LEY N° 8024
RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Esta Ley establece el régimen general de jubilaciones, pensiones y retiros para el personal de la administración pública provincial en sus tres Poderes, de las Municipalidades de la Provincia, docentes de los Institutos Privados adscriptos a la enseñanza oficial subvencionados por la Provincia o las Municipalidades, como asimismo los regímenes especiales para el personal con estado policial y penitenciario, Magistrados del Poder Judicial, bailarines del Ballet Oficial y personal de vuelo de la Dirección Provincial de Aeronáutica.
Personal Comprendido
Artículo 2.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo, salvo las excepciones previstas en el artículo 3º de esta Ley:
a) Los funcionarios, empleados y agentes, individualizados o no, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, que perciban remuneraciones por el desempeño de sus funciones;
b) Los funcionarios, empleados y agentes de las Municipalidades y Comunas en las condiciones del inciso anterior;
c) Los funcionarios, empleados y agentes de organismos paraestatales ya incorporados, y de otros organismos previsionales creados por Leyes de la Provincia, en las condiciones del inciso a) de este artículo;
d) El personal que presta servicios en instituciones o Empresas del Estado Provincial, Municipal, Comunas o Mixtas, con participación mayoritaria del estado dentro o fuera del territorio de la Provincia de Córdoba;
e) El personal docente que se desempeñe en los Institutos o establecimientos de educación pública de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente o no subvencionados por la Provincia o las Municipalidades;
f) Los afiliados con licencia gremial por ejercer cargos electivos, en sus organizaciones sindicales, sin goce de remuneraciones a cargo de su patronal y previo convenio con los organismos respectivos;
g) El Poder Ejecutivo podrá proponer al Poder Legislativo la incorporación de nuevos sectores, basados en el estudio actuarial de la Caja y previo convenio con los organismos correspondientes.
Personal excluido
Artículo 3.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las personas contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan la posesión de título profesional o reconocida especialización y que se refieran exclusivamente a investigación, organización o planeamiento de obras o trabajos especiales siempre que no sean retribuidos con partidas para sueldos;
b) Los contratistas de obras y servicios y su personal.
c) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comunas que hubiesen optado por prescindir de la cobertura brindada por la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS).
Aportación Obligatoria – Pluralidad de Aportes
Artículo 4.- Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia en el régimen de la presente Ley, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal, como así también el hecho de gozar de jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Fuentes de Financiamiento
Artículo 5.- Las prestaciones previstas en la presente Ley serán atendidas con los siguientes recursos, a saber:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los afiliados activos;
b) Los intereses, multas y recargos;
c) Las rentas provenientes de inversiones;
d) Los activos del Fondo Complementario instituido por Ley Nº 9075, y
e) Los recursos que transfiera el Estado Nacional en el marco del “Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba” aprobado por las Leyes Nº 8911 y Nº 9075 o por las normas legales que las reemplacen o sustituyan en el futuro.
Aportes y Contribuciones
Artículo 6.- Establécense obligatoriamente los siguientes aportes personales y contribuciones patronales, salvo los previstos en los capítulos que instituyen los regímenes especiales para el personal con estado policial y penitenciario, para los Magistrados del Poder Judicial, bailarines del Ballet Oficial y para el personal de vuelo de la Dirección Provincial de Aeronáutica, a saber:
a) El dieciocho por ciento (18%) en concepto de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden;
b) El veinte por ciento (20%) en concepto de contribución patronal sobre las remuneraciones referidas en el inciso a) del presente artículo, durante el primer año, incrementándose gradualmente, a posteriori en los porcentajes que indiquen las necesidades del sistema, no pudiendo esta contribución ser menor de la que resulte de aplicar dicho porcentaje al salario mínimo de la Administración Pública Provincial, Municipal, Comunal y Mixtas;
c) El dos por ciento (2%) de contribución adicional a cargo del empleador sobre las remuneraciones correspondientes a los servicios señalados en los artículos 18 y 19 de esta Ley;
d) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare como afiliado a este régimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales. La reglamentación determinará la forma y proporción del aporte, cuando la relación laboral fuese inferior a seis (6) meses;
e) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal deducible del primer mes de aumento;
f) El importe de los débitos correspondiente a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de término, con más su actualización e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentación.
Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
*Artículo 7.- El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo.
A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes.
Concepto de remuneraciones a los fines de los aportes, contribuciones y prestaciones
Artículo 8.- Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, sea en forma de sueldo, sueldo anual complementario, jornal, honorarios, comisiones, gratificaciones, refrigerio, participación de utilidades, suplementos adicionales, sumas no remunerativas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, con las salvedades establecidas en el artículo 9°.
Los Entes empleadores y los funcionarios responsables quedarán directa y solidariamente obligados en caso de transgredir o desvirtuar lo dispuesto precedentemente, como así también lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley.
La reglamentación determinará la forma de estimar la remuneración total en caso de retribuciones de servicios en especies.
Sumas no sujetas a aportes y contribuciones
Artículo 9: No se considerarán remuneraciones a los fines de la presente Ley:
a) Las que tengan el carácter de viáticos o compensación de gastos debidamente acreditados con comprobantes; inclusive los viáticos previstos por el artículo 97 de la Constitución Provincial;
b) Las que correspondieren a indemnizaciones por despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
c) Las sumas que se abonaren en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral;
d) Las asignaciones familiares.
e) Las sumas no remunerativas incorporadas al 31 de julio de 2008, siempre que futuros aumentos tiendan a disminuir su incidencia en la remuneración total.
Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar sumas no remunerativas siempre que sean de carácter extraordinario y transitorio.
CAPÍTULO III
Cómputo de tiempo – Remuneraciones.
Artículo 10.- Cómputo de Tiempo. Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. Si el agente se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o la pensión, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario.
En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado y haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de prescindibilidad Nros. 5905, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, mientras no hubiera aportado a otro régimen previsional.
El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes -y su empleador las contribuciones- debiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el haber mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior.
El aporte personal del agente se determinará sin cargo de intereses algunos y será deducido de su haber previsional, en cuotas mensuales que no superen el 20% del beneficio.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.
Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones me Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un (1) año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis (6) meses se considerarán como año completo.
Cómputo de servicios continuos o discontinuos por día – por hora.
Artículo 11.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de la iniciación de las tareas, hasta la cesación de las mismas.
Cuando los servicios se prestaren por día o por hora, doscientos cuarenta (240) días o un mil doscientas cuarenta (1.240) horas se considerarán un (1) año.
En ningún caso podrá computarse un tiempo de servicios mayor que el correspondiente período calendario, comprendido entre las fechas de alta y baja.
Cómputo de licencias – Servicio Militar – Servicios ad honorem.
Artículo 12.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias y descansos legales que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) El período de servicio militar cuando -a la fecha de incorporación y baja- el agente haya revistado como titular de un cargo rentado en las entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley;
c) El lapso en que el afiliado hubiere gozado de jubilación por invalidez provisoria, cuando hubiera vuelto al servicio por habérselo considerado apto, y
d) Los servicios reconocidos por otras Cajas de Previsión adheridas al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones del artículo 61.
Facultad de la Caja de excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal.
Artículo 13.- La Caja podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia del servicio, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 y correlativos u otras disposiciones expresas de esta Ley.
Cómputo como remuneración, período servicio militar.
Artículo 14.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la que perciba el afiliado a la fecha de su incorporación o en su defecto el haber mínimo de jubilación vigente a dicha fecha.
Servicios anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 15.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad por las disposiciones de la presente
CAPÍTULO IV
Prestaciones
*Artículo 16.- Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Edad Avanzada;
c) Jubilación por Invalidez;
d) Retiro para el personal con estado policial o penitenciario;
e) Jubilación Extraordinaria para Bailarines del Ballet Oficial de la Provincia;
f) Jubilación para el Personal de Vuelo de la Dirección Provincial de Aeronáutica;
g) Pensión,
h) Asignaciones familiares en las condiciones establecidas en el artículo 41.
Jubilación Ordinaria, requisitos de edad, servicios y aportes.
Artículo 17.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años los varones y sesenta (60) años las mujeres, y
b) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones establecidas en el artículo 61.
Servicios diferenciales.
Artículo 18.- Podrán obtener jubilación ordinaria con sesenta y dos (62) años de edad los varones y cincuenta y siete (57) años de edad las mujeres que se desempeñen en ambientes insalubres, actividades penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, acreditando veinticinco (25) años de servicios con aportes, de los cuales veinte (20) años continuos o discontinuos deberán ser de dicha naturaleza.
La calificación de las tareas alcanzadas por el Régimen Especial de Salud y Minoridad, será efectuada por el Poder Ejecutivo, con participación de la Caja y de la Asociación Gremial respectiva.
La incorporación de otros sectores a este régimen, corresponderá a la Legislatura de la Provincia.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados precedentemente por un término inferior a los mínimos de servicios específicamente diferenciales, para determinar el derecho se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Servicios docentes.
Artículo 19.- El personal docente de todos los niveles y modalidades de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres y acredita veinticinco (25) años de servicios, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a los diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si acredita treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de diez (10) años, y -alternadamente- otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios de escuelas de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
Prorrateo de Edad
Artículo 20.- Cuando se hagan valer servicios pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
A este efecto se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndolo del comp A este efecto se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndolo del computado en el régimen que exija mayor edad.
Compensación de falta de servicios o falta de edad, con exceso de edad o de servicios.
Artículo 21.- Al solo y único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad por uno (1) de servicios faltantes.
Jubilación por edad avanzada – Requisitos.
Artículo 22.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuera su sexo;
b) Que acrediten diez (10) años de servicios con aportes efectivizados a la fecha de prestación de los mismos, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese de la actividad
Jubilación por Invalidez – Requisitos.
Artículo 23.- Tendrán derecho a jubilarse por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo los supuestos previstos en el artículo 42 de la presente Ley.
El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago íntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria.
Artículo 24.- Se considera invalidez total, a los fines previstos en este régimen, la que produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad laborativa del afiliado
Artículo 25.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, especialización en la actividad ejercida, jerarquía profesional alcanzada y las conclusiones del dictamen médico con respecto al grado y naturaleza de la invalidez.
En caso de que la sustitución de la actividad sea posible, el empleador estará obligado a arbitrar los medios necesarios para ubicar al afiliado en otra actividad compatible con sus aptitudes personales, jerarquía alcanzada y naturaleza de la invalidez.
La invalidez transitoria no genera jubilación.
Artículo 26.- La invalidez transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda el tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Criterios de apreciación de la invalidez.
Artículo 27.- Artículo 27.- La apreciación de la invalidez se efectuará por la Caja mediante los procedimientos que establezca la reglamentación, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio, las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social.
Para el caso del personal de vuelo, se deberá requerir dictamen del Instituto Oficial Especializado.
Artículo 28.- En el caso de que los afiliados impugnaren el criterio de invalidez adoptado por la Caja y utilizaran la vía contencioso-administrativa, la pericia médica que pudiere disponerse, será efectuada por tres (3) médicos dependientes de organismos oficiales especialistas en las afecciones aducidas por el afiliado, designado por el Tribunal.
La Caja y el afiliado podrán designar cada uno un médico que los represente.
Provisionalidad de la Jubilación por invalidez.
Artículo 29.- La jubilación por invalidez se acordará con carácter provisional. Siendo facultad de la Caja otorgarla por un tiempo determinado.
El titular quedará sujeto a las normas que, sobre reconocimiento médico se establezcan en la reglamentación, debiendo realizarse el control médico respectivo, como mínimo cada dos (2) años.
La negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez parcial será definitivo si por su naturaleza la incapacidad fuese declarada de carácter permanente irreversible, o cuando el titular tuviere más de cincuenta (50) años de edad, habiendo percibido la prestación durante diez (10) años o más.
Desaparición de la incapacidad causal del beneficio.
Artículo 30.- Desaparecida la incapacidad causal del beneficio, el empleador estará obligado a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con categoría escalafonaria equivalente y el afiliado obligado a reincorporarse, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de comunicación efectuada por la Caja.
El pago del haber jubilatorio continuará hasta que se produzca la reincorporación por un término no mayor de seis (6) meses a contar de dicha fecha.
El empleador deberá rembolsar a la Caja los importes que ésta hubiere abonado dentro de este plazo.
Jubilación para minusválidos – requisitos.
Artículo 31.- Los minusválidos afiliados a la Caja cuya invalidez certificada por autoridad sanitaria oficial sea mayor del treinta tres (33%) por ciento, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten el desempeño mínimo bajo el régimen de la Caja de diez (10) años de servicios en tales condiciones.
La jubilación por invalidez en los términos de la Ley, corresponderá cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad restante inicial les permitía cumplir.
Por cada año de servicio con aportes que excedan de veinte (20) años, el haber se bonificará con el uno (1%) por ciento para el caso de la jubilación o Por cada año de servicio con aportes que excedan de veinte (20) años, el haber se bonificará con el uno (1%) por ciento para el caso de la jubilación ordinaria.
Inhabilidad por condena – subrogantes.
Artículo 32.- En caso de condena por sentencia penal definitiva con inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado subrogarán a éste en los derechos para gestionar y percibir la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, mientras subsista la inhabilitación, conforme a las disposiciones del régimen general o especial en su caso, contenidas en la presente Ley, en el orden y proporción establecidos para las pensiones
Pensión.
Artículo 33.- Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta:
a) Los jubilados;
b) Los afiliados en condición de obtener jubilación;
c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62;
d) Las personas comprendidas en el artículo 42 de la presente Ley.
Enumeración de los beneficiarios.
Artículo 34.- El derecho a pensión corresponde a:
1- La viuda, o viudo incapacitado para el trabajo o que tenga cumplida la edad de cincuenta y ocho (58) años a la fecha de fallecimiento de la causante.
La mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria a cargo del causante en los términos de la Ley Nº 23.515 en ambos casos en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuviesen cumplidos cincuenta (50) años de edad y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, siempre que fueren incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, y que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del apartado anterior;
3- La viuda o viudo o la mujer divorciada en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que no gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;
4- Los padres, en las condiciones del inciso precedente;
5- Los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad y las hermanas solteras de más de cincuenta (50) años de edad y en las condiciones del inciso 1 apartado b) del presente Artículo, siempre que no gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente.
El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.
Al solo efecto de esta Ley se equiparará a la vida marital, la situación de aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido pública y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los últimos cinco (5) años en aparente matrimonio. Cuando hubiese impedimento de ligamen o matrimonio celebrado en el extranjero no válido para la legislación argentina, se exigirá una convivencia no menor de diez (10) años.
La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de su característica y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación provincial.
En ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a la Caja.
Cuando la solicitud del beneficio sea formulada por la esposa del causante, por la mujer que hubiere convivido con éste y la mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria, en los términos de los párrafos precedentes, y todas acrediten su derecho, el haber será compartido.
En este supuesto y en caso de concurrir hijos, el haber correspondiente al cónyuge, se distribuirá proporcionalmente entre las personas que acrediten el derecho.
Se acuerda el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley para acogerse a esta disposición, en las situaciones existentes con anterioridad, salvo que hubiere recaído resolución denegatoria de la Caja.
El beneficio que corresponde se abonará a partir de la fecha de solicitud. Sin embargo, cuando estuviera acordada la prestación a otros beneficios en goce de la misma, la situación será irrevocable, en cuyo caso el derecho de los solicitantes a percibir el haber, comenzará a partir de la caducidad del derecho de último beneficiario.
Incapacitado para el trabajo a cargo del causante.
Artículo 35.- Los límites de edad fijados en el inciso 1, apartados a) y d) e inciso 5 del artículo 34 de la presente Ley, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, fijará pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Beneficiarios que cursan estudios.
Artículo 36.- Artículo 36.- No regirá el límite de edad establecido en el artículo 34 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios primarios, secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por ésta y no desempeñan actividades remuneradas.
En estos casos la pensión se pagará hasta los veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.
Personas excluidas del derecho a pensión.
Artículo 37.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria para sí a cargo del causante, en ninguno de los casos.
b) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o por desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Extinción del derecho a pensión.
Artículo 38.- El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunción de fallecimiento, declarada judicialmente, conforme lo establece el Código Civil;
b) Para la mujer divorciada vincularmente al producirse algunos de los supuestos del artículo 218 de la Ley Nº 23.515 y modificatorias;
c) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, la hija viuda y los demás beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho;
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren dicha edad salvo el supuesto previsto en el artículo 35 de la presente Ley;
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión durante diez (10) años.
Distribución del haber de pensión.
Artículo 39. – La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda o al viudo o la mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 34; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.
Cuando el beneficio sea solicitado por la viuda y la mujer divorciada vincularmente que goce de prestación alimentaria a cargo del causante y ambas acrediten su derecho, el haber será compartido. En el supuesto de concurrir hijos el haber se distribuirá proporcionalmente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se redistribuirá el haber en función de lo expresado en el párrafo precedente.
Nacimiento del derecho para parientes incapacitados que siguen en orden de prelación.
*Artículo 40.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán del beneficio los parientes del causante mencionados en el artículo 34 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de beneficio previsional o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Asignaciones familiares – Por hijo del personal fallecido o incapacitado.
Artículo 41.- Tendrán derecho al salario familiar por cónyuge:
a) Los jubilados casados;
b) Las jubiladas casadas cuyos esposos sean mayores de sesenta y cinco (65) años o incapacitados.
Tendrán también derecho al salario familiar por hijos los titulares de prestaciones otorgadas por aplicación de los artículos 83 inciso a) y 91 inciso a);
c) La Caja podrá abonar las asignaciones familiares a sus beneficiarios en las mismas condiciones que las percibe el personal en actividad cuando por Ley especial se prevean los recursos para cubrir estas erogaciones.
La actividad como requisito para la obtención de cualquier beneficio – Excepciones.
*Artículo 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, en los términos del artículo 62 de la misma, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente.
En esta última hipótesis, en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.
Exceptúase del principio general establecido en este artículo, la jubilación por invalidez cuando el interesado acreditare diez (10) años de servicios efectivos con aportes a la Caja, compruebe fehacientemente que la incapacidad se ha producido durante la vigencia de la relación y presente la solicitud de otorgamiento dentro de un (1) año aniversario computado desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad.
Fecha de liquidación de beneficios.
Artículo 43.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios, y en los términos del artículo 42 de la presente Ley, como sigue:
a) Las jubilaciones, desde la fecha en que hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador.
Si la solicitud del beneficio fuera interpuesta después de dicha fecha, la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud;
b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha.
En caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud;
c ) Para el supuesto contemplado en el artículo 39 de la presente Ley, desde la fecha de solicitud interpuesta por el nuevo beneficiario;
d) Los reajustes de jubilaciones o pensiones que se originan en el cómputo de servicios o remuneraciones no consideradas para su otorgamiento, se liquidarán a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento de los mismos;
e) Los reajustes o rectificaciones que se originen en solicitudes de los beneficiarios referidos a encasillamientos, equiparaciones u otras circunstancias que no configuren un error de cálculo, desde la fecha de solicitud, y
f) El salario familiar por cónyuge o hijos, desde la fecha en que se liquide la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 41 de la presente Ley.
En estos casos, el beneficiario tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar la documentación requerida por la Caja, vencido el cual perderá el derecho a la retroactividad por tal concepto.
La primera liquidación será efectuada dentro de los ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley.
Imprescriptibilidad del derecho.
Artículo 44.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fuera su naturaleza y titular.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados a partir del momento en que quedó firme el acto administrativo que concede el beneficio.
La obligación de pagar al beneficiario o de reintegrar a la Caja las diferencias de haberes correspondientes a beneficios cuyos montos hubieren sido erróneamente liquidados, solamente se efectuará con dos (2) años de retroactividad a la fecha en que lo solicite el interesado o en que la Caja notifique al mismo.
Caracteres de las prestaciones.
Artículo 45.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno.
c) Son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas. El beneficiario podrá renunciar a este derecho hasta un máximo del veinte (20%) por ciento de su haber previsional mediando comunicación fehaciente a la Caja.
d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como así también a favor del fisco, por la percepción indebida de prestaciones previsionales y las retenciones que solicitaren las entidades que agrupan a los sectores activos y pasivos legalmente reconocidos y de conformidad a las leyes y reglamentaciones que se dictaren o le fueren aplicables. Estas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación, salvo los casos en que los pedidos de deducciones correspondiesen a créditos a favor de las obras sociales y/o entidades mutuales, que provengan de provisión de medicamentos, alimentos o vestimenta y exista la expresa manifestación escrita del afiliado autorizando a la Caja esos descuentos y hasta un cincuenta por ciento (50%) de su haber jubilatorio o de pensión.
Asimismo podrán afectarse por créditos que provengan de las instituciones públicas o privadas que tengan por obje Asimismo podrán afectarse por créditos que provengan de las instituciones públicas o privadas que tengan por objeto la compra, ampliación o refacción de la vivienda única propia y los que otorguen las instituciones oficiales nacionales, provinciales o municipales a los beneficiarios, hasta un veinte por ciento (20%) del haber que perciban.
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en la presente Ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
CAPÍTULO V
Haber de las prestaciones – Jubilación Ordinaria – Jubilación por Invalidez.
Artículo 46. – El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones mensuales sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, actualizadas según índice de movilidad sectorial previsto por el primer párrafo del artículo 51 de esta Ley.
Bonificación por servicios excedentes.
Artículo 47.- El haber de la jubilación ordinaria se bonificará con el uno por ciento (1%) de la remuneración considerada por cada un año y medio (1 y 1/2) de servicio efectivo con aportes a la Caja que supere o exceda al tiempo mínimo de antigüedad exigido para su obtención, con un tope máximo del ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio fijado en el artículo 46.
Jubilación por edad avanzada.
Artículo 48.- El haber de la jubilación por edad avanzada será igual al sesenta por ciento (60%) del de la jubilación ordinaria determinado de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Artículo 46 de la presente ley, con una bonificación del dos por ciento (2%) por cada año de servicios que exceda de quince (15) años y calculados sobre la misma base.
En ningún caso el haber de estas prestaciones podrá superar al que correspondiere por jubilación ordinaria.
Pensión – Proporción – Distribución.
Artículo 49. – El haber de la pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido al causante, según el régimen de la presente ley.
Durante el primer año a contar del fallecimiento del causante, el monto de la pensión será igual al de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido a aquél y su distribución se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
Asignaciones familiares.
Artículo 50.- Las asignaciones familiares serán equivalentes a las que por el mismo concepto liquida la Administración Central de la Provincia.
Movilidad de las prestaciones.
*Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.
Haber Anual Complementario.
Artículo 52. – Se abonará un haber anual complementario en la misma forma, condiciones y requisitos que se establezcan para el personal en actividad de la Administración Central de la Provincia.
Haberes mínimos y máximos.
*Artículo 53. – El Poder Ejecutivo establecerá el haber mínimo de jubilación.
El haber máximo de jubilación y acumulación de beneficios compatibles por un mismo titular, acordado por la Caja, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia, no pudiendo disminuir el haber del beneficio, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).
El haber máximo de pensión, será igual al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio, no pudiendo disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).
Se otorgará el haber mínimo a los afiliados que, según la aplicación del promedio previsto en el artículo 46, les correspondiere un haber jubilatorio inferior hasta un treinta por ciento (30 %) de aquél. Por debajo de este mínimo, el afiliado tendrá derecho al haber que resulte de aplicar el artículo 46 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a las prestaciones.
*Artículo 54. – Todos los jubilados de la Caja y los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de la jubilación ordinaria, ordinaria reducida o por edad avanzada y retiro, para gozar del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo los supuestos previstos en el artículo 57 de la presente Ley y en la Ley Nacional N° 15.284.
Extinción – Suspensión de la jubilación por invalidez.
*Artículo 55.- El beneficio de jubilación por invalidez se extingue con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o con el ejercicio de una profesión de nivel universitario o de cualquier actividad autónoma para la que se exigiesen capacidades similares a las que se requieren para el desempeño de la función o cargo en el cual el agente fue declarado inhábil, salvo que se tratare de un retiro policial por incapacidad por acto u ocasión de servicio.
El beneficio por invalidez se suspenderá con el desempeño de cargos electivos siempre que no exista incompatibilidad entre el cargo a desempeñar y la naturaleza de la incapacidad a mérito de la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio de invalidez.
Jubilación por edad avanzada – Incompatibilidad.
Artículo 56.- Es incompatible el goce de la jubilación por edad avanzada con la percepción de otra jubilación o retiro cuyo régimen esté o no comprendido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
Compatibilidad con cargos docentes.
*Artículo 57.- Es compatible el goce de jubilación ordinaria con el desempeño de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica; asimismo, el retiro policial o del servicio penitenciario con el desempeño de cargos docentes en los Institutos de Enseñanza y Capacitación.
Esta compatibilidad comprende asimismo al personal docente jubilado o a jubilarse que podrá continuar o reingresar en el desempeño de actividad docente en establecimientos nacionales o privados no comprendidos en esta Ley.
Compatibilidad de percepción de beneficios.
Artículo 58.- Es compatible:
a) El goce de jubilación o retiro con la pensión;
b) El goce de dos pensiones cuando éstas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles.
Para las situaciones contempladas en los incisos a) y b) en que las prestaciones sean liquidadas por la Caja, será aplicable la disposición del artículo 53.
No procede la acumulación de más de dos (2) prestaciones acordadas por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
*Artículo 59.- Los beneficiarios podrán reingresar a la actividad, en cuyo caso deberán comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor de treinta (30) días.
En caso de omitir esta comunicación, el beneficiario será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo el beneficiario -en este caso- reintegrar todo lo percibido indebidamente con más sus intereses legales.
El haber jubilatorio no podrá ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el período en que se haya producido el reingreso.
En el caso en que el reingreso sea a un cargo en el sector público nacional, provincial o municipal, el beneficiario deberá optar por la suspensión del cobro del haber previsional o la percepción del salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honorem.
Si el reingreso fuere a una relación de trabajo asalariado en el sector privado o como cuentapropista, durante la superposición sólo tendrá derecho a percibir un importe equivalente hasta un tope de dos (2) haberes mínimo jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente, si éste existiere.
La compatibilidad prevista en el presente artículo, no es aplicable a los beneficios por incapacidad ni por edad avanzada, salvo el supuesto contemplado en el artículo 55 de la presente Ley, en referencia a los beneficiarios de jubilación por invalidez que reingresaren en actividades en las que no se les exigiere capacidades similares a las que se requieren para el desempeño de la función o cargo en el cual fueron declarados inhábiles.
Prestación única.
Artículo 60.- Los afiliados que hubieran prestado servicios bajo distintos regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de sus servicios, cargos desempeñados y remuneraciones percibidas en la forma que establece la presente Ley.
Esta disposición no será aplicable en cambio con relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido o establezcan el sistema inverso.
Improcedencia del reajuste con servicios computados por declaración jurada.
Artículo 61.- Artículo 61.- A los fines del otorgamiento del derecho a alguna de las prestaciones que prevé esta Ley, a la determinación del cálculo y del reajuste del haber previsional o para la transformación del beneficio, en ningún caso se considerarán los siguientes servicios, a saber:
a) Los que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad;
b) Los que se declaren como prestados ad honorem;
c) Los que se declaren bajo el método de declaración jurada o bajo juramento, y
d) Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes de la fecha del alta en la afiliación o después del cese en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros regímenes de reciprocidad.
Se exceptúan de esta exclusión los servicios reconocidos por las Leyes de Reparación Previsional Nº 9097, Nº 9166 y Nº 9320.
Caja otorgante.
Artículo 62.- Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba.
Exceptúase del párrafo precedente el régimen policial y penitenciario.
Plazo de otorgamiento – Renuncia condicionada.
*Artículo 63. – Para la tramitación de cualquier tipo de prestación la Caja se procederá como sigue:
a) Si el afiliado ha cesado en el servicio y presenta la documentación requerida, la resolución que otorgue o deniegue el beneficio solicitado deberá ser dictada en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles administrativos, conjuntamente con la liquidación definitiva del haber previsional, si correspondiere.
b) A los fines de la gestión del beneficio jubilatorio el afiliado deberá presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilación- y continuará en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación.
Cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición.
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo será aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no darán derecho al reajuste del haber previsional ni a modificaciones de su situación previsional, salvo que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en razón de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petición del solicitante, se tomarán los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del cómputo. En tal caso la Caja deberá justificar públicamente las razones de su mora en resolver.
Si con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -siempre que se acreditara el derecho- deberá acordar el beneficio suspendiendo en forma automática su liquidación mientras persista el desempeño del cargo respectivo. Tal supuesto será considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los términos del artículo 59 de la presente Ley.
La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.
c) Tratándose de pensión, se aplicarán las normas contenidas en el punto a) de este artículo.
Beneficiarios residentes en el exterior.
Artículo 64.- Artículo 64.- Los beneficiarios que se ausenten definitivamente del país, no tendrán derecho a percibir los haberes correspondientes si no se comunicare fehacientemente a la Caja tal situación.
La reglamentación establecerá las formalidades que deberán observarse a tal efecto.
CAPÍTULO VII
Débito por aportes no realizados.
Artículo 65.- El cargo por aportes personales correspondientes a servicios reconocidos por las Leyes de Reparación Previsional Nº 9097, Nº 9166 y Nº 9320, será abonado por el beneficiario, con su respectiva actualización, de una sola vez o mediante planes de pagos no mayores a veinticuatro (24) cuotas mensuales actualizadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales y transitorias.
Obligaciones del empleador.
*Artículo 66.- El empleador comprendido en la presente Ley está obligado a:
a) Practicar los descuentos fijados al personal y liquidar las contribuciones a su cargo;
b) Depositar mensualmente a la orden de la Caja en el Banco de la Provincia de Córdoba o donde aquélla lo indique dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, los respectivos aportes y contribuciones sobre las remuneraciones del mes anterior;
c) Remitir las planillas de sueldos, contribuciones y comprobantes de depósitos y demás documentación que exija la Caja dentro de los plazos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La Caja no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con las disposiciones en vigencia, hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda en las entidades o municipalidades, no autorizarán las planillas de sueldo, si no se acompaña el comprobante de haber satisfecho el ingreso por aportes y contribuciones y las retenciones de otra naturaleza que corresponda deducir por aplicación de la presente Ley;
d) Suministrar a la Caja todo informe y facilitar toda la documentación contable que le sea requerida para verificar el cumplimiento correcto de las obligaciones establecidas en la presente Ley, permitiendo las verificaciones, comprobantes y compulsa que aquélla disponga en los lugares de trabajo.
La Caja podrá requerir a las entidades empleadoras, la información y estadísticas de acuerdo a normas y requisitos técnicos que la misma establezca y en los casos de utilización de sistemas informáticos los elementos compatibles con el acceso y procesamiento de dicha información.
e) Denunciar a la Caja toda designación de personas jubiladas a los fines de la aplicación de las disposiciones que sobre incompatibilidad establece la presente Ley.
La omisión de denunciar esta circunstancia, cuando la autoridad correspondiente tuviere conocimiento de ello, faculta a la Caja para debitar y exigir el pago a la entidad de la suma que hubiere abonado indebidamente en concepto de jubilaciones.
f) Comunicar a la Caja los cambios en la categorización o especialización de los cargos en la estructura presupuestaria, estableciendo las correspondientes equivalencias.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios que no dieren cumplimiento en término a las obligaciones contenidas en el presente Artículo, las sumas no ingresadas a la Caja en los plazos establecidos devengarán un interés compensatorio y punitorio en la forma que se determine en la reglamentación.
El incumplimiento de lo normado por los incisos c), d), e), y f), hará pasible al funcionario responsable de una multa equivalente al aporte mensual de su remuneración por cada treinta (30) días de atraso y al organismo o institución de quien dependa a una multa equivalente al diez por ciento (10%) del total de aportes y contribuciones mensuales por cada treinta (30) días de atraso, ingresando el mismo al fondo jubilatorio.
Obligaciones de los afilidados.
Artículo 67.- Los afiliados están obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a suministrar los informes y documentación que les sea requerida por la Caja, referente a su situación frente a las leyes previsionales.
Obligaciones de los beneficiarios.
Artículo 68.- Los beneficiarios están obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias a:
a) Suministrar los informes y documentación que les sea requerida por la Caja, referente a su situación frente a las leyes previsionales;
b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales que afecten o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozare.
Recurso de Reconsideración – Vía contencioso administrativa – Acción de Legitimidad.
Artículo 69.- Contra las resoluciones de la Caja, el agraviado podrá interponer como único recurso el de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, para los domiciliados dentro del radio del Departamento Capital, y de los quince (15) días hábiles de notificadas para los domiciliados en el interior de la Provincia.
Transcurridos dichos términos sin que el interesado ejercite este recurso, la resolución quedará firme.
Agotada la instancia administrativa con la sustanciación del recurso de reconsideración, quedará expedita la vía contenciosoadministrativa.
En todo lo no previsto en los párrafos precedentes, será de aplicación la Ley N° 5.350 (t.o. por Ley N° 6.658) de Procedimiento Administrativo, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 7.204 y las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.
La Caja, como facultad privativa de ella, podrá reabrir la instancia administrativa cuando se aporten elementos de juicio trascendentes que no hubieren sido valorados en oportunidad de haberse dictado el acto administrativo firme.
Cuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrán ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictará como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderación de las pruebas aportadas por él.
Costas Judiciales.
Artículo 70.- Los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la vía judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acción intentada, y las costas serán soportadas -en todos los casos- por el orden causado.
Esta disposición se aplicará también a las causas en trámite.
Exceptúa a la Caja pago de servicios.
Artículo 71.- Exceptúase a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del pago de servicios y/o colaboraciones solicitados a otros organismos bancarios oficiales, provinciales, tendientes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley.
Informaciones sumarias a realizar ante la Caja.
Artículo 72.- Todos los actos tendientes a acreditar la subsistencia a cargo en los términos del artículo 35 o cualquier otra diligencia relativa a actos atinentes a las prestaciones y de prueba para estos beneficios, podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial; en este último caso se dará intervención necesariamente a la Caja.
Liquidación de haberes impagos.
Artículo 73.- Los haberes que quedaren impagos al producirse el fallecimiento de un beneficiario, serán abonados a sus derechohabientes comprendidos en la presente Ley, entre quienes serán distribuidos conforme el orden y forma que se establece para las pensiones.
Préstamos personales a beneficiarios
Artículo 74.- La Caja podrá acordar préstamos personales a sus beneficiarios, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 15 y 16, inciso f) de la Ley Nº 5317, siempre y cuando las disponibilidades financieras lo permitan.
Ley Aplicable.
Artículo 75.- A los efectos de la determinación del derecho previsional, en todos los casos, resultará de aplicación la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio.
El derecho a pensión se regirá por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
Supresión de transferencia de aportes.
Artículo 76.- El reconocimiento de servicios por parte de la Caja, no está sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto N° 9316/46, ni las exigirá a los regímenes que adopten un sistema similar.
Esta disposición no será aplicable en cambio con relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido el sistema inverso.
La demora en las transferencias por parte de las Cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquéllas correspondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
CAPÍTULO IX
Régimen especial para el personal con estado policial y penitenciario – Personal comprendido.
Artículo 77. – El personal con estado policial y penitenciario de la Provincia, estará obligatoriamente comprendido en el régimen previsional que se instituye en este Capítulo, siendo de aplicación supletoria las demás disposiciones de esta Ley.
Queda excluido de este régimen especial, todo el personal de la policía y del servicio penitenciario provincial, que no tenga estado policial o penitenciario, el que estará comprendido en el régimen general de la presente Ley.
Entiéndese por personal con estado policial o penitenciario, aquél que así sea considerado por las leyes de personal y orgánicas de ambas instituciones.
Recursos.
*Artículo 78.- El presente régimen especial se financiará con los siguientes recursos:
a) El veintidós por ciento (22%) de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;
b) El veintitrés por ciento (23%) en concepto de contribución patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo, que se incrementará según lo previsto en el artículo 6, inciso b) de la presente Ley;
c) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este régimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;
d) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;
e) El importe de los débitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de término, con más su actualización e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentación;
f) Con la subvención mensual a cargo del Estado Provincial, cuando la Caja determine la insuficiencia de recursos para financiar este régimen. A este efecto se considerarán egresos imputables a este régimen los que se produjeren por pagos de beneficios acordados o a acordar, derivados de servicios policiales o penitenciarios.
El Poder Ejecutivo dispondrá un régimen de anticipos mensuales sobre la base de las prestaciones abonadas en el mes anterior.
El Poder Ejecutivo dispondrá un régimen de anticipos mensuales sobre la base de las prestaciones abonadas en el mes anterior, para solventar el déficit que origine el presente régimen.
Prestaciones.
Artículo 79.- Las prestaciones que esta Ley otorga al personal con estado policial y penitenciario son:
a) Retiro voluntario;
b) Retiro obligatorio;
c) Pensión.
Retiro Voluntario.
Artículo 80.- El retiro voluntario procederá para el personal comprendido en este régimen cuando acredite los mínimos de veinticinco (25) años de servicios efectivos policiales o penitenciarios, en el caso del personal superior y veintidós (22) años de tales servicios, cuando se trate de personal subalterno.
Retiro Obligatorio.
Artículo 81.- El retiro obligatorio será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de la Policía de la Provincia o del Director General del Servicio Penitenciario en las condiciones y requisitos que establece la ley del personal policial de la Provincia y orgánica del servicio penitenciario, de conformidad a la reglamentación que se dicte.
El retiro obligatorio obedecerá a las siguientes causales:
a) Por límite de años de servicios y de edad;
b) Por incapacidad psíquica o física para continuar en el desempeño de las funciones de policía o del servicio penitenciario;
c) Por razones de servicio.
Retiro obligatorio por límite de años de servicios y de edad.
Artículo 82.- El retiro obligatorio por límite de años de servicio y de edad podrá proceder para el personal superior, suboficiales y tropa, cuando cumplan respectivamente treinta (30) y veinticinco (25) años de servicios efectivos policiales y penitenciarios.
El retiro obligatorio por límite de edad podrá proceder:
a) Cincuenta y ocho (58) años para el Oficial Superior;
b) Cincuenta y cinco (55) años para el Oficial Jefe;
c) Cincuenta y tres (53) años para el Oficial Subalterno;
d) Cincuenta y cinco (55) años para el Suboficial Superior;
e) Cincuenta y tres (53) años para el Suboficial Subalterno y para la Tropa.
Para el caso de personal femenino, la edad se reducirá en dos (2) años para todos los casos.
Retiro obligatorio por incapacidad.
Artículo 83.- Corresponde retiro obligatorio por incapacidad psíquica o física, cualquiera fuese su antigüedad en el servicio, al personal con estado policial o penitenciario en las siguientes condiciones:
a) Por incapacidad psíquica o física para el desempeño de su cargo ocurrida en un acto de servicio o como consecuencia del mismo;
b) Por incapacidad psíquica o física para el cumplimiento de sus cargos, por enfermedad u otra causa no comprendida en el inciso anterior del presente artículo, contraída durante el desempeño del mismo.
La incapacidad se considerará, en relación a la función específica que cumple el agente y será invalidante cuando produzca una disminución del sesenta seis por ciento (66%) o más en la capacidad laborativa funcional del afiliado.
Esta prestación podrá ser otorgada por la Caja, cualquiera sea la causal de baja del agente, salvo caso de exoneración.
Retiro obligatorio por razones de servicio.
Artículo 84.- El retiro obligatorio por razones de servicio corresponderá siempre que el agente acredite quince (15) años de servicios policiales o penitenciarios como mínimo y cuando conforme a la Ley del personal policial y Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, el mismo sea procedente.
Enfermedad o accidente en acto de servicio.
Artículo 85.- A los fines dispuestos por el artículo 83 inciso a) de la presente Ley, se considera que una enfermedad se ha contraído o que un accidente se ha producido por acto de servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales o penitenciarias, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial o penitenciaria, esto es, que no pudieren haberse producido en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana.
Determinación de la incapacidad.
Artículo 86.- Para la determinación y graduación de la incapacidad, se aplicará lo dispuesto por el artículo 27 de la presente Ley y demás normas concordantes.
Derecho a pensión.
Artículo 87.- Dejará derecho a pensión en caso de muerte, el personal policial o
penitenciario en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el cargo, en goce de prestación de retiro o en condiciones de obtenerlo.
A tales fines serán de aplicación todas las disposiciones referentes a esta prestación contenidas en el régimen general.
Haber de retiro.
Artículo 88.- El haber de retiro se calculará en función de las escalas porcentuales establecidas en el artículo 89 de la presente Ley, para cada caso según corresponda, en relación con la antigüedad computada, y será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) móvil, de la última remuneración mensual, que correspondió al interesado en servicios efectivos, salvo lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la presente Ley.
Escalas porcentuales.
*Artículo 89.- *Artículo 89.- Las escalas porcentuales para la determinación de los haberes de retiro serán las siguientes:
Años de Servicio Personal Superior % Suboficiales y Tropa %
15 50 55
16 53 60
17 56 65
18 59 70
19 62 75
20 65 80
21 69 84
22 72 88
23 76 92
24 80 96
25 84 100
26 87
27 90
28 93
29 96
30 100
Haber del retiro por incapacidad.
Artículo 90.- El haber mensual del retiro obligatorio establecido en el Artículo 83 inciso a) de la presente Ley, será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) móvil de la remuneración correspondiente al cargo de que sea titular el agente al momento de su baja, o a la del cargo a que sea promovido por razones de acto de servicio meritorio, aunque en este caso no se presten funciones con posterioridad a su invalidez.
El haber mensual del retiro obligatorio establecido en el artículo 83 inciso b) de la presente Ley, será igual al cuatro por ciento (4%) de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el agente, por cada año de servicio computable.
Dicho haber no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) correspondiente a la remuneración considerada, ni superior al cien por ciento (100%) de la misma.
Haber de Pensión.
Artículo 91.- El haber mensual de la pensión se determinará como sigue:
a) Por fallecimiento del personal por acto de servicio o como consecuencia del mismo, será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) móvil de la retribución correspondiente al cargo con que se diera de baja al causante o al cargo al que fuera ascendido postmortem;
b) No tratándose de las causales enunciadas en el inciso anterior, el haber será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del retiro de que gozaba o le hubiere correspondido al causante según el presente régimen. Si falleciere estando en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, el haber de pensión derivará del correspondiente al retiro obligatorio por incapacidad.
Movilidad
Artículo 92.- La movilidad de las prestaciones acordadas bajo los regímenes de retiro se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la presente Ley, manteniendo los mismos porcentajes que obtuvieron en la prestación originaria.
Las jubilaciones y pensiones que no hayan sido acordadas por el régimen de retiro, serán reajustadas conforme el procedimiento fijado para el régimen general.
Haber de Cadetes.
Artículo 93.- El haber de retiro o pensión derivada del agente que revista en el grado de cadete se determinará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo de menor jerarquía de su respectiva carrera escalafonaria policial o penitenciaria.
Cómputo de servicios – Edad.
Artículo 94.- A los efectos de este régimen, los servicios policiales y penitenciarios se computarán a partir de los diecisiete (17) años de edad.
Reconocimiento de servicios de otros regímenes.
Artículo 95.- Artículo 95.- Los servicios civiles prestados en relación de dependencia, con anterioridad al ingreso o reingreso del agente serán computados a los efectos del retiro cuando el mismo acredite veinticinco (25) años de servicios efectivos, continuos o discontinuos con estado policial o penitenciario como mínimo en la Policía de la Provincia o en el Servicio Penitenciario en el caso del personal superior y veintidós (22) años en el caso del personal subalterno.
Este mínimo se reducirá a veinte (20) años cuando se tratare del retiro por incapacidad previsto en el artículo 83, inciso b) de la presente Ley.
Los servicios prestados bajo regímenes policiales o penitenciarios nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el afiliado haya prestado diez (10) años de servicios con estado policial o penitenciario en esta Provincia y quedarán comprendidos en este régimen especial.
Compensación – Bonificación.
Artículo 96.- Serán de aplicación las disposiciones que el régimen general establece para compensar excedentes de edad con falta de servicios siempre que se trate de retiro obligatorio por límite de edad y años de servicios.
Asimismo corresponde la bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de servicio que excedan del mínimo requerido por este tipo de prestación.
Opción por el régimen general.
Artículo 97.- A opción del interesado, los servicios comprendidos en este régimen especial, podrán ser computados para obtener algún beneficio en el régimen general de la presente Ley, en cuyo caso la opción será de carácter irreversible, salvo el retiro por incapacidad.
Retiro obligatorio para Jefe y Subjefe de la Policía y Director y Subdirector del Servicio Penitenciario.
Artículo 98.- Los Comisarios Generales de la Policía de la Provincia y los Inspectores Generales del Servicio Penitenciario, que desempeñaren los cargos de Jefe y Sub-Jefe de Policía o Director o Sub-Director del Servicio Penitenciario, al cesar en sus funciones pasarán a situación de retiro con el ochenta y cinco por ciento (85%) móvil de la última remuneración, sin límite de edad y con veintidós (22) años de servicios efectivos policiales o penitenciarios como mínimo.
En caso de no computar el mínimo de años exigidos, el mencionado haber de retiro se reducirá en un cuatro por ciento (4%) por cada año que faltare hasta dicho mínimo, no pudiendo ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la última remuneración.
Excención del haber máximo.
Artículo 99.- Los haberes de las prestaciones que se acuerden por el régimen de retiros según la presente Ley y similares anteriores, no estarán sujetos a la aplicación del límite máximo.
CAPÍTULO X
Régimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial – Personal comprendido.
Artículo 100.- Quedan comprendidos en el presente régimen los Magistrados y Funcionarios que se desempeñen en los cargos que se enumeran a continuación: Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Vocal de Cámara, Juez de Primera Instancia en cualquiera de los fueros, Fiscal General, Fiscal de Cámara, Agente Fiscal, Asesor, Procurador del Trabajo, Secretario, Relatores de Sala del Tribunal Superior de Justicia y Relator de Fiscalía General, con acuerdo del Senado cuando correspondiere, los que quedarán sujetos a las normas generales de esta Ley, con las excepciones previstas en el presente capítulo.
Recursos.
Artículo 101.- El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
a) El veintidós por ciento (22%) en concepto de aportes personales sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;
b) El veintidós por ciento (22%) en concepto de contribución patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el inc. a) del presente Artículo, que se incrementará según lo previsto en el artículo 6 inciso b) de la presente Ley;
c) El importe del primer mes del sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este régimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;
d) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;
e) El importe de los débitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de término, con más su actualización e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentación.
Derechos y excenciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 102.- Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial enumerados en el Artículo 100 de la presente Ley, tendrán en pasividad los mismos derechos, obligaciones y exenciones que corresponden a los Magistrados y Funcionarios en actividad, siendo aplicables las normas del régimen general con excepción del límite máximo fijado por el artículo 53.
Incompatibilidad.
Artículo 103.- Cuando los jubilados comprendidos en el régimen para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, ejercieren la actividad profesional privada en la última Circunscripción en la que se hubieren desempeñado, se aplicarán las disposiciones fijadas por el artículo 54 durante el término de cinco (5) años, a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio.
CAPÍTULO XI
Régimen Especial para bailarines del Ballet Oficial de la Provincia.
Artículo 104.- Los integrantes del Ballet Oficial de la Provincia tendrán derecho a obtener una jubilación extraordinaria cuando acrediten veinte (20) años continuos o discontinuos de actuación como bailarines, con los aportes efectivos a la Caja, y cuarenta (40) años de edad como mínimo.
Artículo 105.- El haber de esta jubilación será igual al sesenta y dos por ciento (62%) del promedio de remuneraciones que establece el artículo 46 de la presente Ley.
Dicho haber se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año de servicios excedentes en la actividad, hasta la concurrencia con el porcentaje acordado a la jubilación ordinaria.
Artículo 106.- Sobre las remuneraciones que se abonen al personal comprendido en este Capítulo se tributará el uno y medio por ciento (1 y 1/2%) más en concepto de aporte personal y el dos por ciento (2%) más en concepto de contribución patronal con relación a los porcentajes establecidos en el artículo 6 incisos a) y b).
Artículo 107.- Podrán computarse servicios de igual naturaleza prestados en otra jurisdicción cuando se acrediten como mínimo diez (10) años de servicios sometidos al régimen de este Capítulo.
Artículo 108.- Cuando se acrediten servicios de los comprendidos en este régimen especial por un término inferior al mínimo establecido, y otros de cualquier naturaleza, para determinar el derecho se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Artículo 109.- Salvo las disposiciones especiales establecidas en este Capítulo, el personal comprendido quedará sujeto a las normas generales de esta Ley.
CAPÍTULO XII
Régimen Especial para el Personal de Vuelo de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia – Personal Comprendido.
Artículo 110.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, el personal del Departamento Operaciones que se desempeñen en los siguientes cargos: Piloto y Copiloto; éstos quedarán sujetos a las normas generales de esta Ley, con las excepciones previstas en el presente Capítulo.
Requisitos de edad, servicios y aportes.
Artículo 111.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con treinta (30) años de servicio y cincuenta (50) de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función especifica a bordo de aeronaves como Piloto o Copiloto.
El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal, se bonificará con un año de servicios por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo.
Las horas de vuelo efectivas sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes, por la autoridad aeronáutica que corresponda. En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el cincuenta por ciento (50%) del total computado, ni las fracciones de tiempo que no excedan de seis (6) meses se computarán como años enteros.
Haberes de las prestaciones.
Artículo 112.- El haber de esta jubilación será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remuneraciones establecido por el artículo 46 de la presente Ley.
Recursos.
Artículo 113.- El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:
a) El veintidós por ciento (22%) en concepto de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;
b) El veintidós por ciento (22%) en concepto de contribución patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el Inc. a) del presente artículo, que se incrementará según lo previsto en el artículo 6 inciso b) de la presente Ley;
c) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este régimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;
d) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;
e) El importe de los débitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de término, con más su actualización e interés correspondientes, en la forma que determine la reglamentación.
CAPÍTULO XIII
Recursos financieros para abonar determinadas prestaciones.
Artículo 114.- Las erogaciones originadas por el pago de los beneficios otorgados por los artículos 122, 123 y 124 de la Ley Nº 5846 y sus modificatorias, serán atendidas con recursos provenientes de Rentas Generales de la Provincia, a cuyo efecto se preverán las partidas presupuestarias correspondientes, sin perjuicio que la Caja adelante su pago.
Disposiciones eventuales.
Artículo 115.- Para el supuesto que en el régimen nacional de previsión social para trabajadores dependientes se elevaren las edades mínimas fijadas para las distintas prestaciones jubilatorias, facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en la misma medida las edades requeridas por esta Ley, siendo necesario en este caso el acuerdo del Poder Legislativo.
*Titulo ejecutivo.
*Artículo 116.- Procede la vía del juicio ejecutivo, en los términos del artículo 518 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepción indebida de haberes previsionales, sirviendo de título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.
*Artículo 117.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales” con el objeto de financiar cursos, talleres de formación, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de Día “Dr. Arturo Umberto Illía”. Asimismo, podrá ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.
El Fondo se integrará con:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del artículo 59 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009-;
b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.
Artículo 118.- Cuando esta Ley se refiere a la Caja está nominando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba o Autoridad de Aplicación conforme a la denominación que le otorgue la respectiva Ley Orgánica.
*Tasa de interés judicial.
*Artículo 119.- La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de
dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Norma derogatoria.
Artículo 120. – Derógase la Ley N° 5846 (Texto Ordenado por Decreto N° 5848/76) sus modificatorias y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 121.- La presente Ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 122.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIN DEL TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 40/09.
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: EL TEXTO DE ESTA LEY HA SIDO ORDENADO POR DEC. Nº 40/2009 (B.O. 23-01-09).
OBSERVACION: REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 41/2009 (B.O. 23.01.09).
OBSERVACIÓN: CON ANTERIORIDAD AL TEXTO ORDENADO, ESTA LEY FUE MODIFICADA POR DECRETO Nº 1768/95 (B.O. 08-01-96) Y POR LEYES: Nº 9045 (B.O. 10-09-02), Nº 9075 (B.O. 30-12-02), 9097 (B.O. 21-03-03), Nº 9166 (B.O. 05-08-04), Nº 9277 (B.O. 29-12-05), Nº 9320 (B.O. 27-10-06) Y Nº 9504 (B.O. 31-07-08).
OBSERVACION: POR RES. SERIE “F” Nº 302/11 ( B.O. 20.07.11) DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y REQUISITOS A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE JUBILACIÓN ORDINARIA, RETIRO Y PENSIÓN DIRECTA, PREVISTOS EN ESTA LEY.
OBSERVACION: POR RES. SERIE “F” Nº 303/11 ( B.O. 19.07.11) DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, SE APRUEBA EL PROCESO DE ACTIVACION Y/O SUSPENSION DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS, PREVISTOS POR ESTA LEY.
TEXTO ART. 7: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 3º L. Nº 10078 (B.O. 09.08.2012).
TEXTO ART. 16: CONFORME RECTIFICACIÓN POR ART. 4º DEL DECRETO Nº 236/09 (B.O. 01.04.09).
TEXTO ART. 40: CONFORME RECTIFICACIÓN POR ART. 5º DEL DECRETO Nº 236/09 (B.O. 01.04.09).
TEXTO ART. 42: CONFORME RECTIFICACIÓN POR ART. 6º DEL DECRETO Nº 236/09 (B.O. 01.04.09).
TEXTO ART. 51: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 4º L. Nº 10078 (B.O. 09.08.2012).
TEXTO ART. 53 : CONFORME RECTIFICACIÓN POR ART. 7º DEL DECRETO Nº 236/09 (B.O. 01.04.09).
OBSERVACIÓN ART. 53: POR ART. 1º DEL DECRETO Nº 1306/2010 (B.O. 24.09.2010), SE FIJA A PARTIR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2010, EL HABER MÍNIMO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, EN LA SUMA DE $ 1.200, CON LAS EXCEPCIONES DE LA PENSIÓN POR INDIGENCIA, EQUIVALENTE AL 50% DEL HABER MÍNIMO ESTABLECIDO Y DE LO PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO “IN FINE” DEL PRESENTE ARATICULO.
OBSERVACIÓN ART. 53: POR ART. 2º L. Nº 9994 (B.O. 12.10.2011), SE ESTABLECE QUE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PROVINCIAL DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO DEPORTIVO, GOZARÁN DE UNA GRATIFICACIÓN MENSUAL, NO CONTRIBUTIVA, PERSONAL, INTRANSFERIBLE Y VITALICIA, EQUIVALENTE AL HABER MÍNIMO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.-
REF. ART. 57, PÁRRAFO PRIMERO: POR ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN Nº 305920/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, (B.O. 14.01.2011), SE DECLARA EXCLUIDOS DE LA COMPATIBILIDAD QUE PLANTEA EL PRESENTE ARTÍCULO A TODOS AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE DESEMPEÑEN SU TAREA EN INSTITUCIONES DE NIVEL PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO O EN UNIVERSIDADES QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL O PROVINCIAL, COMO ASÍ TAMBIÉN EN INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA DE CARÁCTER NO OFICIAL.
OBSERVACIÓN ART. 57, ÚLTIMO PÁRRAFO: POR ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN Nº 305920/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, (B.O. 14.01.2011), SE EXCLUYE DE LA COMPATIBILIDAD PRESCRIPTA EN EL PRESENTE ARTÍCULO, AL PERSONAL DOCENTE QUE PRESTE SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS PROVINCIALES, COMO ASÍ TAMBIÉN LOS PRIVADOS ADSCRIPTOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL INCORPORADOS O ADHERIDOS AL RÉGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, O LOS QUE SE INCORPOREN EN EL FUTURO.
OBSERVACIÓN ART. 59 PRIMER PÁRRAFO: POR ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 305925/2010, (B.O. 03.01.2011) PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, SE APRUEBA EL PROCEDMIENTO Y EL CURSOGRAMA COMO ANEXOS A LA REFERIDA RESOLUCIÓN, A LOS FINES DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS EN QUE EL BENEFICIARIO COMUNIQUE DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 59 PRIMER PÁRRAFO, LA CONTINUIDAD O REINGRESO A LA ACTIVIDAD Y ADOPTAR ACCIONES TENDIENTES A PROTEGER EL PATRIMONIO DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL.
OBSERVACIÓN ARTÍCULOS 54, 55, 57 y 59: POR ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 305921/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, (B.O. 13.01.2011), SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO (ANEXO I ) Y EL ESQUEMA PROCEDIMENTAL (ANEXO II), A LOS FINES DE DETECTAR LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS INCOMPATIBILIDADES ENTRE LA PERCEPCIÓN DE UN BENEFICIO PREVISIONAL Y EL COBRO DE UN SUELDO, RENTA O REMUNERACIÓN, POR ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD, YA SEA EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O CUENTAPROPISTA, Y ADOPTAR LAS ACCIONES PARA PROTEGER EL PATRIMONIO DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL.
OBSERVACIÓN ART. 54, 55, 57 y 59: POR ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 305920/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, (B.O. 14.01.2011), Y DENTRO DEL MARCO LEGAL DE LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS PARA INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, SE APRUEBA LA MATRIZ DE ANÁLISIS ELABORADO POR LA SUB GERENCIA GENERAL DE AUDITORÍA DE LA CAJA DE JUBILACIONES, QUE SE INCORPORA COMO ANEXO EN LA RESOLUCIÓN DE REFERENCIA.-
TEXTO ART. 63 INC B) : CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2º L.Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).
OBSERVACIÓN ART. 63 INC. A) Y C): POR ART. 1º Y SIGUIENTES DE LA RESOLUCIÓN Nº 96 – SERIE “F”/2011, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA, (B.O. 02.05.2011), SE DISPONE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS QUE DEBERÁN SER CUMPLIMENTADOS A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIONS DE “ LA PENSIÓN DERIVADA”, ESTABLECIDA POR LA PRESENTE LEY.
TEXTO ART. 66 : CONFORME RECTIFICACIÓN POR ART. 8º DEL DECRETO Nº 236/09 (B.O. 01.04.09).
ANTECEDENTE: ART. 66 INC. c): FUE PUBLICADO CON ERROR DE IMPRESIÓN POR REPETICIÓN EN SEGUNDO PÁRRAFO.
TEXTO ART. 69 ULTMO PARRAFO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3º L. Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).
OBSERVACIÓN ART. 69 ÚLTIMO PÁRRAFO: POR RESOLUCIÓN Nº 6 – SERIE “E”/2011, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA (B.O. 02.08.2011), SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A REALIZAR CUANDO SE DETECTAREN ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA INSTITUCIÓN, PRESUNTAMENTE AFECTADOS DE NULIDAD, CON LOS GRAVOSOS EFECTOS QUE PUEDA IMPLICAR EL DISPENDIO DE FONDOS SOBRE LA EQUIDAD DEL SISTEMA DISTRIBUTIVO.
OBSERVACIÓN ART. 76: POR RESOLUCIÓN Nº 461/11 PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA (B.O. 19.09.2011), SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A LOS TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PROVINCIALES Y/O TRANSFORMACIÓN DE BENEFICIO JUBILATORIO EN RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PROVINCIALES, CONFORME A DETALLE DE LA RESOLUCIÓN SUPRA MENCIONADA.
OBSERVACIÓN ART. 78: FUE PUBLICADO CON ERROR DE IMPRESIÓN POR REPETICIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO.
TEXTO ART. 116 y SU TITULO: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 4º L. Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).
TEXTO ART. 117: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 5º L. Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).
OBSERVACIÓN ART. 117: REGLAMENTADO POR RESOLUCIÓN Nº 721/SERIE F/11 DE LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA. (B.O. 03.02.2012).
TEXTO ART. 119: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 6º L. Nº 9884 (B.O. 04.02.2011).