CAPITULO I
ARTICULO 1.- Se establece por la presente Ley el Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana.
*ARTICULO 2. – Este régimen comprende el personal que en las disciplinas de Asistencia Social, Bioquímica, Enfermería, Farmacia, Fonoaudiología, Kinesiología-Fisioterapia, Medicina, Microbiología, Nutrición-Dietología, Obstetricia, Odontología, Psicología, Psicopedagogía, Técnicos de Laboratorio, Técnicos de Radiología, Terapia Ocupacional y de otras profesiones y actividades que se crearen, presten servicios relativos a su profesión o actividad en ámbitos dependientes de la Secretaría del Ministerio de Salud tanto en funciones asistenciales como sanitarias.
La incorporación de nuevas profesiones o actividades afines al presente régimen será dispuesta mediante Decreto del Poder Ejecutivo pudiendo será a propuesta de la Comisión Especial.
PERSONAL PERMANENTE
ARTICULO 3.- Todo nombramiento de personal comprendido en el presente Régimen, efectuado conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación, tienen carácter permanente, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 4.- El personal no permanente comprende:
a) Personal de Gabinete.
b) Personal Directivo.
c) Personal Contratado.
d) Personal Interino.
e) Personal Suplente.
f) Personal Transitorio.
ARTICULO 5.- Personal de Gabinete es aquél que desempeña funciones de asesor directo del Secretario Ministro, de los Subsecretarios y de las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
Este personal sólo podrá ser designado en cargos previamente creados para tales funciones y cesará automáticamente al finalizar la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñe, según lo establezca la Reglamentación.
*ARTICULO 6.- Personal Directivo es aquel que se desempeña como Director o Subdirector a nivel central o a nivel hospitalario o como Jefe de Zona Sanitaria.
Para su designación se deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la Reglamentación de la presente Ley.
Este personal cesará en el cargo cuando así lo disponga la autoridad competente.
ARTICULO 7.- Personal contratado es aquel que presta servicios en forma personal y directa y cuya relación laboral es regida por un contrato de plazo determinado. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, ya sea por la especificidad de los mismos o por estar incluídos en programas de objetivos definidos y de tiempo limitado. Igualmente comprende al personal del grupo ocupacional IV en la excepción prevista por el Artículo 24) de la presente Ley.
*ARTICULO 8.- Personal Interino, es aquel que se designa en forma provisoria para ocupar un cargo vacante con retención del cargo que hubiera obtenido por concurso o en virtud del Artículo 147 de la presente Ley.
Las designaciones interinas se harán hasta la efectiva cobertura del cargo por concurso conforme al Artículo 14 y sus correlativos.
El Ministerio de Salud deberá llamar a concurso anualmente todas las vacantes que estén registradas en el Departamento Personal de la repartición, hasta tres (3) meses antes del llamado a concurso correspondiente. Las direcciones de los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud deberán mantener actualizado el listado de vacantes, comunicando las bajas al citado Departamento dentro de los diez (10) días posteriores de producida la misma. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad automática del interinato del cargo no denunciado, a partir de la fecha de llamado a concurso.
El Departamento Personal del Ministerio de Salud posibilitará el acceso a la información sobre vacantes e interinatos a los representantes de las entidades acreditadas ante la Comisión Especial que prevé el Artículo 38 de la presente ley.
*ARTICULO 9.- Personal suplente, es aquel que se designa para cubrir el cargo por ausencia del titular y mientras dure la misma, con retención de su cargo si la designación recae en un Agente comprendido por la presente ley.
La designación del personal suplente deberá ser debidamente justificada.
ARTICULO 10.- Personal transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características y/o por necesidades de servicios, no convengan sean realizadas por el personal permanente.
ARTICULO 11.- La presente Ley será de aplicación al personal a que se refiere el Artículo 4), en todo en cuanto no está contemplado en el instrumento legal que lo designe, con excepción de la estabilidad en el empleo.
ARTICULO 12.- El término “agente” usado en esta Ley a los efectos de la presente, abarca a todo el personal comprendido por el Artículo 2).
ARTICULO 13.- La designación del personal interino, suplente y transitorio en el Nivel Operativo se realizará según el orden de mérito en el listado de postulantes, que confeccionará la Junta de Calificaciones, conforme lo establezca la Reglamentación. Si a los efectos de estas designaciones no se contará con postulantes, el Secretario Ministro deberá efectuar directamente las propuestas para las designaciones interinas, suplentes y transitorias que correspondieren.
Los interinatos y suplencias en el Nivel de Conducción se cubrirán con el agente que reviste en el tramo inmediato inferior dentro de la unidad de organización correspondiente en la dependencia donde se encuentra el cargo a cubrir según las modalidades que establezca la Reglamentación.
La cobertura interina de los cargos del Nivel de Conducción sólo procederá cuando no se dé lo previsto por el Artículo 31) de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL INGRESO, REINGRESO Y REINCORPORACIONES
ARTICULO 14.- El ingreso del personal permanente al régimen será previo concurso de títulos, antecedentes y en aquellos casos en que determine la Reglamentación, prueba de conocimiento.
*ARTICULO 15.- Para el ingreso, reingreso y reincorporación al Régimen será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino.
b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
c) Gozar de buena salud y aptitud psico-física para la función a la cual se aspira ingresar.
d) Cumplir con los requisitos particulares que para cada cargo dentro de cada profesión o actividad establezca el Régimen que determina la presente Ley, su Reglamentación y la Resolución de llamado a concurso
e) Estar matriculado en la entidad profesional que tenga a su cargo el otorgamiento de matrícula o en el Ministerio de Salud, cuando corresponda.
f) No tener pendiente proceso criminal por hecho culposo cometido en el ejercicio de la profesión o actividad requerida para el cargo al cual aspira ingresar, reingresar o ser reincorporado; o por hecho doloso referido a la Administración Pública o que no refiriéndose a la misma, cuando por las circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración.
ARTICULO 16.- No podrá ingresar, reingresar, ser reincorporado, ni permanecer en el Régimen establecido en la presente Ley, según corresponda:
a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o contra la Administración Provincial, Nacional o Municipal, o cometido en el ejercicio de su función.
b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.
c) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio.
d) El que estuviere inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) El que hubiere sido exonerado de la Administración Provincial, Nacional o Municipal.
f) El que hubiere sido dejado cesante de la Administración Provincial, Nacional o Municipal, mediante sumario resuelto definitivamente, hasta cumplidos cinco (5) años desde la fecha de la cesantía.
g) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes en el orden Provincial, Nacional o Municipal.
h) Los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, ya sea que se hallen en servicio activo o en situación de retiro, salvo las excepciones previstas por las reglamentaciones vigentes.
i) Los jubilados y retirados, de cualquier régimen de previsión salvo que se tratase de personal de gabinete o contratado, y se encuadre dentro de la legislación vigente en la materia.
j) Los contratistas y proveedores del Estado Provincial en cargos cuyas funciones impliquen facultad de decisión, en relación a contrataciones con el Estado Provincial.
k) El que tenga condena criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o prestigio de la Administración.
ARTICULO 17.- Podrá disponerse el reingreso de ex-agentes permanentes que hubieran renunciado conforme a la presente Ley, en cuyo caso la designación podrá efectuarse en un cargo del nivel operativo con la categoría alcanzada a la fecha de su egreso, aún cuando hubiere revistado en el nivel de conducción, siempre que no hubieran transcurrido cinco (5) años desde su baja.
ARTICULO 18.- El personal que hubiere renunciado o cesado acogiéndose a las normas previsionales que ampara la invalidez, tendrá derecho al reingreso cuando desaparezcan las causas motivantes de las mismas, en tareas para las que resulte apto y de equivalente naturaleza y jerarquía a las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre y cuando no medien los impedimentos establecidos en el Artículo 16) y no hubiesen transcurrido más de cinco (5) años desde su baja.
CAPITULO III
DEL ESCALAFON
*ARTICULO 19.- A los fines escalafonarios el personal contemplado en el artículo 2º de la presente Ley, se integra en los siguientes grupos ocupacionales:
1) Integrado por los profesionales universitarios de las siguientes disciplinas: Bioquímica, Farmacia, Licenciados en Microbiología y/o Microbiólogos, Odontología, Psicología y Medicina.
2) Integrado por profesionales universitarios y profesionales de nivel terciario no universitario en las siguientes disciplinas: Asistencia Social, Enfermería, Fonoaudiología, Fisioterapia-Kinesiología, Nutrición-Dietología, Psicopedagogía, Obstetricia y Terapia Ocupacional.
3) Integrado por los técnicos universitarios en las siguientes disciplinas: Técnicos de Laboratorio, Microbiología y Radiología.
4) Integrado por personal auxiliar con capacitación certificada por organismo oficial o privado reconocido.
5) Integrado por el personal idóneo y auxiliar sin título reconocido oficialmente, que reviste en la Secretaría del Ministerio de Salud al tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de esta última fecha queda prohibido efectuar designaciones de personal en este grupo ocupacional.
ARTICULO 20.- El régimen escalafonario comprende dos niveles:
a) Nivel Operativo.
b) Nivel de Conducción.
*ARTICULO 21.- El Nivel Operativo comprende a todo el personal que desarrolla tareas operativas, asistenciales o sanitarias; relacionadas con el diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación, preparación y distribución de medicamentos, capacitación, investigación, docencia, promoción, protección y/o programación de la Salud Humana en relación de dependencia jerárquica con el personal que cumple funciones en el Nivel de Conducción.
Este personal revistará en once (11) categorías de la uno (1) a la once (11) en cada grupo ocupacional según corresponda, conforme a los requisitos de antigüedad y capacitación que establezca la Reglamentación para cada una de ellas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 32).
ARTICULO 22.- El Nivel de Conducción incluye al personal que desempeña jerárquicamente, por plazos determinados, tareas de conducción en fiscalización, asesoramiento, planificación y organización, ya sea exclusiva o conjuntamente con tareas operativas asistenciales y/o sanitarias.
Este Nivel está integrado por cinco (5) tramos:
I Supervisión.
II Jefatura de Sección.
III Jefatura de División.
IV Jefatura de Servicio.
V Jefatura de Departamento.
Este personal revistará en cada tramo en once (11) categorías de la uno (1) a la once (11) en cada grupo ocupacional según corresponda, conforme a los requisitos de antigüedad y capacitación que establezca la Reglamentación para cada una de ellas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 32).
ARTICULO 23.- El ingreso al Nivel Operativo se hará exclusivamente por la categoría inferior, previo concurso de títulos, antecedentes y en aquellos casos en que lo determine la Reglamentación, prueba de conocimiento, salvo la excepción establecida en el Artículo 24).
*ARTICULO 23 BIS .-El ganador de concurso tendrá un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de notificación del instrumento legal de designación para tomar posesión del cargo.
Vencido dicho término si no hubiere cumplido con lo previsto precedentemente, perderá definitivamente su derecho al cargo sin necesidad de interpelación ni comunicación alguna y se procederá a la cobertura del cargo por el concursante inmediato en el orden del mérito del concurso respectivo, en los términos del artículo 31 de la Ley 7625.
*ARTICULO 24.-Excepcionalmente y por urgentes necesidades de servicio debidamente acreditadas se podrán efectuar designaciones en cargos del grupo ocupacional V (artículo 19). Estas designaciones procederán cuando:
a) No exista capacitación sistemática reconocida oficialmente para esa actividad o disciplina.
b) Cuando existiendo postulantes con capacitación reconocida oficialmente, el cargo del grupo ocupacional V aún no haya sido transformado.
c) Cuando no existan postulantes con capacitación oficialmente reconocida , para la cobertura del cargo en la forma prevista en el inciso precedente, lo cual deberá acreditarse fehacientemente .
En los supuestos b) y c) las designaciones serán interinas hasta la efectiva cobertura del cargo por concurso. Los cargos que hayan sido cubiertos de esta manera deberán obligatoriamente ser incluidos en el primer turno anual de concurso con requisitos de capacitación oficialmente reconocida.
Las excepciones contempladas precedentemente no serán de aplicación para la cobertura de cargos que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 25.- Al concurso para la cobertura de los cargos vacantes en el Nivel Operativo, a efectos de permitir la movilidad de los agentes, podrán presentarse además de los aspirantes a ingresar a la carrera del presente Régimen los agentes que ya revistaren dentro de ella.
ARTICULO 26.- Cuando el cargo concursado accediera un agente de la carrera éste se incorporará al cargo respectivo con la categoría que tenga al tiempo de su designación.
ARTICULO 27.- En el Nivel de Conducción las designaciones se realizarán por períodos de cinco (5) años al cabo de los cuales se concursará el cargo por otro período igual.
De no resultar ganador el agente que ocupara el cargo en el período anterior, éste pasará a ocupar un cargo en el Nivel Operativo de la actividad o profesión y especialidad correspondiente, con la categoría obtenida a la fecha del cese en el cargo de conducción y con la remuneración correspondiente al cargo del Nivel Operativo.
ARTICULO 28.- La cobertura de los cargos del Nivel de Conducción será por concurso periódico de títulos, antecedentes, y en aquellos casos en que lo determine la Reglamentación, de prueba de conocimientos.
En el concurso para la cobertura de cargos del Nivel de Conducción; podrán participar todos los agentes que revistan en la carrera y que reúnan los requisitos establecidos para cada caso en la Reglamentación, si tal concurso fuera declarado desierto se llamará a concurso abierto en el que podrán participar quienes no revistan en la carrera del presente régimen.
ARTICULO 29.- Cuando el cargo de Nivel de Conducción, accediera un agente de la carrera, éste se incorporará al tramo respectivo con la categoría obtenida en su nivel al tiempo de designación en el nuevo cargo.
ARTICULO 30.- En el supuesto de que en el cargo de Nivel de Conducción fuera designado quien no revistase en la carrera del presente régimen, el ingreso se producirá por la categoría uno (1).
ARTICULO 31.- En caso de egreso por cualquiera de las causales previstas en el Artículo 106) del que hubiese obtenido el cargo por concurso, el mismo será ocupado por el concursante inmediato en orden de mérito. A tal efecto, se declara válido el resultado del concurso por el término de un (1) año; a partir de la fecha, en que el mismo quedara firme.
DE LAS PROMOCIONES
ARTICULO 32.- La promoción en el Nivel Operativo se producirá por la aplicación de un sistema de puntaje que resulta de la suma del puntaje obtenido por la antigüedad en cada categoría y el de la capacitación alcanzada por el agente en ella. Su aplicación estará a cargo de las Juntas de Calificación de cada grupo ocupacional quienes anualmente asignarán el puntaje correspondiente a cada agente. En la Reglamentación se fijará el puntaje a asignar por items y las disminuciones que correspondan por sanción o inactividad.
ARTICULO 33.- Las promociones en el Nivel Operativo se producirán en los períodos fijos que establezca la Reglamentación por cada profesión o actividad. Si al término de cada período el agente no alcanzare el puntaje establecido para la promoción, deberá permanecer en la categoría de revista por otro período igual al vencido, y así sucesivamente, hasta reunir el puntaje exigido para la promoción.
La promoción se efectuará al cumplirse cada período, no pudiendo hacerse en tiempos intermedios, aún cuando en éstos se hubiere alcanzado el puntaje requerido para el ascenso, salvo en los casos expresamente previstos en la Reglamentación.
ARTICULO 34.- La promoción de categorías en cada uno de los tramos del Nivel de conducción se producirá según lo previsto para el Nivel Operativo en los Artículos 32º) y 33º), conforme las modalidades que determine la Reglamentación.
*ARTICULO 35.- El agente comprendido por esta Ley no podrá realizar cambio automático de grupo ocupacional ni de profesión dentro de él, excepción hecha en los siguientes casos:
a) El personal de enfermería que podrá cambiar automáticamente del grupo ocupacional V al IV cuando haya obtenido su certificado de Auxiliar de Enfermería y del grupo ocupacional V o IV al II cuando hubiera obtenido el título de Enfermero Profesional.
b) El personal del grupo ocupacional V que desempeñan auxiliares de otras profesiones (idóneos de laboratorio, radiología, trabajadores sociales, etc) podrán realizar el cambio automático al grupo IV cuando el agente hubiere obtenido certificación de capacitación oficialmente reconocida por el Ministerio de Salud a estos solos fines.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS QUE REGULAN LA PRESENTE LEY
ARTICULO 36.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentación, se constituyen con carácter permanente los siguientes organismos:
a) Comisión Especial.
b) Juntas de Calificación.
c) Tribunales de Concurso.
Estos organismos quedarán integrados dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la vigencia plena de la presente Ley.
DE LA COMISION ESPECIAL
ARTICULO 37.- La Comisión Especial se constituye a los fines de conformar un órgano de consulta y asesoramiento sobre la aplicación del Régimen de la presente Ley.
*ARTICULO 38.- La Comisión Especial estará integrada de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, quien actuará como presidente de la Comisión.
b) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por el Departamento de Asuntos Profesionales del Ministerio de Salud.
c) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por el Departamento de Capacitación y Docencia del Ministerio del Salud.
d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por cada una de las profesiones o actividades comprendidas en la presente Ley, designados entre los agentes de la profesión o actividad respectiva por la Entidad Profesional de Jurisdicción Provincial mayoritaria.
En caso de no existir tal actividad profesional los representantes serán designados entre el personal permanente de la carrera de la actividad o profesión de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinación formal sobre ésta última, la representación será ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesión de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor número de afiliados en la profesión o actividad respectiva dentro de la Provincia.
e) Dos (2) titulares y dos (2) suplentes designados por la entidad sindical correspondiente. De no existir determinación formal sobre ésta última, la representación será ejercida, simultáneamente por las dos entidades sindicales, con mayor número de afiliados en las profesiones o actividades comprendidas por el artículo 2 de la presente Ley, dentro de la Provincia, las que designarán un representante titular y un suplente cada una.
ARTICULO 39.- Actuarán en la Comisión Especial, en calidad de asesores jurídico y contable, un (1) representante titular y un (1) suplente por el Departamento Jurídico y un (1) representante titular y un (1) suplente por la Dirección de Administración y Personal respectivamente, ambos de la Secretaría Ministerio de Salud.
Asimismo se podrá requerir el asesoramiento de la Dirección General de Personal de la Provincia, cuando correspondiere.
ARTICULO 40.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Especial:
a) Evaluar los resultados de la aplicación del presente régimen elevando las sugerencias correspondientes a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria.
b) Proponer reformas al manual descriptivo de cargos y funciones y a los requisitos mínimos de ingreso y promoción.
c) Proponer modificaciones a la presente Ley, su Reglamentación y a las disposiciones que en consecuencia se dicten.
d) Proponer y asesorar, a requerimiento del Departamento de Capacitación y Docencia, sobre los programas de capacitación permanente.
e) Asesorar, a solicitud de los organismos competentes de la Secretaría Ministerio de Salud, en lo referente a política en recursos humanos atinente al personal comprendido en la presente Ley.
f) Dictaminar sobre las reformas a los sistemas de evaluación de cursos, becas y programas de capacitación permanente, propuestas por las respectivas Juntas de Calificación, para su posterior remisión a la autoridad competente.
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION
*ARTICULO 41.- Las Juntas de Calificación se constituyen a los fines de aplicar el sistema de promoción en el Nivel Operativo y en los tramos de conducción de los agentes comprendidos en la presente Ley y ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 43. Se constituirá una Junta por cada profesión o actividad. Para la profesión medicina se constituirá una (1) Junta por cada Zona Sanitaria en el interior y una (1) por cada una de las especialidades básicas para el Departamento Capital. Aquellas profesiones o actividades en las que no se reúnan los requisitos que para la constitución de Juntas de Calificación establezca la Reglamentación, quedarán comprendidas en las Juntas de Calificación de profesiones o actividades afines conforme lo determine la reglamentación, hasta tanto se reúnan dichos requisitos.
*ARTICULO 42.- Cada Junta de Calificación estará integrada por:
a) Un (1) representante titular y seis (6) suplentes por el Ministerio de Salud. Para las Juntas de Profesión Medicina, un (1) representante titular y cuatro (4) suplentes por el Ministerio de Salud.
b) Un (1) titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesión o actividad de que se trate por la Entidad Profesional de Jurisdicción Provincial mayoritaria.
En caso de no existir tal Entidad Profesional, los representantes serán designados entre el personal permanente de la carrera, de la actividad o profesión de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinación formal sobre esta última, la representación será ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesión de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor número de afiliados en la profesión o actividad respectiva dentro de la Provincia.
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente designado entre los agentes de la profesión, especialidad reconocida oficialmente o actividad de que se trate por la Entidad Profesional que otorga la matrícula. En caso de no existir tal Entidad, los representantes serán designados conforme a los previsto en el inciso b).
*ARTICULO 42 BIS.-A fin de cumplir con las funciones previstas en el inc. c) del artículo 43 para los concursos en los que pueden participar más de una actividad o profesión se integrará una Junta de Calificación con un representante del Ministerio de Salud y un miembro de cada una de las Juntas de Calificación de las profesiones o actividades que intervengan en dicho concurso. Sorteado entre los designados conforme lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 42. Si de esta integración resultare un número par de miembros, el Ministerio de Salud, designará un representante más.
Las Juntas integradas para estos fines no tendrán carácter permanente.
ARTICULO 43.- Son funciones y atribuciones de las Juntas de Calificación:
a) Establecer anualmente el puntaje acumulado por cada agente, aplicando el sistema de evaluación que se establezca reglamentariamente a los efectos de su promoción a las diferentes categorías en los niveles de conducción y operativo conforme lo establecido en los Artículos 32) y 34) y a la eventual cobertura de interinatos y suplencias en el Nivel de Conducción, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13).
b) Proponer reformas a los sistemas de evaluación de cursos, becas, y programas de capacitación permanente.
c) Resolver, con carácter definitivo, los recursos de apelación contra los resultados de los concursos.
d) Asignar puntaje a cursos, jornadas y otras actividades puntables, conforme a las pautas establecidas en la reglamentación.
e) Asesorar, a solicitud de la Subsecretaría respectiva, sobre la procedencia o no del recurso de apelación previsto en el artículo 63).
f) Asesorar, a requerimiento del Departamento de Capacitación y Docencia de la Secretaría Ministerio de Salud, sobre la factibilidad de realización y/o continuidad de trabajos científicos y/o de investigación.
g) Establecer el listado de postulantes y proceder a su actualización en base a la calificación obtenida por antecedentes, para la cobertura de cargos interinos, suplentes y transitorios en el Nivel Operativo, conforme a las pautas fijadas en la Reglamentación.
DE LOS TRIBUNALES DE CONCURSO
ARTICULO 44.- Los Tribunales de Concurso se constituyen a los fines del estudio y la evaluación de los títulos y antecedentes, calificación de la eventual prueba de conocimientos y asignación del puntaje correspondiente a cada concursante.
Se constituirá un Tribunal por cada actividad, profesión o especialidad reconocida oficialmente. En los concursos de aquellas actividades, profesiones o especialidades reconocidas oficialmente, en las que dentro del régimen no se den los requisitos que para la constitución de Tribunales de Concurso establezca la Reglamentación y hasta tanto éstos se den, actuarán los Tribunales de las actividades, profesiones y/o especialidades afines, entendiéndose por tales aquéllas que estén directamente relacionadas por su característica técnico-profesional.
*ARTICULO 45.- Los Tribunales de Concurso estarán integrados por:
a) Un (1) representante titular y seis (6) suplentes por el Ministerio de Salud.
b) Un (1) titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesión o actividad de que se trate por la Entidad Profesional de Jurisdicción Provincial mayoritaria.
En caso de no existir tal Entidad Profesional, los representantes serán designados entre el personal permanente de la carrera, de la actividad o profesión de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinación formal sobre ésta última, la representación será ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesión de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor número de afiliados en la profesión o actividad respectiva dentro de la Provincia.
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesión, especialidad reconocida oficialmente o actividad de que se trate, por la Entidad Profesional que otorga la matrícula. En caso de no existir tal entidad, los representantes serán designados conforme a lo previsto en el inciso b).
ARTICULO 46.- En los concursos para acceder a los tramos de Nivel de Conducción en los que puedan participar más de una especialidad reconocida oficialmente dentro de una profesión, el Tribunal de Concurso se integrará con un (1) representante de la Secretaría Ministerio de Salud y un (1) miembro de cada uno de los Tribunales de Concurso permanente de las especialidades que intervengan en el concurso, sorteado entre los designados, conforme lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 45). Si de esta integración resultare un número par de miembros, la Secretaría Ministerio de Salud designará un (1) representante más de entre los suplentes previstos en el inciso a) del Artículo 45).
ARTICULO 47.- En los concursos para acceder a los tramos del Nivel de Conducción en los que puedan participar más de una actividad o profesión, el Tribunal de Concurso se integrará con un (1) representante de la Secretaría Ministerio de Salud y un (1) miembro de cada uno de los Tribunales de Concurso permanentes de las actividades o profesiones que intervengan en el concurso, sorteado entre los designados, conforme lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 45) de la presente Ley.
En caso de que en una profesión haya más de una especialidad reconocida oficialmente, el miembro que integrará el Tribunal de Concurso representando a esa profesión se elegirá mediante sorteo entre los integrantes que conforman los distintos Tribunales de Concurso permanentes de esas especialidades, no entrando en sorteo el representante de la Secretaría Ministerio de Salud. Si de esta integración resultare un número par de miembros, la Secretaría Ministerio de Salud designará un representante más de entre los suplentes previstos en el inciso a) del Artículo 45).
ARTICULO 48.- En los concursos previstos en los Artículos 46) y 47) de la presente Ley, los Tribunales de Concurso integrados para esos fines no tendrán carácter permanente.
ARTICULO 49.- Son funciones del Tribunal de Concurso:
a) Estudiar y analizar los títulos, méritos y antecedentes de los concursantes eliminando en forma fundada, aquella documentación que no se ajuste a los requisitos exigidos y ejercer las funciones de Tribunal Examinador en la prueba de conocimiento cuando corresponda.
b) Calificar a los concursantes con el puntaje correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación.
c) Elevar a la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria dentro de los treinta (30) días corridos de cerrado en concurso, el resultado del mismo en orden decreciente, mediante nómina completa con el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes.
d) Receptar y elevar a la Junta de Calificación respectiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles los recursos de apelación interpuestos en contra del resultado del concurso.
ARTICULO 50.- Ningún concursante podrá recusar a más de dos (2) Miembros del Tribunal, sean éstos titulares o suplentes. Dicha recusación deberá ser realizada sobre la lista completa en un mismo acto, en el plazo fijado a tal fin en el Artículo 51º) de la presente Ley, conforme lo establezca la Reglamentación. Vencido dicho término si se hubieran producido recusaciones o excusaciones a/o contra los miembros titulares del Tribunal se integrarán con los suplentes no recusados ni excusados según lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 51.- Todo participante tiene derecho a la recusación de los miembros del Tribunal de Concurso y los integrantes de éste, a la excusación, debiendo ambos derechos ejercitarse ante la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria dentro del término de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del cierre de la inscripción conforme lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 52.- Todo postulante tiene derecho a interponer recurso de apelación contra el resultado, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, conforme lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 53.- Los miembros de los organismos a que hacen referencia los Artículos 38º), 39º), 42º) y 45º), de la presente Ley durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán tales funciones con sus respectivos cargos de revista si correspondiera.
ARTICULO 54.- Las Entidades Profesionales a las que se refiere la presente Ley y su reglamentación, son aquéllas que se constituyen por personas de una misma profesión o actividad para la defensa de los intereses profesionales y laborales comunes que hacen a la profesión o actividad.
ARTICULO 55.- En caso de ausencia, ya sea por no designación o por inasistencia de los representantes previstos en los incisos b) y c) de los Artículos 42º), 45º) y en el inciso d), del Artículo 38º) de la presente Ley, dichas representaciones serán asumidas por los suplentes designados por la Secretaría Ministerio de Salud a los que hacen referencia los incisos a) de los Artículos 42º) y 45º) y los incisos a), b) y c) del Artículo 38º).
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DEL AGENTE
A. ESTABILIDAD
ARTICULO 56.- Estabilidad es el derecho del agente incorporado por el Régimen de Concurso previsto por la presente Ley, a conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, entendiendo por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad del asiento habitual de sus tareas, definido como todo lugar de prestación ubicado dentro del radio de 30 Km. de la dependencia en que se desempeña.
La estabilidad de los agentes en los cargos del Nivel de Conducción operará con las características expresadas precedentemente por el término de los cinco (5) años para los que fueran designados en virtud del concurso periódico conservando, en caso de perder el cargo de conducción, el derecho a la estabilidad en un cargo en el Nivel Operativo con la categoría correspondiente según lo previsto en el Artículo 27º).
ARTICULO 57.- El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá su cargo efectivo cuando fuere designado en el ámbito de la Secretaría Ministerio de Salud, como interino o suplente o en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal para cumplir funciones sin garantía de estabilidad. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en la presente Ley y el agente no podrá ser separado de su cargo sin previa instrucción de un sumario administrativo, salvo las situaciones previstas en el Artículo 122º).
ARTICULO 58.- El agente separado de su cargo podrá deducir contra el Decreto del Poder Ejecutivo los recursos y acciones previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 59.- En caso de supresión de cargos presupuestarios, el agente permanente pasará a ocupar otro cargo de igual naturaleza, importancia y remuneración que se encuentre vacante en cualquier dependencia de la Secretaría Ministerio de Salud, dentro de los seis (6) meses de producida la supresión del cargo. Mientras no sea reubicado, el agente permanecerá en disponibilidad, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondieran.
ARTICULO 60.- En caso de no existir un cargo vacante de igual naturaleza en todo el ámbito de la Secretaría Ministerio de Salud, el agente podrá ser reubicado en un cargo de tramo inferior, pagándosele en tal caso, la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. Al agente le será considerado para todos los efectos el cargo del tramo superior. En el presente caso como en el supuesto previsto por el Artículo anterior, los cargos vacantes a utilizar para la reubicación deberán pertenecer a dependencias ubicadas en relación al cargo suprimido, dentro del radio fijado en el Artículo 56) salvo consentimiento del agente. La reubicación se hará efectiva en cargos vacantes sin la realización del concurso previo, constituyéndose esta situación en excepción a lo previsto en el Artículo 28º).
Los cargos suprimidos no podrán ser recreados hasta después de cuatro (4) años de haberse operado la supresión. Caso contrario corresponderá la inmediata reincorporación en los mismos de los agentes afectados por ella.
B. REINCORPORACION
ARTICULO 61.- Cuando el fallo judicial disponga la reincorporación del agente, ésta deberá efectuarse ya sea:
a) En el cargo que ocupaba.
b) En otro cargo existente en el ámbito de la Secretaría Ministerio de Salud, en el mismo nivel, especialidad y, si se tratare del Nivel de Conducción, en el mismo tramo.
c) En un cargo en tramo inferior transitoriamente, hasta tanto se libere un cargo en el tramo correspondiente, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre este cargo y el que anteriormente ocupara, siendo considerado el agente a todos los efectos, en el cargo del tramo superior. Cuando no se diere lo previsto en el inciso a) y no aceptare las alternativas descriptas en los incisos b) y c) el agente tendrá derecho a percibir, dentro de los treinta (30) días hábiles de quedar firme la decisión judicial, la indemnización prevista por el Artículo 87 inciso b).
En lo atinente a los haberes caídos, le serán abonados los que pudieran corresponderle y conforme lo establezca el fallo judicial.
C. CALIFICACION
ARTICULO 62.- Todos los agentes deberán ser calificados anualmente conforme las modalidades que establezca la Reglamentación de la presente Ley. Realizada la calificación de cada agente, se le deberá notificar el resultado de la misma el que podrá ser apelado dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación, conforme lo determine la Reglamentación.
D. CAPACITACION
ARTICULO 63.- El agente tiene derecho a capacitarse en todo aquello que tienda a una mayor eficiencia en sus funciones, siempre que el ejercicio de este derecho no afecte a la normal prestación del servicio.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 32º), la capacitación profesional es un derecho inalienable de los agentes comprendidos en la presente Ley, debiendo resguardarse la igualdad de oportunidades.
El agente podrá interponer recurso de apelación en contra de la resolución que deniegue su solicitud para capacitarse, el que será resuelto en forma definitiva por la Subsecretaría correspondiente.
ARTICULO 64.- La capacitación se concretará mediante:
a) La capacitación en servicio, conforme lo establezca la Reglamentación.
b) La participación en cursos de perfeccionamiento y otras actividades que establezca la Reglamentación.
E. RETRIBUCIONES
*ARTICULO 65.- El personal comprendido en esta Ley tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación escalafonaria, función y régimen horario. Asimismo tiene derecho a los siguientes adicionales particulares y compensaciones según correspondiere:
a) Antigüedad.
b) Título o Certificado.
c) Especialidad.
d) Zona de promoción.
e) Zona de desastre.
f) Adicional por prolongación de horario.
g) Inhabilitación de título.
h) Permanencia en la categoría.
i) Cambio de destino transitorio.
j) Horas extras.
k) Semana no calendario.
l) Tarea nocturna.
ll) Guardia activa.
m) Recurso humano crítico.
n) Compensación por guardia pasiva.
ñ) Viáticos y movilidad.
o) Adicional por desempeño de Jefe de Día.
p) Otros adicionales particulares que se establezcan por Ley.
*ARTICULO 66.- El valor salarial por cada una de las once categorías en cada grupo ocupacional en el Nivel Operativo, se establece de la siguiente manera:
El sueldo básico de cada categoría será igual en todos los grupos ocupacionales. Este resultará de incrementar en un 3% el sueldo básico de la categoría inmediata anterior.
El sueldo básico será fijado para una jornada de trabajo tipo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los sueldos básicos que correspondan a distinto número de horas por semana se establecerán en forma directamente proporcional a los de la jornadas tipos, excepto en el caso de los técnicos radiólogos y auxiliares de radiología, para quienes y hasta tanto se cumplan todos los requisitos y normas básicas de seguridad establecidas por la legislación vigente en la materia y las que determine la Reglamentación de la presente Ley, la jornada de trabajo tipo será fijada en veinticuatro (24) horas.
La Asignación Básica de cada categoría se compone del Sueldo Básico más las asignación por:
a) Actividad asistencial o sanitaria.
b) Función asistencial o sanitaria.
A) La asignación por actividad asistencial o sanitaria para cada categoría se determina multiplicando por el coeficiente uno (1,00) el sueldo básico de dicha categoría.
B) La asignación por función asistencial o sanitaria para cada grupo ocupacional por categoría, se obtiene multiplicando el sueldo básico de cada categoría por el coeficiente que se indica:
Grupo ocupacional I…………………..1,90
Grupo ocupacional II………………….1,40
Grupo ocupacional III…………………1,20
Grupo ocupacional IV…………………1,10
Grupo ocupacional V………………….1,00
A los fines de este artículo facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el sueldo básico de la categoría I.
ARTICULO 67.- El valor salarial para cada una de las once (11) categorías en cada uno de los cinco (5) tramos de cada grupo ocupacional en el Nivel de Conducción, se determina multiplicando en el Nivel Operativo conforme lo previsto en el Artículo 66º), por el coeficiente que para cada tramo se fija a continuación:
Tramo…………………………………Coeficiente
Supervisión…………………………………..1,10
Jefatura de Sección…………………………1,20
Jefatura de División………………………..1,30
Jefatura de Servicio………………………..1,45
Jefatura de Departamento………………..1,60
ARTICULO 68.- El desempeño de un cargo de conducción por uno o más períodos no confiere derecho al agente que no lo retuviere, según lo establecido en el Artículo 27º), a mantener las remuneraciones previstas para cada tramo.
ARTICULO 69.- El personal permanente que cumple interinatos o suplencias en cargos de remuneración superior, tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, por todo el tiempo que dure el desempeño.
El personal interino o suplente no adquirirá una vez finalizado el interinato o la suplencia el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempeñado, aunque su duración haya sido mayor a los seis (6) meses.
Correlativamente el agente titular suplido, mantendrá los derechos escalafonarios que pudieren corresponderle, según lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 70.- El agente tiene derecho al sueldo anual complementario en proporción a los meses por los que hubiere percibido remuneración durante el año y según lo determine la legislación vigente. Asimismo, el agente percibirá las asignaciones familiares establecidas en la legislación nacional en la materia.
ARTICULO 71.- Adicional por antigüedad: corresponderá al personal incluido en esta Ley percibir, según su antigüedad en la Administración Pública, un adicional cuya forma de cálculo se establecerá en la Ley de Remuneraciones, conforme a las pautas fijadas para la Administración Provincial.
A tal efecto se reconocerán y computarán a solicitud del agente, los servicios prestados en otros organismos dependientes de la Administración Pública Nacional, Municipal y/o de otras provincias, siempre que no hubiera simultaneidad en los períodos de prestación de servicios.
No se computarán los años de servicio por los cuales se perciba un beneficio de pasividad.
ARTICULO 72.- Adicional por título o certificado: el agente tiene derecho a percibir un adicional por título o certificado, conforme a las modalidades y condiciones que se establezcan en la Reglamentación.
Se entiende por certificado la constancia otorgada por entidades oficiales o reconocidas por autoridad competente, de los estudios completos cursados por el agente respecto a los cuales no se expidieren títulos.
Cuando un título o varios títulos tengan una misma incumbencia pero resulten de distintos términos de duración de la carrera, se tendrá en cuenta a los fines del presente adicional el plan de estudios de mayor duración.
*ARTICULO 73.- Adicional por especialidad: corresponderá percibir este adicional al agente que acredite la especialidad a través de un título universitario de post-grado inscripto ante la autoridad provincial competente o certificado expedido por la entidad oficial reconocida por la autoridad provincial correspondiente, conforme la establezca la Ley de Remuneraciones. Este adicional no excluye el pago del adicional por título cuando correspondiere.
ARTICULO 74.- Adicional por zona de promoción: Corresponderá este adicional a los agentes que cumplan funciones en una zona que haya sido declarada de Promoción por la Secretaría Ministerio de Salud, a los fines de asegurar y mejorar allí el servicio. Este adicional consistirá en un porcentaje de la asignación básica del cargo de revista, que será determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 75.- Adicional por zona de desastre: el agente percibirá este adicional cuando cumpla funciones con carácter permanente u ocasional en zonas declaradas “de desastre” por el Poder Ejecutivo, quien a su vez determinará el término y el porcentaje de la asignación básica del cargo de revista que corresponda.
*ARTICULO 76.- Adicional por prolongación de horarios: el agente que preste servicios con prolongación horario, percibirá un adicional de hasta un 60% de la asignación básica del cargo de revista de acuerdo a la escala que establezca la Reglamentación.
ARTICULO 77.- Adicional por inhabilitación de títulos: cuando al agente se le impida en forma expresa, en virtud de normas legales específicas, el ejercicio de su profesión, o cuando a juicio del Poder Ejecutivo el desempeño del cargo afecte el normal ejercicio de su profesión, percibirá como adicional hasta un setenta por ciento (70%) de la asignación básica del cargo de revista conforme se establezca en la Reglamentación.
ARTICULO 78.- Adicional por permanencia en la categoría: corresponderá percibir este adicional a los agentes que revisten en categorías de máximo nivel, para los cuales no existe posibilidad de promoción, y que cumplan los requisitos de permanencia, calificación y actividad que establezca la Reglamentación.
ARTICULO 79.- Compensación por cambio de destino transitorio: al agente permanente al que le fuera cambiado transitoriamente el asiento habitual de sus tareas por urgentes necesidades de servicio, según lo previsto por el Artículo 112º) inciso s), tendrá a una compensación conforme lo establezca la Reglamentación, en relación a la distancia y al término del cambio de destino transitorio. Esta compensación no corresponderá cuando dicho cambio fuere a solicitud del agente.
ARTICULO 80.- Compensación por horas extras: el agente que deba prestar servicios fuera de la jornada normal de trabajo fijada en su designación según lo establecido en la presente Ley, será retribuido conforme lo establezca la Reglamentación respectiva.
ARTICULO 81.- Adicional por semana no calendario cuando el agente deba desempeñar su jornada normal de labor en días sábado, domingo, asueto o declarado no laborable, en horario diurno o nocturno, tiene derecho a percibir este adicional consistente en un porcentual de la asignación básica de su categoría de revista según lo establezca la Reglamentación.
La percepción de este beneficio no será acumulativa con el adicional por guardia.
ARTICULO 82.- Adicional por tarea nocturna: el agente tiene derecho a percibir este adicional conforme a las modalidades que establezca la Reglamentación, cuando cumpla jornada completa comprendida entre las veintidós (22) horas y las seis (6) horas del día siguiente; incluso cuando este horario sea parte de una jornada mayor de trabajo.
*ARTICULO 83.- Adicional por guardia: corresponderá percibir este beneficio conforme lo establezca la reglamentación, al agente que cumpla guardia de doce (12) o veinticuatro (24) horas continuas en días sábado, domingo, feriado, asueto o declarado no laborable.
La percepción de este beneficio excluye el pago del adicional por semana no calendario y por tarea nocturna.
*ARTÍCULO 83 BIS .-Adicional por desempeño de Jefe de Día: corresponde percibir este beneficio conforme lo establezca la reglamentación a aquellos agentes que en el desempeño de guardia activa en día hábil o inhábil, tengan a su cargo la función de conducción y coordinación de la emergencia en establecimientos hospitalarios. La percepción de este beneficio no excluye el pago de adicional por guardia activa ni tarea nocturna.
ARTÍCULO 84.- Adicional por recurso humano crítico: corresponderá percibir este adicional a aquellos agentes que se desempeñen en un ámbito en el que su profesión o actividad haya sido declarada recurso humano crítico, por la Secretaría Ministerio de Salud a fin de asegurar allí el servicio.
Este adicional consistirá en un porcentaje de la asignación básica del cargo de revista que será determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 85.- Compensación por guardia pasiva: el agente percibirá este beneficio, cuando por razones de servicio no fuere posible la compensación horaria. El mismo consistirá en un porcentaje de la asignación básica del cargo de revista, según lo establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 86.- Compensación por viáticos y gastos de movilidad: el agente que fuere designado para desempeñar comisiones o tareas fuera del lugar habitual de prestación de sus funciones, tendrá derecho a la percepción de viáticos y gastos de movilidad conforme lo establezca la Reglamentación de la presente Ley.
F. INDEMNIZACIONES
*ARTÍCULO 87.- El agente tiene derecho a ser indemnizado en los siguientes casos:
a) Por baja por incapacidad invalidante para realizar cualquier tipo de tareas, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional;
b) Por la no reubicación del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley, y
c) Por cese de la relación contractual dispuesta por la Administración, cuando el agente se haya desempeñado en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, la indemnización será equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses, computables en la Administración Pública Provincial.
En el caso previsto en el inciso c) de este artículo, la indemnización será equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres (3) meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión.
ARTICULO 88.- Los agentes que sufrieran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, serán indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior inciso a), cuando correspondiere.
ARTICULO 89.- El personal que como consecuencia del servicio prestado experimentase un daño patrimonial tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo conforme se determine en la Reglamentación.
ARTICULO 90.- El importe de todas las indemnizaciones previstas en la presente Ley, se abonará íntegramente en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de dictada la resolución respectiva por autoridad competente. Tales indemnizaciones serán atendidas por las partidas presupuestarias pertinentes, y en caso de resultar insuficiente, con el saldo disponible de cualquier crédito de la jurisdicción.
G. TRASLADOS Y PERMUTAS
ARTICULO 91.- Los agentes permanentes tienen derecho a obtener traslados y efectuar permutas por mutuo consentimiento, ambas con carácter definitivo, siempre que las necesidades del Servicio lo permitan y bajo las condiciones y requisitos que determine la Reglamentación. El Estado Provincial podrá celebrar tratados con otras provincias y con el Estado Nacional que posibiliten el ejercicio interjurisdiccional de estos derechos, debiendo en todos los casos respetarse el régimen de concursos establecido en la presente Ley.
H. LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 92.- Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias remuneradas conforme lo determine la Reglamentación de la presente Ley:
a) Anual ordinaria.
b) Licencia sanitaria.
c) Por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
d) Por razones de salud.
e) Por maternidad o adopción.
f) Por nacimiento o adopción de hijos.
g) Por matrimonio propio o de familiar.
h) Por fallecimiento de familiar.
i) Por enfermedad de familiar a cargo.
j) Por servicio militar.
k) Por capacitación.
l) Por examen.
ll) Por actividades artísticas, culturales o deportivas no rentadas.
m) Por cargos de representación gremial.
n) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.
ARTICULO 93.- Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias no remuneradas, conforme lo determine la Reglamentación de la presente Ley:
a) Por cargos electivos o de representación política.
b) Por enfermedad de familiar a cargo.
c) Por razones particulares.
d) Por capacitación.
e) Por integración de grupo familiar.
f) Por actividades culturales, artísticas o deportivas no rentadas.x
g) Por cargos de representación gremial.
h) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.
ARTICULO 94.- El agente tendrá derecho a la justificación y remuneración de las inasistencias, conforme lo determine la Reglamentación, en los siguientes casos:
a) Por razones particulares.
b) Por donación de sangre.
c) Por obligaciones cívico-militares.
d) Por citación especial, judicial, policial o emanada de autoridad competente.
e) Por fenómenos meteorológicos.
f) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.
ARTICULO 95.- El agente tendrá derecho a obtener franquicias horarias, conforme lo determine la Reglamentación en los siguientes casos:
a) Por estudio.
b) Por guarda o atención de hijo.
c) Por incapacidad parcial.
d) Por trámites de carácter personal.
e) Por razones de salud.
f) Por trámites previsionales.
g) Por cargos de representación gremial.
h) Por fenómenos meteorológicos.
i) Por participación en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales.
I. ELEMENTOS DE PROTECCION
ARTICULO 96.- El agente tiene derecho a que se le provea de los elementos de protección indispensables para el desempeño de las tareas consideradas riesgosas, conforme lo determine la Reglamentación de la presente Ley.
J. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
*ARTICULO 97.- A los efectos de proteger la vida y la integridad psicofísica del personal como medio de lucha contra los accidentes de trabajos; enfermedades profesionales y enfermedades transmisibles, se implementarán las normas técnicas y medidas sanitarias adecuadas para eliminar o reducir las situaciones de riesgo. La reglamentación establecerá las medidas especiales que se aplicarán a los grupos más expuestos, teniendo en cuenta las normas nacionales de bioseguridad.
K . AGREMIACION Y ASOCIACION
ARTICULO 98.- El agente tiene derecho a asociarse con fines útiles como así también a agremiarse libremente para la defensa de sus intereses, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y a las normas que reglamenten tal derecho.
L. ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL
ARTICULO 99.- En caso de enfermedad profesional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o por accidente de trabajo, el agente tiene derecho a la asistencia médica y farmacéutica y al tratamiento integral gratuito, hasta su rehabilitación o hasta tanto se declare su incapacidad parcial o total de carácter permanente según corresponda.
M. RENUNCIA Y JUBILACION
ARTICULO 100.- Todo agente que desempeñe un cargo puede renunciarlo libremente, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita. La renuncia producirá la baja del agente a partir de su aceptación por la autoridad competente.
ARTICULO 101.- El agente renunciante deberá continuar prestando servicios hasta la fecha en que la autoridad competente se expida sobre su aceptación salvo que:
a) Hubieran transcurrido treinta (30) días corridos sin que exista una decisión al respecto.
b) El titular de la repartición autorizará la no prestación, por no ser indispensables sus servicios.
c) Existiera causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
ARTICULO 102.- Si al presentar la renuncia, el agente tuviera pendiente sumario en su contra, ésta podrá ser aceptada sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponderle y de ser transformado en cesantía o exoneración, si las conclusiones del sumario así lo justificaren.
ARTICULO 103.- El agente tiene derecho a jubilarse de conformidad con las leyes previsionales que rijan en la materia. En los casos de jubilación provisoria por invalidez, el Poder Ejecutivo, dispondrá la reserva del cargo del agente hasta la resolución definitiva de su situación.
ARTICULO 104.- Cuando el agente se encontrare en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, o por invalidez, el Poder Ejecutivo lo emplazará para que inicie los trámites pertinentes, manteniendo la relación laboral hasta que se otorgue el beneficio con un plazo máximo de un año. Cumplida dicha condición o vencido el mencionado término se podrá disponer el inmediato cese del mismo.
N. GRATIFICACION POR JUBILACION
ARTICULO 105.- El personal comprendido en la presente Ley que estuviere en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria completa, reducida por edad avanzada, tiene derecho a percibir una gratificación consistente en un mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicio en la Administración Provincial.
Para hacerse acreedor a dicho beneficio el agente deberá presentar su renuncia al cargo dentro del término de sesenta (60) días hábiles de encontrarse en situación de obtener su beneficio previsional. La referida gratificación se hará efectiva dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que el agente haya presentado su renuncia y acreditado ante la Administración Provincial, mediante certificación del respectivo instituto previsional, que se encuentra en condiciones de obtener la jubilación ordinaria completa, reducida o por edad avanzada.
CAPITULO VI
DEL EGRESO
ARTICULO 106.- El agente dejará de pertenecer al Régimen establecido por la presente Ley en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Cesantía.
c) Exoneración.
d) Fallecimiento.
e) Baja que se produzca por otras causas previstas en la presente Ley. La baja del agente será dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO VII
JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 107.- Se establece como jornada laboral de trabajo el número de horas semanales que el agente está obligado a dedicar al servicio de o de las dependencias en que desempeñe sus tareas.
Dicha jornada normal de trabajo se establecerá de acuerdo a la profesión o actividad en cada grupo ocupacional y conforme a las modalidades y necesidades de cada dependencia entre un mínimo de dieciocho (18) y un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y no podrá modificarse la jornada asignada a un agente en su designación sin el consentimiento de éste.
ARTICULO 108.- Se establece la prolongación de horario para cumplir la función de guardia, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud, la cual sólo podrá hacerse efectiva con el consentimiento expreso del agente.
La prolongación horaria consistirá en un incremento horario que se sumará al total de horas semanales que deba cumplir el agente según su cargo de revista.
La Secretaría Ministerio de Salud podrá renovar anualmente la prolongación horaria a los agentes afectados a la misma, siempre con el expreso consentimiento de éstos y de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que fije la Reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 109.- Cuando el agente deba cumplir guardia pasiva, entendiéndose por tal la disposición del mismo para cubrir las urgencias del servicio fuera del horario normal de trabajo, se dispondrá una compensación horaria en la forma que determine la Reglamentación.
Excepcionalmente, y cuando por razones de servicio, tal compensación no fuere posible, se abonará el adicional previsto en el Artículo 85º).
ARTICULO 110.- Salvo lo establecido en el Artículo 177º de la Constitución Provincial, el agente comprendido en el presente régimen no podrá ocupar más de un cargo en la Secretaría Ministerio de Salud, el cual será incompatible con otro, público o privado, por superposición horaria, solamente.
ARTICULO 111.- No podrán prestar servicios en relación jerárquica directa agentes ligados por matrimonio o parentesco por consaguinidad o adopción, dentro del segundo grado y por afinidad dentro del mismo grado, salvo que la naturaleza de la función o las necesidades del servicio así lo justifiquen.
CAPITULO VIII
DEBERES Y PROHIBICIONES
DEBERES
ARTICULO 112.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos especiales y la reglamentación de la presente Ley, el agente está obligado a:
a) Prestar personalmente el servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que establezca la Reglamentación.
b) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, salvo que se diera alguna de las situaciones previstas en el Artículo 101º) incisos b) y c).
c) Someterse a la jurisdicción disciplinaria, ejercer la que le compete por su jerarquía y declarar en calidad de testigo, en las investigaciones y sumarios administrativos.
d) Obedecer toda orden que reúna las formalidades del caso, tenga por objeto la realización de tareas de servicios compatibles con la función del agente, no contradiga la ética profesional y sea emanada por superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla.
e) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, ya sea en razón de su naturaleza o instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones.
f) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad.
g) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones e imprimir el curso debido a las mismas. Sólo en caso de que el superior jerárquico inmediato no diera a las peticiones el curso debido, el agente podrá recurrir en forma directa al superior jerárquico inmediato de aquél, destacando tal circunstancia.
h) Cumplir comisiones dentro y fuera de la jurisdicción en que revista, a fin de desempeñar una comisión específica, concreta y temporaria.
i) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen.
j) Usar la indumentaria de trabajo requerida y de protección que a tales efectos le haya sido suministrada.
k) Elevar a conocimiento de la superioridad, todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio a la Administración, configurar delito o irregularidad administrativa.
l) Cumplir el tratamiento y las prescripciones médicas indicadas en los casos de licencia por enfermedad.
ll) Presentar las declaraciones juradas que le fueran solicitadas por la Administración Provincial.
m) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral.
n) Cumplir horas extras de trabajo cuando las necesidades del servicio debido a circunstancias de fuerza mayor así lo requieran.
ñ) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.
o) Declarar la nómina de los familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles de producido, el cambio de estado civil o las variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente.
p) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio. Para todos los fines emergentes de la presente Ley y su Reglamentación, se tendrán como válidas las notificaciones efectuadas en el último domicilio denunciado a tal fin por el agente.
q) Cumplir con los planes de capacitación en servicio que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
r) Cumplir las actividades de dictado, participación y apoyo de los planes de capacitación.
s) Desempeñar sus funciones fuera del asiento habitual de sus tareas por un término no mayor de noventa (90) días por urgentes necesidades de servicio debidamente fundamentadas por autoridad competente, percibiendo en tal caso, la compensación por cambio de destino transitorio prevista en el Artículo 79º) de la presente Ley.
PROHIBICIONES
ARTICULO 113.- Queda prohibido al agente, en su condición de tal sin perjuicio de lo que al respecto establezca la Reglamentación de la presente Ley.
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que no se encuentren oficialmente a su cargo, utilizando para ello las prerrogativas de éste.
b) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades privadas fiscalizadas directamente por la repartición en la que presta servicios.
c) Arrogarse la representación del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o contratos que excedan sus atribuciones y comprometan al Erario provincial.
d) Retirar o utilizar con fines particulares, instrumental, aparatología, útiles de trabajo, documentos, elementos de transporte o cualquier otro bien destinado al servicio oficial o del personal.
e) Promover o aceptar homenajes, suscripciones, adhesiones o contribuciones y todo otro acto que implique obsecuencia y/o sumisión.
f) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o asociarse a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial, o que sean proveedores o contratistas de la misma.
g) Recibir, directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Provincial.
h) Valerse, directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política.
i) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o buenas costumbres.
j) Solicitar y/o percibir, directa o indirectamente, estipendios o recompensas que no sean las determinadas por las normas vigentes.
k) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole, aún fuera del servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.
l) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas dentro del ámbito de la Administración provincial.
ll) Presentarse al trabajo a desempeñar sus tareas en estado de ebriedad.
m) Incurrir en incumplimiento de obligaciones que den lugar por tercera vez al embargo de haberes por sentencia firme en juicio ordinario salvo que las deudas se hubieran originado por alimentos, litis-expensas, hubiera sido trabado por error o cuando el agente no fuera titular de la obligación.
n) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada mientras se encuentre en uso de licencia por razones de salud, salvo que previamente sea autorizado por el servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.
ñ) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada, que implique el uso de equipo generadores de rayos X, mientras se encuentre en uso de Licencia Sanitaria.
CAPITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 114.- Todo agente es directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute, aunque los realice con el pretexto de ejercer funciones o de realizar sus tareas.
ARTICULO 115.- El agente no podrá ser privado de su empleo, ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y mediante los procedimientos que esta Ley determine.
ARTICULO 116.- El agente será pasible por las faltas y delitos que cometa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
ARTICULO 117.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c), del Artículo anterior:
a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas.
c) No reasumir sus funciones injustificadamente en el día hábil siguiente al término de un permiso o licencia.
d) Abandono de servicio.
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
f) Incumplimiento de las obligaciones determinadas por el Artículo 112º).
g) Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas por el Artículo 113º).
h) Falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público.
i) Invocar estado de enfermedad inexistente.
ARTICULO 118.- Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas de más de diez (10) días continuos o discontinuos en el año calendario, conforme lo establezca la Reglamentación.
b) Incurrir en nuevas faltas y transgresiones que dan lugar a la suspensión, cuando el agente haya sido sancionado con sesenta (60) días de suspensión disciplinaria, en los once meses inmediatos anteriores.
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el Artículo 112º).
d) Quebrantamiento grave o reiterado de las prohibiciones establecidas en el Artículo 113º).
e) Abandono de cargo.
f) Falsear las declaraciones juradas que le requiera la Administración Provincial.
g) Ser declarado en concurso o quiebra fraudulenta.
h) Estar incurso en las causales previstas en el Artículo 16º).
ARTICULO 119.- Son causas de exoneración, previa sentencia judicial:
a) Haber sido condenado por delito en contra o en perjuicio de la Administración Provincial o cometido en el ejercicio de sus funciones.
b) Haber sido condenado por delito no referido a la Administración Provincial, cuando el hecho sea doloso y que por sus circunstancias afecte el decoro de las funciones o el prestigio de la Administración.
c) Causar daño irreparable a un paciente, por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo.
ARTICULO 120.- De todas las sanciones enunciadas precedentemente, se dejará constancia expresa en el legajo del agente.
Toda sanción que implique suspensión importa la no prestación de los servicios, la pérdida de las retribuciones correspondientes mientras dure la misma y la disminución del puntaje en la calificación anual, según lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 121.- Las medidas disciplinarias enunciadas en el artículo 116º), serán aplicadas por las autoridades que a continuación se detallan:
a) Por el Jefe inmediato: el llamado de atención y el apercibimiento por escrito.
b) Por el Jefe de la Repartición o Dependencia: las medidas enunciadas precedentemente más la suspensión de hasta cinco (5) días sin goce de haberes.
c) Por el Secretario Ministro o Subsecretario: las medidas enunciadas precedentemente más la suspensión de seis (6) a sesenta (60) días sin goce de haberes.
d) Por el Poder Ejecutivo: las medidas enunciadas precedentemente más la cesantía y la exoneración.
ARTICULO 122.- Las suspensiones mayores de diez (10) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo.
No será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos a), b) del Artículo 117º); a), b), e), g) y h) del Artículo 118º) y a) del Artículo 119º).
En estos casos, el agente será sancionado mediante Resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido traslado, a efectos de que éste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas formule el descargo y aporte las constancias correspondientes.
ARTICULO 123.- Ante las sanciones disciplinarias aplicadas, el agente podrá interponer los recursos administrativos y judiciales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 124.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que le den efecto suspensivo a la medida.
ARTICULO 125.- En la investigación y sumario administrativo que se cuestione un acto técnico-profesional, deberá requerirse dictamen sobre el mismo a un agente de la Secretaría Ministerio de Salud de la misma rama técnico-profesional.
ARTICULO 126.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes en la materia.
ARTICULO 127.- La investigación y sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que le dieron origen, determinar la autoría de los agentes comprendidos en la presente Ley, de terceros involucrados, cómplices o encubridores y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, debiéndose sustanciar por Resolución dictada por la autoridad competente.
ARTICULO 128.- Los sumarios se ordenarán de oficio cuando llegaren a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originan, o en virtud de denuncia, formulada de acuerdo a las modalidades y formalidades que especifica la Reglamentación.
El sumario asegurará al agente las siguientes garantías:
a) Procedimiento por escrito y plazo máximo para su instrucción.
b) Derecho de defensa con facultad de asistencia letrada y gremial.
ARTICULO 129.- La instrucción gozará de amplias facultades para realizar la investigación o el sumario.
Podrá requerirse directamente los informes que resulten necesarios sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán evacuarlos con la mayor celeridad prestando toda la colaboración que se les solicite al respecto.
ARTICULO 130.- El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser apartado de sus funciones, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, disponiéndose el cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o suspendiéndoselo preventivamente.
Estas medidas son precautorias y no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente, debiendo disponerse las mismas en la Resolución que ordene la investigación o el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del investigador o sumariante, si el estado de autos así lo exigiera.
El plazo máximo de suspensión será de noventa (90) días corridos, al término del cual, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes.
Si la sanción no fuera privativa de haberes éstos le serán íntegramente abonados; caso contrario le serán pagados en la proporción correspondiente.
Si la sanción fuera expulsiva, el agente no tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva.
Todo reclamo en tal sentido se considerará después de resuelta la causa.
ARTICULO 131.- El agente que se encontrare privado de libertad por acto emanado de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio, si así correspondiera, dentro de las veinticuatro (24) horas.
El agente tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, cuando la privación de la libertad haya obedecido a denuncia administrativa o a hecho relacionado con la administración y acredite haber sido sobreseído en sede judicial y administrativa.
Si administrativamente se le aplicara sanción se procederá respecto al pago de la forma prevista en el Artículo 130º).
ARTICULO 132.- Cuando la Administración tuviera conocimiento de delito doloso ajeno a la misma, imputable a alguno de sus agentes, podrá ordenar la suspensión del mismo en sus tareas mientras dure la situación de que se trata atento a los antecedentes del caso y del agente.
ARTICULO 133.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieren configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo, o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuere sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva.
La calificación de la conducta del agente se hará atendiendo sólo al resguardo del orden, decoro y prestigio de la administración en el sumario administrativo correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial.
ARTICULO 134.- Si de las actuaciones surgieran indicios de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes.
ARTICULO 135.- La instrucción de sumario y la suspensión preventiva del agente no obstará la promoción que pudiera corresponderle la que quedará al resultado final del mismo.
ARTICULO 136.- Podrá aceptarse la renuncia del agente que se encuentre sumariado, conforme lo prescripto en el Artículo 102º), de la presente Ley. Corresponderá en todos los casos el otorgamiento de las licencias previstas en el Artículo 92º), incisos c), d), e), f), g), h), i), j), y el Artículo 93º) inciso d), al agente sumariado.
Los casos a que se refiere el Artículo 93º), incisos a), b), k), l), ll), m), n), y Artículo 94º) incisos a), b), c), e), f), g), y h) se resolverán previo informe de la instrucción respecto a las consecuencias de su otorgamiento.
La resolución que deniegue el otorgamiento de la licencia deberá ser fundada.
ARTICULO 137.- Concluida la instrucción, el instructor se pronunciará únicamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o del sumario, mediante dictamen fundado que evaluará las pruebas reunidas y determinará concretamente las responsabilidades que cupieren al o a los agentes.
ARTICULO 138.- La Dirección General de Personal de la Provincia será el órgano natural para la sustanciación de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes comprendidos en esta Ley, con exclusión del personal directivo de Nivel Central el que será sumariado de acuerdo a las normas legales vigentes.
Las investigaciones administrativas serán sustanciadas en los propios nosocomios o reparticiones en su caso ordenadas por los titulares de las unidades orgánicas.
ARTICULO 139.- En todo lo no previsto por la presente Ley y su Reglamentación serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes a la Ley de Procedimiento Administrativo y las del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
CAPITULO X
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 140.- La Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
En su ámbito funcionarán la Comisión Especial, las Juntas de Calificación y los Tribunales de Concurso previstos en el Artículo 36º), organismos que deberán canalizar su accionar a través de la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria.
ARTICULO 141.- La Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria, a los fines del funcionamiento efectivo del Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana, tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar investigaciones, evaluaciones y proponer políticas de personal para el Equipo de Salud Humana en el marco de la política general de los recursos humanos de la provincia.
b) Llevar el registro integral del personal comprendido en la presente Ley conforme a los procedimientos que a tal fin fije la Dirección General de Personal de la Provincia.
c) Intervenir en los trámites de ingreso, promoción, calificación y egreso del personal y establecer las normas que sean necesarias para el logro de dichos fines dentro de su competencia con la correspondiente comunicación de la Dirección General de Personal de la Provincia.
d) Asesorar técnica y legalmente sobre la aplicación del presente Régimen y sobre la interpretación de las demás leyes y decretos dictados en su consecuencia.
e) Planificar y programar las actividades de capacitación del personal comprendido en el presente Régimen, en el marco de las pautas generales fijadas por la Dirección General de Personal de la Provincia.
f) Elaborar estadísticas del personal conducentes a una mejor administración de los recursos humanos en salud.
g) Proponer disposiciones generales o particulares que regulen los trámites necesarios para la aplicación de la presente Ley y su Reglamentación.
h) Establecer la coordinación necesaria con los organismos formadores del recurso humano en salud.
i) Promover la divulgación de la presente Ley y su Reglamentación tendiente a facilitar y asegurar su aplicación en coordinación con la Dirección General de Personal de la Provincia.
j) Proyectar y proponer modificaciones a la presente Ley y su Reglamentación y a las disposiciones que en consecuencia se dicten.
k) Disponer las medidas correspondientes para constituir los organismos especiales previstos en el Artículo 36º).
l) Elevar las propuestas para la designación de representantes por la Secretaría Ministerio de Salud en los organismos previstos en el Artículo 36º).
m) Proyectar dispositivos legales o reglamentarios de carácter interpretativo en coordinación con la Dirección General de Personal de la Provincia.
n) Resolver definitivamente los recursos de apelación interpuestos por los agentes respecto de la calificación anual.
ñ) Disponer el llamado a concurso en los casos previstos en la presente Ley.
p) Convocar y proceder a la integración de los Tribunales de Concurso previsto en la presente Ley.
q) Receptar y resolver las excusaciones y recusaciones que se presentaren en los concursos. Las resoluciones tendrán carácter de inapelables.
r) Dar a conocer los resultados de los concursos.
ARTICULO 142.- La Dirección General de Personal de la Provincia, será el órgano de fiscalización de la presente Ley, en las cuestiones pertinentes y a requerimiento de la Secretaría General.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 143.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de publicación.
ARTICULO 144.- Dentro de los noventa (90) días de la publicación del Decreto Reglamentario de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante un acto único de disposición, realizará conforme a las equivalencias que fije el Decreto Reglamentario el encasillamiento provisorio de los agentes que por ese mismo acto, quedarán incorporados al Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana en cuanto corresponda.
Este encasillamiento provisorio se efectuará en el Nivel, grupo ocupacional, categoría y tramo según corresponda, conforme a lo previsto en los Artículos 20º), 21º), 22º) y concordantes de la presente Ley, teniendo en cuenta únicamente la retribución percibida por el agente al tiempo de realizarse el mismo.
A tal fin deberá efectuarse la adecuación de la planta del personal de la Secretaría Ministerio de Salud comprendido en la presente Ley.
A los fines de este Artículo, entrarán en vigencia a la fecha de publicación del Decreto Reglamentario, los Artículos de la Ley citados precedentemente.
*ARTICULO 145.- El artículo anterior será de aplicación para el personal al cual se refiere el artículo 2 de la presente Ley, y a la fecha de su vigencia plena revistare con carácter permanente o interino en el ámbito del Ministerio de Salud, cualquiera sea el régimen estatutario y escalafonario que le correspondiere.
ARTICULO 146.- En el Nivel de Conducción, el agente será encasillado provisoriamente en el cargo de conducción ocupado por él al tiempo de la realización de dicho encasillamiento.
Si hubiera accedido a dicho cargo con carácter permanente por concurso, según lo establecido por el régimen estatutario y escalafonario correspondiente, tendrá derecho al encasillamiento definitivo en el mismo o su equivalente hasta tanto acceda por concurso a otro cargo de tramo superior, caso en el que la designación se hará conforme a lo previsto en el Artículo 27º) de la presente Ley.
El agente que hubiera accedido a dicho cargo en forma interina, permanecerá encasillado provisoriamente en el cargo de conducción hasta que éste sea cubierto por concurso debiendo, en el caso de no resultar ganador, incorporarse al Nivel Operativo.
ARTICULO 147.- El Poder Ejecutivo dispondrá por Decreto el encasillamiento definitivo en las categorías previstas en el Nivel Operativo y en el Nivel de Conducción del personal que reviste en la carrera, que por esta única vez será realizado al año del encasillamiento provisorio. El mismo será efectuado en base a la evaluación realizada por la Junta de Calificación respectiva, conforme los criterios establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 148.- Las equivalencias entre los cargos previstos en la presente Ley y los actuales, se harán conforme lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 149.- Los sumarios que involucran al personal comprendido en la presente Ley, iniciados con anterioridad a su vigencia, se sustanciarán hasta su finalización conforme a los dispositivos legales por los que fueron iniciados.
ARTICULO 150.- La presente Ley entrará en vigencia plena cuando el Poder Ejecutivo apruebe el encasillamiento provisorio, derogándose todas las normas que se opongan a la misma a partir de la publicación del Decreto respectivo.
ARTICULO 151.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FORNASARI – CENDOYA – MOLARDO – MEDINA ALLENDE
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACION N. 8640/87
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACION
B.O. 22.12.87
FECHA DE SANCION: 18.11.87
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 151
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 5640/88 ( B.O. 28.09.88).
OBSERVACIÓN: POR DECRETO Nº 624/96 (B.O. 01.07.96).SE ESTABLECE QUE LA TOTALIDAD DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTA LEY A PARTIR DEL 01.05.96 DESEMPEÑARA SU JORNADA DE LABOR CONFORME AL HORARIO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS DESIGNACIONES.
OBSERVACION: POR ARTICULO 1º DECRETO Nº 2034/99 ( B.O 07.10.99) SE DECLARA ASUETO ADMINISTRATIVO EL DIA 21.09.99 –DIA DEL TRABAJADOR DE LA SANIDAD- PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA PRESENTE LEY CON FUNCIONES EN HOSPITALES Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD.
OBSERVACION: POR DECRETO Nº 2159/99 (B.O. 05.11.99) SE ESTABLECE PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, COMPRENDIDOS EN ESTA LEY , UN ESTIMULO A LA CALIDAD DEL SERVICIO.
OBSERVACION: POR DECRETO Nº 1491/02 (B.O. 21.10.02) SE DELEGA EN EL MINISTRO DE SALUD LA FACULTAD DE DESIGNAR AL PERSONAL DE LA LEY DE EQUIPO DE SALUD QUE ACCEDA POR CONCURSO A CARGOS VACANTES DESDE LA FECHA DEL DECRETO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
OBSERVACIÓN: POR ART. 6º DECRETO Nº 639/04, (B.O. 06.09.04) SE RESTABLECE LA PLENA VIGENCIA DEL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD Y PERMANENCIA EN LA CATEGORÍA PARA EL PERSONAL DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, QUE SE LIQUIDARÁ DE CONFORMIDAD AL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE, TOMANDO COMO BASE LOS AÑOS DE ANTIGÜEDAD A LA FECHA DEL PRESENTE INSTRUMENTO LEGAL.
OBSERVACIÓN: POR ART. 1º DEL DEC. 1847/06 (B.O. 15.03.07) SE DISPONE EL OTORGAMIENTO DE UNA GRATIFICACIÓN POR SERVICIOS, A LOS AGENTES REGIDOS POR LA PRESENTE LEY Y POR LEY Nº 7233, QUE CUMPLAN TREINTA (30) AÑOS DE PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIOS.
TEXTO ART. 2: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. Nº 9065 (B.O. 07.01.03).
OBSERVACIÓN ART. 6°: POR ART. 9° DEL DECRETO N° 215/12 (B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA INCREMENTOS EN LOS SUELDOS BÁSICOS SEGÚN DETALLE ALLÍ PREVISTO
OBSERVACIÓN ART. 6º: POR ART. 6 DEL DECRETO Nº 380/2011 (B.O. 22.09.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, INCREMENTOS EN LOS SUELDOS BÁSICOS, : A) A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2011: AUMENTO DE VEINTIOCHO CON CINCUENTA POR CIENTO (28,50%), SOBRE LOS VALORES DE SUELDO BÁSICO VIGENTES AL 31 DE ENERO DE 2011.- B) A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2011: AUMENTO DE CATORCE CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO SOBRE LOS VALORES DE SUELDO BÁSICO VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2011.-
OBSERVACIÓN ART. 6º: POR ART. 12º DEL DECRETO Nº 1318/2010, (B.O. 17.01.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, UN INCREMENTO DEL SUELDO BÁSICO DEL VEINTE COMA OCHENTA POR CIENTO (20,80%), CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 2010.-
OBSERVACIÓN ART. 6º: POR ARTÍCULOS 4, 5, 6 Y 9 DEL DECRETO Nº 763/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR L. Nº 9274 (B.O. 06.02.06), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO SALARIAL Y ADICIONAL NO REMUNERATIVO PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA.
TEXTO ART 8: CONFORME MODIFICACION POR ART 1 L.Nº 8303 (B.O. 02.09.93).
ANTECEDENTES ART 8: MODIFICADO POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 9: CONFORME MODIFICACION POR ART 1 L.Nº 8303 (B.O. 02.09.93).
ANTECEDENTES ART. 9: MODIFICADO POR ART1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 19: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 L. Nº 9065 (B.O. 07.01.03).
ANTECEDENTE ART. 19: MODIFICADO POR ART. 1 L. Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
OBSERVACIÓN ART. 21: POR ART. 1º DEL DECRETO Nº 2439/2010 (B.O. 14.03.2011), SE APRUEBA CONVENIO SUSCRIPTO ENTRE EL SECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA Y EL. INTENDENTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA, CON EL OBJETO DE REGULARIZAR LA DEUDA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA, DEL 2% DE CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A CARGO DEL EMPLEADOR, SEGÚN LEY 8024 (t.o. DECRETO 40/09) SOBRE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AGENTES DE DICHO MUNICIPIO, Y QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULADO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.-
TEXTO ART. 23 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L. Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 24: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L. Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 38: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 41: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 42: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 42 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 45: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 65: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
OBSERVACIÓN ART. 65: POR ART. 4° DEL DECRETO N° 214/12 ( B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 2012, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE LEY Y PARA PERSONAL DEL ESCALAFÓN GENERAL LEY N° 9361, PRESTANDO SERVICIO EN HOSPITALES O CENTROS DE SALUD, EL PAGO DE UN “CONCEPTO REMUNERATIVO ADICIONAL”.
OBSERVACIÓN ART. 65°: POR ART. 3° DEL DECRETO N° 214/12 (B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE LEY, INCREMENTOS EN LOS SUELDOS BÁSICOS.
OBSERVACIÓN ART. 65º: POR ART. 5º DEL DECRETO Nº 380/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2011, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE LEY, EL PAGO DE UN CONCEPTO MENSUAL, DE CARÁCTER REMUNERATIVO, DENOMINADO “ADICIONAL POR REFRIGERIO”.
OBSERVACIÓN ART. 65º: POR ART. 5º DEL DECRETO Nº 380/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2011, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE LEY, EL PAGO DE UN CONCEPTO MENSUAL, DE CARÁCTER REMUNERATIVO, DENOMINADO “ADICIONAL POR REFRIGERIO”.
OBSERVACIÓN ART. 65º : POR ART. 4º DEL DECRETO Nº 380/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DE LA PRESENTE LEY, INCREMENTOS EN SUELDOS BÁSICOS.
OBSERVACIÓN ART. 65º: POR ART. 10º DEL DECRETO Nº 1318/2010, (B.O. 17.01.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA REGIDOS POR LA PRESENTE LEY, UN INCREMENTO EN EL SUELDO.
OBSERVACIÓN ARTS 65: POR ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO Nº 763/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR L. Nº 9274 (B.O. 06.02.06), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO EN EL SUELDO BÁSICO Y UN ADIONCIONAL NO REMUNERATIVO PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCIÓN DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA PREVISTO POR ESTA LEY.
OBSERVACIÓN ART. 65: POR ARTS. 8, 9 Y 15 DEL DECRETO Nº 639/04 (B.O. 06.09.04) RATIFICADO POR L.Nº 9246 (B.O. 19.08.05), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN ADICIONAL, DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO Y MENSUAL PARA EL PERSONAL QUE SE SE DESEMPEÑE EN EL EQUIPO DE SALUD HUMANA PREVISTO POR ESTA LEY.
TEXTO ART. 66: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
OBSERVACION ART. 73: POR ART. 11 L.Nº 7768 (B.O. 06.01.89) SE ESTABLECE QUE EL ADICIONAL PREVISTO POR ESTE ARTICULO CONSISTIRA EN UN DIEZ (10%) CIENTO DE LA CATEGORIA DE REVISTA DEL AGENTE .
TEXTO ART. 76: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91)
TEXTO ART. 83: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 83 BIS: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 87: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2 L.Nº 9249 (B.O. 02.09.05).
TEXTO ART. 97: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).
TEXTO ART. 145: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L.Nº 8007 (B.O. 03.01.91).