{"id":6993,"date":"2016-06-10T18:49:29","date_gmt":"2016-06-10T21:49:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.atecordoba.org\/?p=6993"},"modified":"2016-06-10T18:49:29","modified_gmt":"2016-06-10T21:49:29","slug":"algunas-consideraciones-sobre-el-fallo-orellano-y-el-derecho-de-huelga","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=6993","title":{"rendered":"Algunas consideraciones sobre el fallo Orellano y el derecho de huelga"},"content":{"rendered":"<p><em>El director del Departamento Jur\u00eddico de la ATE Nacional, Mat\u00edas Cremonte, escribi\u00f3 una nota de Opini\u00f3n con algunas aclaraciones sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el caso que involucr\u00f3 al trabajador del Correo Oficial, Francisco Orellano.<\/em><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-6994\" src=\"http:\/\/www.atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/cremonte-e1465595254926.jpg\" alt=\"cremonte\" width=\"550\" height=\"413\" \/><\/p>\n<p class=\"texto\">\u201cLa Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n -o esta m\u00ednima expresi\u00f3n de ella conformada por solo tres jueces- finalmente emiti\u00f3 su fallo y, sobre todo, expuso su opini\u00f3n sobre la titularidad del derecho de huelga. El caso en s\u00ed fue una excusa para expresarse sobre el tema, tanto as\u00ed que ni siquiera resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de Orellano, ni mencion\u00f3 si se trat\u00f3 o no de un despido discriminatorio.<\/p>\n<p class=\"texto\">Ciertamente afirm\u00f3 que la titularidad del derecho de huelga la ostentan los sindicatos reconocidos por el Estado (con personer\u00eda gremial o con simple inscripci\u00f3n). Pero en este caso concreto, pareciera que el an\u00e1lisis sobre el despido discriminatorio en s\u00ed se deriv\u00f3 en el tribunal que debe dictar un nuevo fallo con arreglo al pronunciamiento de la Corte. As\u00ed, no deber\u00eda correr peligro el empleo de Orellano, ya que como expresamos en la audiencia p\u00fablica y consta en el expediente, el despido se motiv\u00f3 en su participaci\u00f3n en asambleas que fueron convocadas por un sindicato. Con lo que, a\u00fan enmarcando ampliamente el derecho de reuni\u00f3n dentro de las medidas de fuerza o acci\u00f3n sindical, en el caso, \u00e9stas fueron convocadas por sindicatos. Pero est\u00e1 claro que el fallo excede el caso concreto, y sus derivaciones impactan en la clase trabajadora en su conjunto. Y empezando por \u00e9sta, sin dudas se trata de una mala noticia y una grave restricci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p class=\"texto\">Como expresamos desde la defensa de Orellano, en igual sentido que todos los Amicus Curiae -con excepci\u00f3n de la UIA-, los titulares del derecho de huelga son los trabajadores: derecho individual de ejercicio colectivo. Repetimos hasta el cansancio en esos d\u00edas de la audiencia p\u00fablica que ello se deriva indudablemente de la letra y el esp\u00edritu del art. 14 bis, as\u00ed como de la mayor\u00eda de los tratados internacionales con rango constitucional que tratan el tema. Es absurdo requerir a un grupo de trabajadores que consiga un reconocimiento estatal para poder ir a la huelga, cuando el camino es generalmente inverso: primero hay huelga, luego sindicato (mucho m\u00e1s en nuestro pa\u00eds, donde obtener una inscripci\u00f3n gremial es una quimera). La Corte sin embargo adopt\u00f3 una posici\u00f3n distinta, corporativa podr\u00eda decirse, afirmando que se trata de un derecho que s\u00f3lo se puede ejercer si la huelga es convocada por un sindicato, tenga \u00e9ste personer\u00eda gremial o simple inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"texto\">Se trata de una grav\u00edsima restricci\u00f3n, aunque desde el punto de vista del modelo sindical argentino, debemos decirlo, se trata de un nuevo cuestionamiento al sistema de personer\u00edas gremiales y derechos exclusivos derivados de \u00e9sta. En ese sentido, la Corte mantuvo su l\u00ednea, ya antes expresada en los fallos &#8220;ATE&#8221; (1 y 2) y &#8220;Rossi&#8221;, y se apart\u00f3 de la antigua doctrina que consideraba a la huelga como un derecho exclusivo de los sindicatos con personer\u00eda gremial.<\/p>\n<p class=\"texto\">Dicho sea de paso, aquellos fallos fueron aplaudidos por la mayor\u00eda de los detractores del modelo sindical -entre los que me incluyo-, sin hacer poner demasiado \u00e9nfasis, por ejemplo, en si un trabajador puede ser delegado de sus compa\u00f1eros sin haber sido electo en comicios convocados por un sindicato, o sin ser afiliado a ninguno (tema derivado del fallo &#8220;ATE 1&#8221;), siendo en ese momento negativa la conclusi\u00f3n mayoritaria. Es decir que, aunque siempre la opci\u00f3n de la Corte se limit\u00f3 a ampliar los derechos legalmente exclusivos de los sindicatos con personer\u00eda gremial a los sindicatos simplemente inscriptos, ello nunca se entendi\u00f3 como restrictivo de otros colectivos de trabajadores. Y en los hechos, cuando un sindicato no convoca a elecciones de delegados, los trabajadores deben intimarlo para que lo haga, y no son conocidos casos de auto convocatoria a elecciones de delegados (aunque una interpretaci\u00f3n bastante amplia de aquel fallo de la Corte podr\u00eda permitirlo).<\/p>\n<p class=\"texto\">Sin embargo, con el tema de la huelga dicha ampliaci\u00f3n pas\u00f3 a un segundo plano, y se advierte que se trata de una limitaci\u00f3n del derecho de huelga, m\u00e1s precisamente, una restricci\u00f3n a ejercer este derecho si no es convocado por un sindicato reconocido por el Estado.<\/p>\n<p class=\"texto\">Se trata de una preocupaci\u00f3n v\u00e1lida, indudablemente, ya que sin dudas esa fue la intenci\u00f3n de la Corte: limitar los conflictos colectivos, so pena de ilegalizarlos (y por supuesto, la coerci\u00f3n que implica dejar a muchos trabajadores expuestos a persecuciones y a la amenaza del despido &#8220;justificado&#8221;).<\/p>\n<p class=\"texto\">Pero m\u00e1s all\u00e1 del tremendo retroceso jurisprudencial, el fallo tal vez no altere tanto la realidad como se puede presuponer. En efecto, las huelgas se ganan o se pierden, y nunca import\u00f3 si las convoca un sindicato o una comisi\u00f3n interna, o si es reflejo de la decisi\u00f3n de un colectivo de trabajadores no sindicalizado. La discusi\u00f3n legal surge cuando la huelga se pierde, y es por eso que es tan importante el fallo y sus interpretaciones, claro est\u00e1. En ese sentido, un caso t\u00edpico es el de la huelga convocada por una Comisi\u00f3n Interna (en general opositora al sindicato). Vale la pena preguntarse si ello supone una contradicci\u00f3n al criterio de la Corte, ya que se trata de un \u00f3rgano sindical, que seg\u00fan la ley 23.551, representa al sindicato ante el empleador (art. 40 inc. b).<\/p>\n<p class=\"texto\">Tambi\u00e9n es importante analizar lo que la Corte no dijo (y podr\u00eda haber dicho). Recordemos que, en el caso, el conflicto se enmarc\u00f3 en una negociaci\u00f3n colectiva en la que el sindicato con personer\u00eda gremial -y por ende, \u00fanico facultado para negociar un CCT- acord\u00f3 un aumento salarial con la representaci\u00f3n patronal, que no satisfizo a los trabajadores de un establecimiento. Seg\u00fan la Corte entonces, un sindicato simplemente inscripto -de cualquier grado- que se opone al aumento puede convocar a la huelga, a\u00fan sin tener derecho a negociar colectivamente, y dicha medida de fuerza no puede ser considerada ileg\u00edtima (y no son pocos los sindicatos de primer grado alternativos con inscripci\u00f3n gremial: gastron\u00f3micos, transporte p\u00fablico, docentes, estatales, obreros de la construcci\u00f3n, petroleros, por s\u00f3lo mencionar algunos, adem\u00e1s de dos centrales sindicales).<\/p>\n<p class=\"texto\">Puede considerarse ello como un esfuerzo de b\u00fasqueda de aspectos favorables de un fallo que en nada lo es. Pero tambi\u00e9n supone un optimismo desmedido pensar que la Corte podr\u00eda haber dicho que se trata de un derecho de los trabajadores, a pesar de que indudablemente lo es. La Corte es parte del Estado, de un poder pol\u00edtico y t\u00edpicamente conservador, sin con ello pretender minimizar el alto impacto y la importancia concreta de los fallos de la Corte en materia de derecho individual, y del aspecto antes mencionado referido al derecho colectivo. Pero tiene sus l\u00edmites, como ya lo hab\u00eda demostrado en los fallos de &#8220;contratados&#8221; del Estado, al negarles la estabilidad en el empleo, a pesar de ser un derecho constitucional. Y en el caso de la huelga especialmente, los l\u00edmites surgen de la clase a la que pertenece, y a la que responde. En ese sentido, el fallo se inserta perfectamente en el actual contexto de ajuste y criminalizaci\u00f3n, al tiempo que implica un retroceso en materia de derecho social (no es casual que surja en tiempos de alta conflictividad social, cuando su incidencia es bien concreta).<\/p>\n<p class=\"texto\">Tan pol\u00edtica fue la decisi\u00f3n de la Corte, que no parece importarle que tal regresi\u00f3n puede generar responsabilidad del Estado frente al sistema Interamericano de Derechos Humanos.<\/p>\n<p class=\"texto\">Es por ello que siempre defendimos la idea de que lo mejor hubiera sido que la Corte no dijera nada sobre el tema y abandone la idea de analizar la titularidad del derecho de huelga (pues inevitablemente derivar\u00eda en una restricci\u00f3n). En el expediente y en la audiencia p\u00fablica hicimos grandes esfuerzos por evitarlo.<\/p>\n<p class=\"texto\">Pero ocurri\u00f3, y no nos queda m\u00e1s que confiar -como siempre- en la fuerza y en la inteligencia de la clase trabajadora. Si se judicializan los conflictos, nos tocar\u00e1 a los abogados laboralistas defenderlos con imaginaci\u00f3n, como tantas veces, usando el derecho internacional de los derechos humanos, e incluso, haciendo una interpretaci\u00f3n amplia -y hasta forzada- del fallo de la Corte. Sucede todos los d\u00edas, los conflictos sociales se resuelven en base a su contundencia, y seguir\u00e1 siendo as\u00ed, sea que los convoca un sindicato o sean la expresi\u00f3n de una organizaci\u00f3n circunstancial. Las comisiones internas, los trabajadores en general, seguir\u00e1n expres\u00e1ndose como lo hicieron siempre, y no depender\u00e1n del apoyo de un sindicato, sino exclusivamente de las relaciones de fuerza. Si un conflicto es mayoritario, cuenta con el apoyo de los trabajadores y se mantiene firme, se gana, y no hay jurisprudencia ni tribunal que lo detenga\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El director del Departamento Jur\u00eddico de la ATE Nacional, Mat\u00edas Cremonte, escribi\u00f3 una nota de Opini\u00f3n con algunas aclaraciones sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el caso que involucr\u00f3 al trabajador del Correo Oficial, Francisco Orellano. \u201cLa Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n -o esta m\u00ednima expresi\u00f3n de ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":19220,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"jnews-multi-image_gallery":[],"jnews_single_post":[],"jnews_primary_category":[],"jnews_social_meta":[],"jnews_review":[],"enable_review":"","type":"","name":"","summary":"","brand":"","sku":"","good":[],"bad":[],"score_override":"","override_value":"","rating":[],"price":[],"jnews_override_counter":[],"jnews_post_split":[],"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6993","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/logo-nuevochico-e1561581322808.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6993\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/19220"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}