se otorgará a los delegados del personal de la dependencia hasta un máximo de tres (3) horas por semana y por delegado, a los efectos de que los mismos desarrollen su actividad.
En caso de delegados zonales esta franquicia se extenderá hasta catorce (14) horas por semana y por delegado.
Para gozar de ella los delegados deberán poner en conocimiento de sus superiores por escrito con precisión de día y hora, las veces que gozarán de esta franquicia.
- h) Por fenómeno meteorológico:
Se otorgará esta franquicia cuando por la magnitud del fenómeno el agente se vea imposibilitado de llegar a horario.
- i) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales :
Se otorgará una franquicia de hasta tres (3) horas mensuales cuando el agente participe en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales.
Los agentes que usen esta franquicia están obligados a reponer el tiempo empleado dentro del término de siete (7) días corridos de utilizada la franquicia.
- ELEMENTOS DE PROTECCIÓN
Artículo 96°): Serán de uso obligatorio los medios de protección personal en el desempeño de tareas consideradas riesgosas, los que serán provistos en cantidad suficiente, de buena calidad, por el responsable de la dependencia conforme a la legislación vigente en la materia.
El no uso o el uso indebido de los mismos, hará pasible al agente de las sanciones previstas en los artículos 117°)- inciso f) -y 118°) -inciso c)- de la Ley. Asimismo cuando correspondiere, se proveerá al personal de ropa de trabajo de buena calidad y adecuada a la tarea que desempeñe.
- HIGIENE y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
*Artículo 97°): Las Direcciones Generales de Medicina Asistencial y Rehabilitación al de Medicina Sanitaria y de Salud Mental y la Dirección de Servicios Técnicos determinarán los grupos de riesgo a los que se aplicarán las medidas especiales a las que se refiere el artículo 97° de la Ley.
- AGREMIACIÓN y ASOCIACIÓN
Artículo 98°) : Sin reglamentar.
- ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL
Artículo 99°): El Ministerio de Salud deberá abonar a la institución de salud o profesional que interviniere, el importe a la asistencia médica y farmacéutica del agente o reintegrar al mismo en su caso el importe actualizado.
- RENUNCIA y JUBILACIÓN
Artículo 100°): Si el agente hubiera prestado servicios con posterioridad a la fecha que fije el Decreto de aceptación de la renuncia, tendrá derecho a percibir sus haberes hasta la fecha de su pertinente no tificación a partir de la cual ya no podrá prestar servicio ni procederá el reconocimiento de pago alguno.
Estos servicios serán abonados sin otro trámite que la información producida por la autoridad de la dependencia de revista y se harán efectivos en un plazo que no excederá de la fecha de pago de haberes del mes siguiente en que la tarea adicional se hubiere realizado.
Artículo 101°): Sin reglamentar.
Artículo 102°): Sin reglamentar.
Artículo 103°): Sin reglamentar.
Artículo 104°): Sin reglamentar.
- GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN
Artículo 105°): A los fines de la gratificación prevista en el artículo 105°) de la Ley se entenderá por última retribución percibida, el total de las remuneraciones que le hubieran correspondido al agente en el último mes completo, computándose por tales las que están sujetas a descuentos previsionales.
Para poder gozar de este beneficio el agente deberá presentar su renuncia dentro del plazo establecido en el mencionado artículo, o en su defecto, formalizarla con anterioridad a la notificación de que se encuentra en condiciones dé obtener su beneficio previsional.
En caso de que hubiera una fracción de cinco (5) años se abonará por cada año el veinte por ciento (20%) del monto del último haber percibido por el agente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación a las situaciones jurídicas existentes por renuncias presentadas desde la fecha de publicación de la Ley hasta la fecha del presente Decreto Reglamentario.
CAPÍTULO VI
DEL EGRESO
Artículo 106°: Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 107°): Sin reglamentar.
*Artículo 108º): La prolongación de horarios podrá consistir de acuerdo a las necesidades de servicio, en un incremento de cinco (5), ocho (8), o diez (10) horas semanales de labor.
El responsable de cada unidad de organización elevará a la Dirección de la dependencia las necesidades de prolongación de horario para guarda activa, acompañando la fundamentación correspondiente y el listado de los candidatos que se encuentren en condiciones de acceder a dicha prolongación.
La Dirección de la dependencia seleccionará al o a los agentes y remitirá la propuesta, previo consentimiento expreso del agente seleccionado, a la Dirección de Nivel Central correspondiente para la prosecución del trámite.
El Ministro de Salud autorizará las prolongaciones que estime necesarias mediante Resolución en la que deberá constar la fecha del comienzo del cumplimiento del incremento horario y el período por el que se autoriza.
Este incremento horario podrá ser renunciado voluntariamente por el agente, caso en el cual deberá manifestar su intención de hacerlo con una anticipación de por lo menos cuarenta y cinco (45) días corridos. En el supuesto anterior, el agente continuará con el horario original del cargo de revista.
Esta prolongación de horario no podrá ser implementada para los Técnicos y Auxiliares de Radiología.
La percepción de este beneficio no excluye el pago de los adicionales previstos por los Artículos 83° y 83° bis de la Ley.
*Artículo 109°): Cada hora de guardia pasiva de día hábil será compensada con el equivalente de un sexto (1/6) de hora; y cuando se trate de día sábado, domingo, feriado, asueto o declarado no laborable para la Administración Pública Provincial, con un cuarto (1/4) de hora. Cuando el agente cumpliendo guardia pasiva realice en el día una o más prestaciones requeridas, tales fracciones deberán ser duplicadas.
Esta compensación deberá efectivizarse dentro del año calendario de cumplida la prestación de acuerdo a las posibilidades de la unidad correspondiente. Cumplido dicho plazo procederá el pago del adicional previsto en el artículo 85° de la Ley y su reglamentación.
Artículo 110°): Sin reglamentar.
Artículo 111°): Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y PROHIBICIONES
DEBERES
*Artículo 112°): Inciso r): El titular de cada dependencia designará a los agentes del nivel de conducción que tendrán a su cargo la organización y contralor de las actividades de capacitación en servicio.
PROHIBICIONES
Artículo 113°): Sin reglamentar.
CAPITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 114°): Sin reglamentar.
Artículo 115° ): Sin reglamentar.
Artículo 116°):
inciso a) El llamado de atención deberá ser realizado únicamente en privado.
*Artículo 117°): Inciso a) PUNTO I: El personal que durante el mes incurriera en incumplimiento reiterado del horario de entrada será pasible de las sanciones que se consignan a continuación:
– 2° llegada tarde injustificada: llamada de atención;
– 3° llegada tarde injustificada: apercibimiento por escrito;
– 4° llegada tarde injustificada: un (1) día de suspensión;
– 5° llegada tarde injustificada: dos (2) días de suspensión;
– 6° llegada tarde injustificada: tres (3) días de suspensión;
– más de seis (6) llegadas tarde injustificadas: hasta 30 días de suspensión.
PUNTO II: El titular de la dependencia o funcionario que el mismo faculte podrá justificar las llegadas tardes por razones atendibles.
PUNTO III: Las llegadas tarde que excedan los sesenta (60) minutos y no sean justificadas conforme al apartado anterior, se considerarán inasistencias y el agente no podrá tomar servicios.
PUNTO IV: Sin perjuicio de lo establecido en los apartados I) y II), el agente que llegare después del horario de entrada, deberá en todos los casos reponer el tiempo no trabajado al final de la jornada habitual de labor.
Inciso b): El personal que durante un año calendario incurriera en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del agente y la reiteración de las faltas según la graduación que se detalla a continuación:
– 1º. Inasistencia injustificada: Llamado de atención o apercibimiento por escrito;
– 2°. Inasistencia injustificada: un (1) día de suspensión;
– 3°. Inasistencia injustificada: dos (2) días de suspensión;
– 4°. Inasistencia injustificada: tres (3) días de suspensión;
– 5°. Inasistencia injustificada: cuatro (4) días de suspensión;
– 6. Inasistencia injustificada: cinco (5) días de suspensión;
– 7°. Inasistencia injustificada: seis (6) a diez (10) días de suspensión;
– 8°. Inasistencia injustificada: hasta veinte (20) días de suspensión;
– 9°. Inasistencia injustificada: hasta cuarenta (40) días de suspensión;
– 10°. Inasistencia injustificada: hasta sesenta (60) días de suspensión;
Inciso c): Sin reglamentar.
Inciso d): Incurre en abandono del servicio el agente que se ausente de su lugar de trabajo sin autorización del superior, durante su jornada de labor.
Inciso e): Sin reglamentar.
Inciso f): Sin reglamentar.
Inciso g): Sin reglamentar.
Inciso h): Sin reglamentar.
Inciso i): Sin reglamentar.
Artículo 118°):
Inciso a): Sin reglamentar.
Inciso b): Sin reglamentar.
Inciso c): Sin reglamentar.
Inciso d): Sin reglamentar.
Inciso e): Incurre en abandono del cargo el agente que falte injustificadamente a sus tareas más de cinco (5) días continuos y cuando luego de efectuado el emplazamiento previsto en el artículo 122° de la Ley, no se reintegren en el término establecido en dicho artículo.
La Oficina de Personal emplazará en forma fehaciente al agente para que se reintegre a sus tareas dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de cesantía.
Si dentro de dicho plazo se reintegrara podrá ser sancionado, según las circunstancias del caso conforme lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 116° de la Ley. Si no se reintegrara deberá disponerse la cesantía sin más trámite.
Inciso f): Sin reglamentar.
Inciso g): Sin reglamentar.
Inciso h): Sin reglamentar.
Artículo 119°): Sin reglamentar.
Artículo 120°): Sin reglamentar.
Artículo 121°): Sin reglamentar.
Artículo 122°): Las notificaciones, citaciones y emplazamientos o vistas que deban practicarse con motivo de lo dispuesto en el presente artículo, deberán realizarse conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia al último domicilio denunciado por el agente en su legajo personal salvo que hubiere constituido domicilio especial.
Artículo 123°): Sin reglamentar.
Artículo 124°): Sin reglamentar.
Artículo 125°): Sin reglamentar.
Artículo 126°): Sin reglamentar.
Artículo 127°):
PUNTO I: La investigación administrativa procederá como condición previa a la sustanciación del sumario y tendrá por finalidad producir los elementos de convicción que funden la instrucción sumarial como así también la individualización de él o los presuntos responsables, debiendo ser ordenadas por resolución del Director de la Dependencia, Autoridad de nivel equivalente, Secretario, Subsecretario o Ministro de Salud.
No será necesaria la investigación cuando respecto del hecho existan pruebas documentales que acrediten fehacientemente la comisión del no requiere formalidad alguna aunque deberá, en lo posible, ajustarse a lo establecido mismo y su autoría.
PUNTO II: La investigación administrativa respecto de los sumarios. El o los presuntos responsables o implicados, si los hubiera, podrán aportar las pruebas que consideren conducentes a la aclaración de su situación o que hagan a su responsabilidad en el caso que se trata, a cuyo efecto deberá comunicarse al interesado tal posibilidad. Este podrá abstenerse de declarar.
La falta de diligenciamiento de una prueba, deberá ser fundada por el investigador.
PUNTO III:PUNTO III: El plazo máximo de la investigación administrativa será de sesenta (60) días hábiles y deberá aportar la mayor cantidad de elementos de juicio que funden la existencia del hecho investigado y en lo posible determinar la responsabilidad de el o los presuntos autores o partícipes.
Si el plazo precedente resultare insuficiente, el encargado de la investigación podrá solicitar la prórroga, la otorgará por treinta (30) días hábiles más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En casos excepcionales debidamente fundados, se podrá disponer una nueva ampliación de los plazos de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso investigado.
PUNTO IV: Concluida la investigación administrativa, el titular del Ministerio de Salud o Subsecretaría deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días hábiles, como plazo máximo, ordenando si procediera la apertura de la instancia sumarial o declarando que no existe mérito para su sustanciación.
La resolución que ordena el sumario deberá contener la individualización de el o los imputados y la descripción de la conducta y regular que se les atribuyera.
PUNTO V: Tanto la investigación administrativa como el sumario, podrán ser solicitados por la Dirección General de Personal de la Provincia, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 128º):
DE LOS SUMARIOS:
PUNTO I: Los sumarios serán escritos y secretos, sin desmedro del derecho de defensa del acusado, pero este o su representante, podrán tener acceso al mismo con posterioridad a la indagatoria, procediendo la asistencia letrada y gremial en calidad de defensor, desde el acto de la indagatoria inclusive.
PUNTO II: Si por pedido de autoridad competente debiera entregarse todo o parte de las actuaciones, elementos probatorios, etc., se obtendrá previamente copia fiel de las piezas pertinentes sobre cuya base continuará la instrucción sumarial.
Si los originales fueran necesarios para continuar el sumario se remitirá copia autenticada y se reservarán aquellos en el sumario.
PUNTO III: El denunciante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinente, pero no podrá instar el trámite, quedando a criterio del instructor merituar las relevancias de las medidas probatorias.
PUNTO IV: Aún antes de la indagatorio, el imputado o su defensor podrán asistir a los reconocimientos, pericias, reconstrucciones e inspecciones, siempre que por su naturaleza y características, se deban considerar definitivas e irreproductibles.
Antes de proceder a realizar alguno de los actos mencionados, el instructor deberá notificar al imputado de la medida dispuesta, la cual se practicará en la fecha indicada, aunque el mismo no asistiera.
Podrá procederse sin notificación cuando el acto sea de suma urgencia, debiendo el instructor fundar las razones de urgencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
PUNTO V:PUNTO V: Dictada la resolución que ordene el sumario, el Jefe de la Oficina de Sumarios designará el instructor, quien deberá abocarse al conocimiento del mismo dentro de los tres (3) días hábiles y citará a prestar declaración indagatoria al imputado, fijando audiencia a tal efecto. La cédula de notificación que cite a indagatoria deberá contener constancia de que el imputado puede abstenerse de declarar, sin que ello lo perjudique, que puede hacerse asistir gremialmente o designar abogado defensor o defenderse por sí mismo, como asimismo la transcripción del Decreto de avocamiento, para que ejercite los derechos que al respecto le compete.
PUNTO VI: En todos los sumarios, en el acto inmediatamente previo a la declaración indagatoria, se interrogará al imputado por sus condiciones personales, si ha sido sumariado anteriormente, porque causas y que resolución recayó en la misma.
PUNTO VII: Si el imputado manifestara su voluntad de declarar al ser indagado, con o sin presencia del defensor se le informara detalladamente de cuanto se le imputa y de las pruebas o indicios existentes en su contra y se le invitará al mismo a manifestar cuanto deseare en su descargo y a que ofrezca pruebas que estime conveniente dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la indagatoria bajo pena de inadmisibilidad.
PUNTO VIII: El imputado deberá declarar libremente sin que medie coacción, debiendo ser interrogado en forma directa, evitándose preguntas capciosas o sugestivas, debiendo garantizar la cita de cuantas circunstancias crea conveniente en defensa del agente indagado.
La declaración podrá ser ampliada cada vez que así lo requiera la instrucción o cuantas veces lo desee hacer el imputado siempre que la declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. De este derecho, únicamente podrá hacer uso el imputado hasta la notificación de las conclusiones.
PUNTO IX: Terminado el acto, el imputado suscribirá el acta correspondiente juntamente con el instructor, su defensor y el Secretario de Actuación, previa lectura y ratificación del contenido de la misma.
Si el acusado se negare a ello, se dejará constancia de tal decisión, sin que por dicha circunstancia el instrumento carezca de valor.
DE LA PRUEBA
PUNTO X : Todo medio de prueba es admisible en la instrucción y la misma podrá disponer la recepción y producción de otras pruebas que las ofrecidas por las partes, para el mejor esclarecimiento de los hechos.
El instructor deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
DE LOS TESTIGOS:
PUNTO XI : Los testigos que sean llamados a declarar en un sumario, podrán ser tachados o impugnados por las siguientes causas:
- a) Enajenación mental.
b)Ebriedad consuetudinaria.
- c) Imposibilidad de expresar las ideas por escrito o de palabra.
- d) Falta de industria o de profesión honesta.
- e) Amistad íntima con el imputado o denunciante, enemistad manifiesta, condición de deudor o acreedor, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado con el imputado o denunciante.
- f) La condición de dependiente con la parte que lo hubiere ofrecido, en el momento a prestar declaración. A tales efectos no se considerarán dependientes a los agentes del Estado Provincial cuando fuere la instrucción quién los hiciere deponer como testigos.
Las tachas podrán ser deducidas por él o los acusados hasta cinco (5) días hábiles de receptada la respectiva testimonial, bajo pena de Las tachas podrán ser deducidas por él o los acusados hasta cinco (5) días hábiles de receptada la respectiva testimonial, bajo pena de inadmisibilidad.
Las tachas enumeradas en los puntos I y III) invalidan la declaración, si se probase la veracidad de la causal invocada.
Las declaraciones prestadas por las personas comprendidas en los puntos restantes serán valoradas por el sumariante en concordancia con otros elementos de pruebas.
En todos los casos de impugnaciones, recusaciones, o tachas previstas precedentemente, será facultad de la instrucción valorar la seriedad y procedencia de tales causales.
PUNTO XII: Antes de comenzar la declaración testimonial, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad bajo pena de nulidad.
Acto seguido el instructor interrogará por separado a cada testigo requiriendo su nombre y apellido, estado civil, edad, domicilio, profesión –siendo empleado de la Administración Pública, cargo y función- y deberá requerirse la acreditación de la identidad. También sobre vínculos de parentesco con imputados, sobre el interés que tenga en la causa y toda otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
PUNTO XIII : El acusado o la instrucción no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, salvo cuando la gravedad de la falta o el número de hechos justifiquen la excepción, en cuyo caso podrán ser más, pero nunca exceder de veinte (20) por parte.
PUNTO XIV : Será facultad de la instrucción, solicitar por intermedio de la Dirección General de Personal, sanciones para él o los testigos – agentes de la Administración Pública Provincial – que no comparecieran a las citaciones que se les efectúen.
DE LOS CAREOS
PUNTO XV : Podrá ordenarse por el instructor el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no estará obligado a carearse.
Al careo podrá asistir la defensa.
PUNTO XVI : Los que hubieran de ser careados, prestarán juramento o promesa de decir la verdad, a excepción del imputado.
PUNTO XVII : El careo podrá efectuarse entre dos (2) o más personas. Para efectuarlos, se leerán las declaraciones que se consideren contradictorias y se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación resultante, se dejará constancia y de todo cuanto en el acto ocurra.
DE LA CONFESIONAL
PUNTO XVIII : La manifestación expresa del imputado por la cual se reconozca autor, cómplice o encubridor de un hecho, producirá los efectos de la confesión, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que no medie violencia, intimidación, dádiva o promesa.
- b) Que sea hecha y ratificada ante la instrucción.
- c) Que no se preste a error evidente.
- d) Que concuerde con las circunstancias del hecho.
PUNTO XIX : La confesión en los términos precedentes, prueba el hecho el imputado y la instrucción podrá disponer – si así lo considerase conveniente – que se practiquen más diligencias o formular conclusiones.
DE LA REBELDÍA:
PUNTO XX : Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciera en tiempo y forma a las citaciones efectuadas por la Oficina de Sumarios.
La rebeldía e incomparencia del o los acusados, no paralizarán las actuaciones, las que se continuarán como si aquellos estuvieran presentes, dejándose constancia en el expediente de dicha situación. La instrucción declarará la rebeldía, debiéndose fehacientemente notificada a domicilio la resolución que así lo disponga.
PUNTO XXI : Cuando habiendo sido declarado rebelde el acusado se presentara a prestar declaración en cualquier estado de la causa, cesará la rebeldía y tomará participación en el sumario en el estado en que se encuentre.
La cesación de la rebeldía, en tal supuesto, debe ser declarada expresamente por el instructor en las actuaciones.
PUNTO XXII : El sumariante podrá ser recusado por las mismas causas por las que pueden ser tachados los testigos, hasta tres (3) días hábiles después de notificársele la apertura de la instrucción sumarial.
PUNTO XXIII: La Dirección General de Personal de la Provincia resolverá en definitiva, previa valoración de las probanzas acompañadas, acerca de la inhibición o recusación interpuesta según corresponda. Dicha resolución es irrecurrible.
DE LAS ACTAS, NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y TÉRMINOS
PUNTO XXIV : Todas las actas se encabezarán indicando lugar, fecha y hora, no deberán tener espacios en blanco, los que deberán ser inutilizados por medio de rayas. Si la declaración abarca varias fojas, las mismas deberán ser suscriptas. Si el declarante no quisiera, no pudiera o no supiera firmar, se hará constar así al pie del acta respectiva.
Podrá, en los últimos casos poner su impresión digital, firmando además otra persona a requerimiento del sumariante y haciéndose constar su identidad.
PUNTO XXV: De todas las medidas que se ordenen se deberá dejar constancia en el expediente; si alguna no se hubiere cumplido, se consignará la causa.
PUNTO XXVI: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se deberán ajustar, en todo lo que no estuviere expresamente previsto, a las disposiciones sobre trámite de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Dirección General de Personal procederá a las citaciones pertinentes por intermedio de la Oficina de Sumarios, sin otra formalidad que la resolución que dicte el funcionario a cargo de las actuaciones.
PUNTO XXVII: Todo proceso sumarial no excederá de ciento cincuenta (150) días hábiles, contados desde la fecha de entrada del expediente a la Oficina de Sumarios, hasta la formulación de las conclusiones.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá requerir a la Dirección Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el instructor podrá requerir a la Dirección de Personal de la Provincia, se le autorice una ampliación del plazo original de sesenta (60) días hábiles y, si las circunstancias extraordinarias así lo requieran, el funcionario actuante podrá solicitar una nueva ampliación del plazo por treinta (30) días hábiles adicionales, debiendo en éste último caso, fundar la solicitud con mención expresa de las circunstancias o causas excepcionales que lo justifiquen. Transcurridos los plazos mencionados, el o los imputados podrán solicitar la preclusión de la instancia sumarial, debiendo en tal caso el instructor diligenciar las pruebas pertinentes y emitir conclusiones, dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
PUNTO XXVIII :Se podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles en los casos que sea preciso acelerar el trámite o resulte necesario realizar las actuaciones en tales días.
Artículo 129º): Sin reglamentar.
Artículo 130º): Sin reglamentar.
Artículo 131º): Sin reglamentar.
Artículo 132º): Sin reglamentar.
Artículo 133º): Sin reglamentar.
Artículo 134º): Sin reglamentar.
Artículo 135º): Sin reglamentar.
Artículo 136º): Sin reglamentar.
Artículo 137º): Emitidas las conclusiones por la instrucción, se correrá vista en forma inmediata al o a los agentes involucrados para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presenten sus alegatos.
Vencido dicho término, que será común e improrrogable, el expediente se elevará al titular de la Dirección General de la Provincia, el que formulará el encuadramiento correspondiente, conforme a las normas de la Ley y la presente Reglamentación.
Antes de dictarse resolución definitiva podrá disponerse la devolución del expediente a la instrucción sumarial para la realización de nuevos actos a fin de subsanar deficiencias o salvar omisiones.
Concluido el trámite la autoridad que dispuso el sumario dictará resolución final, clausurando el mismo.y adoptando las medidas pertinentes.
Artículo 138°): Sin reglamentar.
Artículo 139º): Sin reglamentar.
CAPITULO X
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 140°): Sin reglamentar.
Artículo 141º):
inciso a) : Sin Reglamentar.
inciso b) : Sin Reglamentar.
inciso c) : Sin Reglamentar.
inciso d) : Sin Reglamentar.
inciso e) : Sin Reglamentar.
inciso f) : Sin Reglamentar.
inciso g) : Sin Reglamentar.
inciso h) : Sin Reglamentar.
inciso i) : Sin Reglamentar.
inciso j) : Sin Reglamentar.
inciso k) : Sin Reglamentar.
inciso l) : Sin Reglamentar.
inciso ll) : Sin Reglamentar.
inciso m) : Sin Reglamentar.
inciso n): Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los cuarenta y. cinco ( 45) días hábiles de receptados por la Autoridad de Aplicación.
inciso ñ) : Sin Reglamentar.
inciso o) : Sin Reglamentar.
inciso p) : Sin Reglamentar.
Inciso q) : En el plazo de diez ( 10) días hábiles serán resueltas las excusaciones y/o recusaciones presentadas ante la Autoridad de Aplicación.
inciso r): Los resultados de los concursos serán dados a conocer dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las comunicaciones de los organismos respectivos.
Artículo 142º): Sin reglamentar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 143°): Sin reglamentar.
Artículo 144º):
PUNTO I: A los fines del encasillamiento provisorio previsto en el presente artículo se procederá a aplicar a la retribución percibida por el agente como asignación básica, según su situación de revista al tiempo de realización del mismo, el esquema de estructura salarial previsto para la misma retribución en el artículo 66°) de la Ley.
PUNTO II: Con tal objeto el Poder Ejecutivo determinará oportunamente, el Sueldo Básico de la categoría uno (1).
Este Sueldo Básico no podrá ser inferior a la proporción correspondiente, según el esquema de estructura salarial previsto por el artículo 66°) de la Ley; de la asignación básica del cargo de treinta y cinco (35) horas de categoría inferior con asignación básica mayor al tiempo de realización de este encasillamiento.
PUNTO III : Para determinar el encasillamiento según Nivel, Operativo o de Conducción, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 21º) y 22°) de la Ley y a las equivalencias establecidas en el artículo 148°) de la presente Reglamentación.
PUNTO IV: El grupo ocupacional se determinará conforme a lo previsto en el artículo 19°) de la Ley y la presente Reglamentación.
PUNTO V: La determinación de la categoría de cada agente surgirá de la aplicación del Punto I del presente artículo a la estructura salarial que para cada grupo ocupacional quede determinada conforme al esquema establecido en el Punto II del presente artículo y lo previsto en el primer párrafo del artículo 66°) de la Ley.
A este fin se tomará el concepto de jornada de trabajo tipo prevista en el segundo párrafo del artículo 66º).
PUNTO VI : Para determinar el tramo en que serán encasillado provisoria, o definitivamente en virtud de lo previsto por el artículo 146°) de la Ley, se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 148°) de la presente Reglamentación.
Artículo 145°): Sin reglamentar.
Artículo 146°): Sin reglamentar.
*Artículo 147º) – La evaluación a que se refiere el presente artículo será realizada por la Junta de Calificación respectiva conforme a los siguientes:
PUNTO I : El encasillamiento definitivo en la categoría de cada agente quedará determinado por la antigüedad del mismo en la Administración Pública Provincial al 31 de enero de 1990 aplicada a los períodos de promoción previstos en el primer párrafo del Artículo 33 de la presente reglamentación y la relación de este componente con el resultado de una calificación conceptual para el grupo ocupacional I, III, II, IV. A los fines de este Artículo se considerará también como antigüedad del agente a la Administración Pública Provincial, al período desempañado por el mismo en la institución de jurisdicción nacional o municipal transferida por convenio al Ministerio de Salud.
PUNTO II: En 1º de febrero de 1990 se efectuará la ubicación escalafonaria del agente adjudicándole el cincuenta por ciento (50%) de las categorías que le correspondan según antigüedad aplicada a los periodos de promoción previstos en el primer párrafo del Artículo 233º de esta Reglamentación.
PUNTO III: En los casos en que la antigüedad del agente supere en tres años cumplidos la necesaria para alcanzar la categoría once (11) se aplicará el mismo criterio del Punto dos considerando media categoría más por ese lapso y media por cada período subsiguiente de dos (2) años.
PUNTO IV: Cuando el cincuenta por ciento (50%) resulte un número fraccionario se asignará la categoría correspondiente al número entero mayor subsiguiente.
PUNTO V: Para acreditar el cincuenta por ciento (50%) restante, según lo establecido en el Punto dos del presente, que tendrá vigencia desde el primero de febrero de 1990, se computará el resultado de la calificación conceptual o del examen individual voluntario, conforme a lo previsto en el Punto Uno.
En ningún caso la suma de las categorías correspondientes excederá el máximo previsto en los Artículos 21 y 22 de la Ley.
PUNTO VI: Facúltase al Ministro de Salud para que determine, mediante instrumento legal pertinente las características de la calificación conceptual y del examen individual.
*Artículo 148º.- PUNTO I: Las equivalencias entre los tramos del nivel de conducción previstos en el Artículo 32º de la Ley Nro. 7625 y los cargos con funciones de Conducción que en virtud de lo previsto por el Artículo 2º de la citada Ley y esta Reglamentación quedan comprendidos en el presente régimen, se establecen conforme al siguiente detalle:
Cargo Anterior | Tramo Equivalente |
02.03.010 Jefe de Depto | Jefe de Depto. |
03.020 Jefe de División | Jefe de División |
03.030 Jefe de Sección | Jefe de Sección |
02.38.100 Supervisor Técnico | Supervisión |
02.14.001-14.002 Tco. de Sanidad I | Jefe de Servicio |
14.003-14.004 Tco de Sanidad II | Jefe de División |
14.005-14.006 Técnico de Sanidad III 09.20.012.20.014- |
Supervisión |
20.016-20.020 Técnico Cat. A 20.022-20.024- |
Jefe de Serv. |
20.026-20.030 Técnico Cat. B 20.032-20.034 |
Jefe de Secc. |
20.036-20.040 Técnico Cat. C | Superv. |
09.22.001-22.002 Prof. De San. I | Jefe de Serv. |
22.003-22.004 Prof. de San. II | Jefe de Div. |
22.005-22.006 Prof. de San. III | Superv. |
PUNTO II: Los cargos de personal comprendidos en el presente régimen no detallados en el Punto anterior, corresponderán al Nivel Operativo previsto por el Artículo 21 de la Ley Nro. 7625.
PUNTO III: Los agentes que a la fecha de vigencia del presente régimen hayan accedido al beneficio previsional, podrán reajustar sus haberes según Nivel, Tramo y el Grupo Ocupacional que corresponda a la capacitación adquirida por el ex-agente, homologados a la Categoría uno (1) de cada Grupo. A tales fines la Autoridad de aplicación expedirá, a pedido del interesado, la certificación correspondiente.
Artículo 149º): Sin reglamentar.
Artículo 150º): Sin reglamentar.
NOTICIAS ACCESORIAS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 150
TEXTO. ART. 2: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO Nº 3413/91 (B.O. 06.12.91)
TEXTO. ART. 8: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)..
TEXTO. ART. 9: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)..
TEXTO. ART. 13: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO. ART. 15: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O 06.12.91)
ANTECEDENTE ART. 15: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO. Nº 1436/91 (B.O.: 12.06.91)
TEXTO ART. 19: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 23: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
ANTECEDENTE ART. 23: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO. Nº 1436/91 (B.O. 12.06.91).
TEXTO. ART. 23 BIS: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)..
TEXTO. ART. 24: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 31: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART.1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 32: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART.1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 34: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91(B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91(B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 41: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO. 3413/91(B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 43: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO. 3413/91 (B.O. 06.12.91)
TEXTO ART. 49: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO. 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 52: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
ANTECEDENTE ART. 52: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO. 1436/91 (B.O.: 12.06.91)
TEXTO ART. 53: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 2248/94 (B.O. 11.01.95 SINTETIZADO).
TEXTO ART. 72 INC. D): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 1352/89 (B.O. 03.04.089).
TEXTO ART. 76: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 83: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
ANTECEDENTE ART. 83 ULTIMA PARTE: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO. 14/89 (NO FUA PUBLICADO EN EL B.O.).
TEXTO ART. 83 BIS: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
ANTECEDENTE ART. 83 BIS: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO 1436/91 (B.O.: 12.06.91).
TEXTO ART. 85: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
ANTECEDENTE ART. 85: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO 1436/91 (B.O.: 12.06.91).
TEXTO ART 92 INC. B): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 2160/99 (B.O. 05.11.99).
TEXTO ART. 97: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 108: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91).
TEXTO ART. 109: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)
ANTEDENTE ART. 109: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO 1436/91 (B.O. 12.06.91)
TEXTO ART. 112: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)
TEXTO ART. 117: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 3413/91 (B.O. 06.12.91)
TEXTO ART. 147: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 134/90 (B.O. 04.04.91).
OBSEVACIÓN ART. 147: POR DCTO Nº 295/90 (B.O.15.02.99) SE APRUEBA EL ENC OBSEVACIÓN ART. 147: POR DCTO Nº 295/90 (B.O.15.02.99) SE APRUEBA EL ENCASILLAMIENTO DE TODOS LOS AGENTES DEL MINISTERIO DE SALUD A PARTIR DEL 01.02.90 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR ESTE ART.
TEXTO ART. 148: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO 2873/93 (B.O. 23.11.93).
ANTECEDENTE ART. 148 ULTIMA PARTE: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO 14/89 (NO FUE PUBLICADO EN B.O.).