{"id":20930,"date":"2020-07-29T11:42:34","date_gmt":"2020-07-29T14:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20930"},"modified":"2020-07-29T11:42:34","modified_gmt":"2020-07-29T14:42:34","slug":"ley-no-26844-trabajadoras-casas-particulares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20930","title":{"rendered":"LEY N\u00ba 26844 TRABAJADORAS CASAS PARTICULARES"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY N\u00ba\u00a0 26844 TRABAJADORAS CASAS PARTICULARES<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.<br \/>\n<\/strong><br \/>\nSancionada: Marzo 13 de 2013.<\/p>\n<p>Promulgada: Abril 03 de 2013.<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo I<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 1\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Ambito de aplicaci\u00f3n.<\/em>\u00a0La presente ley regir\u00e1 en todo el territorio de la Naci\u00f3n las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el \u00e1mbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio econ\u00f3mico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.<\/p>\n<p>Resultan de aplicaci\u00f3n al presente r\u00e9gimen las modalidades de contrataci\u00f3n reguladas en el R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones all\u00ed previstas.<\/p>\n<p>Se establecen las siguientes modalidades de prestaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Trabajadoras\/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;<\/p>\n<p>b) Trabajadoras\/es que presten tareas con retiro para el mismo y \u00fanico empleador;<\/p>\n<p>c) Trabajadoras\/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 2\u00b0 \u2014<\/strong><em>\u00a0Aplicabilidad.<\/em>\u00a0Se considerar\u00e1 trabajo en casas particulares a toda prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades t\u00edpicas del hogar. Se entender\u00e1 como tales tambi\u00e9n a la asistencia personal y acompa\u00f1amiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, as\u00ed como el cuidado no terap\u00e9utico de personas enfermas o con discapacidad.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 3\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Exclusiones &#8211; Prohibiciones.\u00a0<\/em>No se considerar\u00e1 personal de casas particulares y en consecuencia quedar\u00e1n excluidas del r\u00e9gimen especial:<\/p>\n<p>a) Las personas contratadas por personas jur\u00eddicas para la realizaci\u00f3n de las tareas a que se refiere la presente ley;<\/p>\n<p>b) Las personas emparentadas con el due\u00f1o de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y\/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en alg\u00fan grado de parentesco o v\u00ednculo de convivencia no laboral con el empleador;<\/p>\n<p>c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter exclusivamente terap\u00e9utico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales espec\u00edficas;<\/p>\n<p>d) Las personas contratadas \u00fanicamente para conducir veh\u00edculos particulares de la familia y\/o de la casa;<\/p>\n<p>e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;<\/p>\n<p>f) Las personas que adem\u00e1s de realizar tareas de \u00edndole dom\u00e9sticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral ajena al r\u00e9gimen regulado por esta ley;<\/p>\n<p>g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realizaci\u00f3n de las tareas descriptas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0<\/em>Cuando una cuesti\u00f3n no pueda resolverse por aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el presente r\u00e9gimen, se decidir\u00e1 conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 5\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Grupo familiar. Retribuci\u00f3n.<\/em>\u00a0En caso de contratarse m\u00e1s de una persona de la misma familia para prestar servicios a las \u00f3rdenes de un mismo empleador, la retribuci\u00f3n deber\u00e1 convenirse individualmente con cada uno de ellos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 6\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Contrato de trabajo.\u00a0<\/em>Libertad de formas. Presunci\u00f3n. En la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regir\u00e1 la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumir\u00e1 concertado por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 7\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Per\u00edodo de prueba.<\/em>\u00a0El contrato regulado por esta ley se entender\u00e1 celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) d\u00edas de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) d\u00edas de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podr\u00e1 extinguir la relaci\u00f3n durante ese lapso sin expresi\u00f3n de causa y sin generarse derecho a indemnizaci\u00f3n con motivo de la extinci\u00f3n. El empleador no podr\u00e1 contratar a una misma empleada\/o m\u00e1s de una (1) vez utilizando el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 8\u00b0 \u2014<\/strong>\u00a0<em>Categor\u00edas profesionales.\u00a0<\/em>Las categor\u00edas profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente r\u00e9gimen ser\u00e1n fijadas inicialmente por la autoridad de aplicaci\u00f3n hasta tanto sean establecidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo II<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la Prohibici\u00f3n del Trabajo Infantil y de la Protecci\u00f3n del Trabajo Adolescente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 9\u00b0 \u2014\u00a0<\/strong><em>Personas menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. Prohibici\u00f3n de su Empleo.<\/em>\u00a0Queda prohibida la contrataci\u00f3n de personas menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 10. \u2014<em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Trabajo de adolescentes.<\/em>\u00a0Certificado de aptitud f\u00edsica. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) a\u00f1os deber\u00e1 exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado m\u00e9dico que acredite su aptitud para el trabajo, como as\u00ed tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n de los reconocimientos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que prevean las reglamentaciones respectivas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 11. \u2014<\/strong><em>\u00a0Jornada de trabajo.\u00a0<\/em>La jornada de trabajo de los adolescentes entre diecis\u00e9is (16) y dieciocho (18) a\u00f1os, no podr\u00e1 superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 12. \u2014\u00a0<\/strong><em>Terminalidad educativa.<\/em>\u00a0Queda prohibida la contrataci\u00f3n de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucci\u00f3n obligatoria, a excepci\u00f3n que el empleador se haga cargo de que la empleada\/o finalice los mismos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 13. \u2014\u00a0<\/strong><em>Prohibici\u00f3n de empleo de trabajadores de diecis\u00e9is (16) y diecisiete (17) a\u00f1os.<\/em>\u00a0Modalidad sin retiro. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 contratar a adolescentes que tengan diecis\u00e9is (16) o diecisiete (17) a\u00f1os bajo la modalidad prevista por el art\u00edculo 1\u00b0 inciso a) de la presente ley.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo III<\/strong><\/p>\n<p>Deberes y Derechos de las Partes.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 14. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.<\/em>\u00a0Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, ser\u00e1n:<\/p>\n<p>14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente r\u00e9gimen tendr\u00e1 los siguientes derechos:<\/p>\n<p>a) Jornada de trabajo que no podr\u00e1 exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podr\u00e1 establecerse una distribuci\u00f3n semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;<\/p>\n<p>b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del s\u00e1bado a las trece (13) horas;<\/p>\n<p>c) Ropa y elementos de trabajo que deber\u00e1n ser provistos por el empleador;<\/p>\n<p>d) Alimentaci\u00f3n sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrici\u00f3n del personal. Dicha alimentaci\u00f3n comprender\u00e1: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deber\u00e1n brindarse en funci\u00f3n de la modalidad de prestaci\u00f3n contratada y la duraci\u00f3n de la jornada;<\/p>\n<p>e) Obligaci\u00f3n por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, seg\u00fan lo disponga la normativa espec\u00edfica en la materia y conforme lo establecido en el art\u00edculo 74 de la presente ley;<\/p>\n<p>f) En el caso del personal con retiro que se desempe\u00f1e para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deber\u00e1 mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.<\/p>\n<p>14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente r\u00e9gimen tendr\u00e1 los siguientes deberes:<\/p>\n<p>a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;<\/p>\n<p>b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;<\/p>\n<p>c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;<\/p>\n<p>d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia pol\u00edtica, moral, religiosa y en las dem\u00e1s cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;<\/p>\n<p>e) Desempe\u00f1ar sus funciones con diligencia y colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 15. \u2014<\/strong><em>\u00a0Personal sin retiro.<\/em>\u00a0El personal que se desempe\u00f1e bajo la modalidad sin retiro gozar\u00e1 adem\u00e1s de los siguientes derechos:<\/p>\n<p>a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como m\u00ednimo, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser interrumpido por causas graves y\/o urgentes que no admitan demora para su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos de interrupci\u00f3n del reposo diario, las horas de trabajo ser\u00e1n remuneradas con los recargos previstos por el art\u00edculo 25, y dar\u00e1n derecho a la trabajadora\/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;<\/p>\n<p>b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedar\u00e1 comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;<\/p>\n<p>c) Habitaci\u00f3n amueblada e higi\u00e9nica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n o la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares.<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podr\u00e1n establecerse sistemas distintos de distribuci\u00f3n de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el m\u00e1ximo de trabajo semanal y el m\u00ednimo de reposo diario nocturno.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo IV<\/strong><\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n de la Empleada\/o.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 16. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Libreta de trabajo.\u00a0<\/em>Todas las empleadas\/os comprendidas en el r\u00e9gimen de esta ley deber\u00e1n contar con un documento registral con las caracter\u00edsticas y requisitos que disponga la autoridad de aplicaci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas de identificaci\u00f3n personal u otros sistemas que faciliten la fiscalizaci\u00f3n y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 17. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Sistema de Registro Simplificado.\u00a0<\/em>Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) organismo aut\u00e1rquico en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo V<\/strong><\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 18. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Salario m\u00ednimo.\u00a0<\/em>El salario m\u00ednimo por tipo, modalidad y categor\u00eda profesional ser\u00e1 fijado peri\u00f3dicamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.<\/p>\n<p>Hasta tanto se constituya la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario m\u00ednimo ser\u00e1 fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 19. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones.<\/em>\u00a0El pago de las remuneraciones deber\u00e1 realizarse en d\u00edas h\u00e1biles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestaci\u00f3n de servicios:<\/p>\n<p>a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto d\u00eda h\u00e1bil del vencimiento de cada mes calendario;<\/p>\n<p>b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana seg\u00fan fuera convenido.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 20. \u2014<\/strong><em>\u00a0Recibos. Formalidad.\u00a0<\/em>El recibo ser\u00e1 confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada\/o.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 21. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Recibos. Contenido.\u00a0<\/em>El recibo de pago deber\u00e1 contener como m\u00ednimo las siguientes enunciaciones:<\/p>\n<p>a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificaci\u00f3n tributaria;<\/p>\n<p>b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificaci\u00f3n profesional;<\/p>\n<p>c) Todo tipo de remuneraci\u00f3n que perciba, con indicaci\u00f3n sustancial del modo para su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Total bruto de la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica y de los dem\u00e1s componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el n\u00famero de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresi\u00f3n tambi\u00e9n del monto global abonado;<\/p>\n<p>e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;<\/p>\n<p>f) Importe neto percibido, expresado en n\u00fameros y letras;<\/p>\n<p>g) Constancia de la recepci\u00f3n de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;<\/p>\n<p>h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categor\u00eda en que efectivamente se desempe\u00f1\u00f3 durante el per\u00edodo de pago;<\/p>\n<p>i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneraci\u00f3n a la empleada\/o.<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) confeccionar\u00e1n un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.<\/p>\n<p>El pago deber\u00e1 efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposici\u00f3n legal contraria, el pago se deber\u00e1 realizar mediante cheque a la orden de la empleada\/o y\/o por dep\u00f3sito bancario sin costo alguno para el personal.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 realizarse el pago a un familiar de la empleada\/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorizaci\u00f3n suscripta por la trabajadora\/or, pudiendo el empleador exigir la certificaci\u00f3n de la firma. La certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n podr\u00e1 ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 22. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Recibo. Prohibici\u00f3n de renuncias.\u00a0<\/em>El recibo no deber\u00e1 contener renuncias de ninguna especie, ni podr\u00e1 ser utilizado para instrumentar la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o la alteraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n profesional en perjuicio de la empleada\/o. Toda menci\u00f3n que contravenga esta disposici\u00f3n ser\u00e1 nula.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 23.\u00a0<\/strong>\u2014<em>\u00a0Recibo. Validez.\u00a0<\/em>Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneraci\u00f3n deber\u00e1 instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deber\u00e1n ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastar\u00e1 la individualizaci\u00f3n mediante la impresi\u00f3n digital, pero la validez del acto depender\u00e1 de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realizaci\u00f3n del pago.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 24. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Firma en blanco. Prohibici\u00f3n.<\/em>\u00a0La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada\/o, pudi\u00e9ndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 25. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Horas extras.\u00a0<\/em>El empleador deber\u00e1 abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de d\u00edas comunes y del ciento por ciento (100%) en d\u00edas s\u00e1bados despu\u00e9s de las trece horas, en d\u00edas domingo y feriados.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo VI<\/strong><\/p>\n<p>Sueldo Anual Complementario.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 26. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Concepto.<\/em>\u00a0El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneraci\u00f3n mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 27. \u2014<\/strong><em>\u00a0Epocas de pago.<\/em>\u00a0El sueldo anual complementario ser\u00e1 abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la \u00faltima jornada laboral del mes de junio y la segunda la \u00faltima jornada laboral del mes de diciembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 28. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Extinci\u00f3n del contrato.<\/em>\u00a0Pago proporcional. Cuando se opere la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada\/o o sus derecho-habientes, tendr\u00e1n derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo VII<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Licencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Cap\u00edtulo I<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De las vacaciones.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 29. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Licencia ordinaria.\u00a0<\/em>La trabajadora\/or gozar\u00e1 de un per\u00edodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribuci\u00f3n normal y habitual de:<\/p>\n<p>a) Catorce (14) d\u00edas corridos cuando la antig\u00fcedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p>b) Veinti\u00fan (21) d\u00edas corridos cuando la antig\u00fcedad en el servicio fuera superior a cinco (5) a\u00f1os y no exceda de diez (10) a\u00f1os;<\/p>\n<p>c) Veintiocho (28) d\u00edas corridos cuando la antig\u00fcedad en el servicio fuera superior a diez (10) a\u00f1os y no exceda de veinte (20) a\u00f1os;<\/p>\n<p>d) Treinta y cinco (35) d\u00edas corridos cuando la antig\u00fcedad en el servicio fuera superior a veinte (20) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para determinar la extensi\u00f3n de la licencia anual atendiendo a la antig\u00fcedad en el empleo, se computar\u00e1 como tal aquella que tuviese la trabajadora\/or al 31 de diciembre del a\u00f1o al que correspondan las mismas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 30. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Requisitos para su goce.\u00a0<\/em>Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada a\u00f1o al per\u00edodo de licencia establecido precedentemente, la trabajadora\/or deber\u00e1 haber prestado servicios durante seis (6) meses del a\u00f1o calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestaci\u00f3n contratada. En su defecto, gozar\u00e1 de un per\u00edodo de descanso anual, en proporci\u00f3n de un d\u00eda de descanso por cada veinte (20) d\u00edas de trabajo efectivo, que ser\u00e1n gozados en d\u00edas corridos.<\/p>\n<p>La licencia anual se otorgar\u00e1 a partir de un d\u00eda lunes o del primer d\u00eda semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente h\u00e1bil si aqu\u00e9llos fueran feriados.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 31. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Epoca de otorgamiento.<\/em>\u00a0El empleador tendr\u00e1 derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada\/o con veinte (20) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. Las vacaciones se otorgar\u00e1n entre el 1\u00b0 de noviembre y el 30 de marzo de cada a\u00f1o, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada\/o para su goce en otras \u00e9pocas del a\u00f1o, en tanto se garantice un per\u00edodo continuo de licencia no inferior a dos tercios (2\/3) de la que le corresponda conforme su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 32. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Retribuci\u00f3n.<\/em>\u00a0Las retribuciones correspondientes al per\u00edodo de vacaciones deber\u00e1n ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.<\/p>\n<p>Para el personal sin retiro y durante el per\u00edodo de vacaciones, las prestaciones de habitaci\u00f3n y manutenci\u00f3n a cargo del empleador deber\u00e1n ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto ser\u00e1 fijado por la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y\/o por convenio colectivo de trabajo, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada\/o por cada d\u00eda de licencia, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>I) Cuando la empleada\/o, decida hacer uso de la licencia anual ausent\u00e1ndose del domicilio de trabajo.<\/p>\n<p>II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada\/o no permanezca en el domicilio de trabajo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 33. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Omisi\u00f3n del otorgamiento.\u00a0<\/em>Si vencido el plazo para efectuar la comunicaci\u00f3n a la empleada\/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podr\u00e1 hacer uso de ese derecho previa notificaci\u00f3n fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.<\/p>\n<p><em>Cap\u00edtulo II<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De los accidentes y enfermedades inculpables.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 34. \u2014<\/strong><em>\u00a0Plazo.\u00a0<\/em>Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestaci\u00f3n del servicio no afectar\u00e1 el derecho de la trabajadora\/or a percibir su remuneraci\u00f3n durante un per\u00edodo de hasta tres (3) meses al a\u00f1o, si la antig\u00fcedad en el servicio fuera menor de cinco (5) a\u00f1os y de seis (6) meses si fuera mayor.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 35. \u2014<\/strong><em>\u00a0Enfermedad infectocontagiosa.<\/em>\u00a0En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada\/o, del empleador o de alg\u00fan integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditaci\u00f3n m\u00e9dica, amerite el apartamiento temporario de la empleada\/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estar\u00e1n a cargo del empleador. Lo aqu\u00ed estipulado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contrataci\u00f3n de la empleada\/o.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 36.\u00a0<\/strong>\u2014<em>\u00a0Aviso al empleador.\u00a0<\/em>La empleada\/o, salvo casos de fuerza mayor, deber\u00e1 dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 37. \u2014<em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Remuneraci\u00f3n.\u00a0<\/em>La remuneraci\u00f3n que en estos casos corresponda abonar a la empleada\/o, se liquidar\u00e1 conforme a la que perciba en el momento de interrupci\u00f3n de los servicios, m\u00e1s los aumentos que durante el per\u00edodo de interrupci\u00f3n fueren acordados o dispuestos a los de su misma categor\u00eda, por aplicaci\u00f3n de una norma legal, convencional, decisi\u00f3n del empleador o resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).<\/p>\n<p>En todos los casos quedar\u00e1 garantizado a la trabajadora\/or el derecho a percibir su remuneraci\u00f3n como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el art\u00edculo 34 de esta ley.<\/p>\n<p><em>Cap\u00edtulo III<\/em><\/p>\n<p>De las licencias especiales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 38. \u2014\u00a0<\/strong><em>Clases.\u00a0<\/em>El personal comprendido en el presente r\u00e9gimen gozar\u00e1 de las siguientes licencias especiales pagas:<\/p>\n<p>a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador var\u00f3n, dos (2) d\u00edas corridos;<\/p>\n<p>b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de esta ley;<\/p>\n<p>c) Por matrimonio, diez (10) d\u00edas corridos;<\/p>\n<p>d) Por fallecimiento del c\u00f3nyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) d\u00edas corridos;<\/p>\n<p>e) Por fallecimiento de hermano, un (1) d\u00eda;<\/p>\n<p>f) Para rendir examen en la ense\u00f1anza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) d\u00edas corridos por examen, con un m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas por a\u00f1o calendario. Tendr\u00e1n derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como m\u00ednimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de diecis\u00e9is (16) o m\u00e1s horas semanales. En los dem\u00e1s casos, la licencia ser\u00e1 proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada\/o.<\/p>\n<p>En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente art\u00edculo deber\u00e1 necesariamente computarse un d\u00eda h\u00e1bil, cuando las mismas coincidieran con d\u00edas domingo, feriados o no laborables.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo VIII<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Licencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 39. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Prohibici\u00f3n de trabajar.<\/em>\u00a0Conservaci\u00f3n del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) d\u00edas corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) d\u00edas corridos despu\u00e9s del mismo. Sin embargo la empleada podr\u00e1 optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podr\u00e1 ser inferior a treinta (30) d\u00edas corridos; el resto del per\u00edodo total de licencia se acumular\u00e1 al per\u00edodo de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pret\u00e9rmino se acumular\u00e1 al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) d\u00edas corridos.<br \/>\nLa empleada deber\u00e1 comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobaci\u00f3n un m\u00e9dico del empleador. La trabajadora conservar\u00e1 su empleo durante los per\u00edodos indicados y gozar\u00e1 de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizar\u00e1n la percepci\u00f3n de una suma igual a la retribuci\u00f3n que corresponda al per\u00edodo de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y dem\u00e1s requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.<br \/>\nGarant\u00edzase a toda mujer durante la gestaci\u00f3n el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendr\u00e1 car\u00e1cter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozar\u00e1 de las licencias previstas en el art\u00edculo 34 de esta ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 40. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Despido por causa de embarazo. Presunci\u00f3n.\u00a0<\/em>Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1\/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligaci\u00f3n de notificar en forma el hecho del embarazo as\u00ed como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dar\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n igual a la prevista en el art\u00edculo siguiente. Igual presunci\u00f3n regir\u00e1 e id\u00e9ntico derecho asistir\u00e1 a la empleada en los casos de interrupci\u00f3n del embarazo o de nacimiento sin vida.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 41. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Indemnizaci\u00f3n especial. Maternidad. Matrimonio.<\/em>\u00a0Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un (1) a\u00f1o de remuneraciones que se acumular\u00e1 a la establecida para el caso de despido sin justa causa.<br \/>\nIgual indemnizaci\u00f3n percibir\u00e1 la empleada\/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocaci\u00f3n de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificaci\u00f3n fehaciente del mismo a su empleador, no siendo v\u00e1lida a esos efectos la notificaci\u00f3n efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos se\u00f1alados.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo IX<\/strong><\/p>\n<p>Preaviso.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 42. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Deber de preavisar. Plazos.\u00a0<\/em>El contrato de trabajo regulado por esta ley no podr\u00e1 ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnizaci\u00f3n cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, adem\u00e1s de la que corresponda a la empleada\/o por su antig\u00fcedad en el empleo. El preaviso deber\u00e1 darse con la anticipaci\u00f3n siguiente:<\/p>\n<p>a) Por la empleada\/o de diez (10) d\u00edas;<\/p>\n<p>b) Por el empleador, de diez (10) d\u00edas cuando la antig\u00fcedad en el servicio fuere inferior a un (1) a\u00f1o y de treinta (30) d\u00edas cuando fuere superior.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 43.\u00a0<\/strong>\u2014\u00a0<em>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Monto.\u00a0<\/em>Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deber\u00e1 abonar una indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el art\u00edculo anterior, en funci\u00f3n de la antig\u00fcedad del personal despedido.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 44. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Plazo. Integraci\u00f3n del mes de despido.<\/em>\u00a0Los plazos a que se refiere el art\u00edculo 42 correr\u00e1n a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la notificaci\u00f3n del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del \u00faltimo d\u00eda del mes, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del preaviso se integrar\u00e1 adem\u00e1s con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalizaci\u00f3n del mes en que se produjo el despido.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 45. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Licencia.\u00a0<\/em>Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozar\u00e1 de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupaci\u00f3n, que se otorgar\u00e1n del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo X<\/strong><\/p>\n<p>Extinci\u00f3n del Contrato de Trabajo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 46. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Extinci\u00f3n. Supuestos.\u00a0<\/em>El contrato de trabajo se extinguir\u00e1:<\/p>\n<p>a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto s\u00f3lo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerar\u00e1 igualmente que la relaci\u00f3n laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y rec\u00edproco de las mismas que indique inequ\u00edvocamente el abandono de la relaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Por renuncia del dependiente, la que deber\u00e1 formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestaci\u00f3n personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegr\u00e1ficos y misivas de renuncia ser\u00e1n expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiri\u00e9ndose la presencia personal del remitente y la justificaci\u00f3n de su identidad;<\/p>\n<p>c) Por muerte de la empleada\/o. En caso de muerte de la trabajadora\/or, sus causahabientes en el orden y prelaci\u00f3n establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendr\u00e1n derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el art\u00edculo 48. Esta indemnizaci\u00f3n es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en funci\u00f3n de otros reg\u00edmenes normativos en raz\u00f3n del fallecimiento de la empleada\/o;<\/p>\n<p>d) Por jubilaci\u00f3n de la empleada\/o. En tal caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 252 y 253 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;<\/p>\n<p>e) Por muerte del empleador. El personal tendr\u00e1 derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48.<br \/>\nCuando la prestaci\u00f3n de servicios contin\u00fae en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) d\u00edas corridos desde el fallecimiento de \u00e9ste, se entender\u00e1 que la relaci\u00f3n laboral constituye continuaci\u00f3n de la precedente, comput\u00e1ndose a todos los efectos legales y convencionales la antig\u00fcedad adquirida en la relaci\u00f3n preexistente y las restantes condiciones de trabajo;<\/p>\n<p>f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompa\u00f1amiento hubiera motivado la contrataci\u00f3n, en cuyo caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el inciso e) del presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresi\u00f3n de causa o sin justificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n;<\/p>\n<p>i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada\/o s\u00f3lo se configurar\u00e1 previa constituci\u00f3n en mora mediante intimaci\u00f3n hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podr\u00e1 entenderse inferior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles;<\/p>\n<p>j) Incapacitaci\u00f3n permanente y definitiva. Cuando la extinci\u00f3n del contrato de trabajo obedece a la incapacidad f\u00edsica o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios, la situaci\u00f3n estar\u00e1 regida por lo dispuesto por el art\u00edculo 212 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 47. \u2014\u00a0<\/strong><em>Obligaci\u00f3n de desocupar el inmueble. Plazo.<\/em>\u00a0En caso de extinci\u00f3n del contrato de trabajo el personal sin retiro deber\u00e1, en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitaci\u00f3n que le fuera otorgada, con los muebles y dem\u00e1s elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relaci\u00f3n laboral con el empleador.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo XI<\/strong><\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 48. \u2014<\/strong><em>\u00a0Indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad o despido.\u00a0<\/em>En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, \u00e9ste deber\u00e1 abonar a la empleada\/o una indemnizaci\u00f3n equivalente a un (1) mes de sueldo por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneraci\u00f3n, mensual, normal y habitual devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o o durante el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios si \u00e9ste fuera menor.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\n<strong><br \/>\nARTICULO 49. \u2014<em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Despido indirecto.<\/em>\u00a0En los casos en que la empleada\/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendr\u00e1 derecho a las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 43, 44 y 48 de esta ley.<br \/>\n<strong><br \/>\nARTICULO 50. \u2014\u00a0<\/strong><em>Agravamiento por ausencia y\/o deficiencia en la registraci\u00f3n.\u00a0<\/em>La indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicar\u00e1 cuando se trate de una relaci\u00f3n laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo est\u00e9 de modo deficiente.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo XII<\/strong><\/p>\n<p>Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Procesal.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 51. \u2014<em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustituci\u00f3n.\u00a0<\/em>Sustit\u00fayase en cuanto a sus normas, denominaci\u00f3n, competencia y funciones al \u201cConsejo de Trabajo Dom\u00e9stico\u201d creado por el Decreto N\u00b0 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el \u201cTribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares\u201d, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n, que ser\u00e1 el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el \u00e1mbito de la Capital Federal.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 52. \u2014\u00a0<\/strong><em>Composici\u00f3n.\u00a0<\/em>El Tribunal estar\u00e1 a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo n\u00famero y funciones ser\u00e1 determinado por la autoridad de aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 53. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Instancia conciliatoria previa.\u00a0<\/em>Con car\u00e1cter obligatorio y previo a la interposici\u00f3n de la demanda, se llevar\u00e1 a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecer\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la celebraci\u00f3n de la audiencia, para cumplir su cometido.<br \/>\nVencido el plazo sin que se hubiera arribado a la soluci\u00f3n del conflicto se labrar\u00e1 el acta respectiva, quedando expedita la v\u00eda ante el Tribunal.<\/p>\n<p>En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someter\u00e1 a homologaci\u00f3n del Tribunal, que proceder\u00e1 a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composici\u00f3n del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 15 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecuci\u00f3n, evaluando la conducta del empleador, le impondr\u00e1 una multa a favor de la trabajadora\/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, m\u00e1s all\u00e1 de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 54. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Procedimiento.<\/em>\u00a0Los conflictos ante el Tribunal se sustanciar\u00e1n en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicar\u00e1 a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) El empleador podr\u00e1 hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora\/or podr\u00e1 designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representaci\u00f3n tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;<\/p>\n<p>b) Deducida la demanda, se citar\u00e1 en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una soluci\u00f3n conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deber\u00e1 contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que tambi\u00e9n la trabajadora\/or accionante podr\u00e1 ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;<\/p>\n<p>c) En todo momento deber\u00e1 instarse a la conciliaci\u00f3n entre las partes, tanto antes como despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de las pruebas ofrecidas. Ser\u00e1n admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirt\u00faen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las caracter\u00edsticas peculiares de esta relaci\u00f3n de empleo;<\/p>\n<p>d) El Presidente del Tribunal podr\u00e1 en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra la resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 55. \u2014<\/strong><em>\u00a0Resoluci\u00f3n.\u00a0<\/em>Recibida la prueba y concluido el per\u00edodo probatorio, el Presidente del Tribunal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deber\u00e1 notificarse personalmente o por c\u00e9dula a las partes.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 56. \u2014<\/strong><em>\u00a0Apelaci\u00f3n.\u00a0<\/em>Las resoluciones definitivas a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1n apelables dentro del plazo de seis (6) d\u00edas mediante recurso fundado, que deber\u00e1 ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) d\u00edas subsiguientes a la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicaci\u00f3n ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda seg\u00fan el respectivo sistema de sorteo y asignaci\u00f3n de causas.<\/p>\n<p>Los recursos de apelaci\u00f3n que no se presenten fundados ser\u00e1n declarados desiertos sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 57. \u2014<\/strong><em>\u00a0Sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso.<\/em>\u00a0Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correr\u00e1 traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) d\u00edas, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso de no lograrse una soluci\u00f3n conciliatoria, previa intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, dictar\u00e1 sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspender\u00e1 hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 58. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de deudas con la Seguridad Social.\u00a0<\/em>Si por resoluci\u00f3n o sentencia firme se determinara que la relaci\u00f3n laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deber\u00e1n remitir los autos a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a efectos de la determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisi\u00f3n deber\u00e1 emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hasta la efectiva satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos deferidos en condena.<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedar\u00e1 incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y ser\u00e1, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 59. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. Organo competente.\u00a0<\/em>Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios ser\u00e1n ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecuci\u00f3n ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deber\u00e1 remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) d\u00edas de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 60. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Aplicaci\u00f3n supletoria.<\/em>\u00a0La ley 18.345 y sus modificatorias ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria, en todo cuanto concuerden con la l\u00f3gica y esp\u00edritu de la presente ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 61. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Gratuidad.<\/em>\u00a0En las actuaciones administrativas el tr\u00e1mite estar\u00e1 exento de toda tasa y ser\u00e1 gratuito para la empleada\/o.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo XIII<\/strong><\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 62. \u2014\u00a0<\/strong><em>Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integraci\u00f3n.\u00a0<\/em>La Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) ser\u00e1 el \u00f3rgano normativo propio de este r\u00e9gimen legal, la cual estar\u00e1 integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas; de los empleadores y de las trabajadoras\/es; cuyo n\u00famero ser\u00e1 fijado por la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidencia de la Comisi\u00f3n se encontrar\u00e1 a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendr\u00e1 doble voto.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 63. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Sede. Asistencia.<\/em>\u00a0El organismo actuar\u00e1 y funcionar\u00e1 en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del pa\u00eds cuando las circunstancias o las funciones espec\u00edficas as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 64. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Designaciones.\u00a0<\/em>Los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) ser\u00e1n designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.<\/p>\n<p>Los representantes de los empleadores y trabajadores ser\u00e1n designados a propuesta de las entidades m\u00e1s representativas de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Los representantes de los organismos estatales ser\u00e1n designados a propuesta de la m\u00e1xima autoridad de cada ministerio.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 65. \u2014\u00a0<\/strong><em>Duraci\u00f3n en las funciones.<\/em>\u00a0Los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durar\u00e1n dos (2) a\u00f1os en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 66. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Asistencia legal y t\u00e9cnico administrativa.\u00a0<\/em>El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendr\u00e1 a su cargo la asistencia legal y t\u00e9cnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotar\u00e1 de un presupuesto anual propio e incluir\u00e1 dentro de la estructura org\u00e1nica estable del Ministerio las funciones de coordinaci\u00f3n y asistencia que le corresponden.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 67.\u00a0<\/strong>\u2014\u00a0<em>Atribuciones y deberes.\u00a0<\/em>Ser\u00e1n atribuciones y deberes de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):<\/p>\n<p>a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;<\/p>\n<p>b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las caracter\u00edsticas sociales, culturales y econ\u00f3micas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinaci\u00f3n de salarios, categor\u00edas profesionales, condiciones de trabajo y dem\u00e1s prestaciones a cargo del empleador;<\/p>\n<p>c) Fijar las remuneraciones m\u00ednimas y establecer las categor\u00edas de las\/los trabajadoras\/es que se desempe\u00f1en en cada tipo de tarea, determinando sus caracter\u00edsticas, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribuci\u00f3n de las pausas y descansos;<\/p>\n<p>d) Dictar normas sobre las condiciones m\u00ednimas a las que deber\u00e1n ajustarse las prestaciones de alimentaci\u00f3n y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideraci\u00f3n las pautas de la presente ley y las caracter\u00edsticas de cada regi\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;<\/p>\n<p>g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, municipales o aut\u00e1rquicos que lo solicitaren;<\/p>\n<p>h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, municipales o entes aut\u00e1rquicos, los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;<\/p>\n<p>i) Celebrar acuerdos de cooperaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;<\/p>\n<p>j) Realizar acciones de capacitaci\u00f3n, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras\/es y empleadores que act\u00faen en el \u00e1mbito de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusi\u00f3n de la normativa contemplada en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>T\u00edtulo XIV<\/strong><\/p>\n<p>Disposiciones Finales y Complementarias.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 68. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Alcance.\u00a0<\/em>La presente ley es de aplicaci\u00f3n obligatoria y regir\u00e1 para todo el territorio nacional, a excepci\u00f3n de lo establecido en el T\u00edtulo XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al r\u00e9gimen procesal reglado por esta ley y a trav\u00e9s de los \u00f3rganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.<br \/>\nSus disposiciones son de orden p\u00fablico y en ning\u00fan caso se podr\u00e1n pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente r\u00e9gimen, las cuales podr\u00e1n ser mejoradas por la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva y el contrato individual.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 69. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Prescripci\u00f3n. Plazo.<\/em>\u00a0Prescriben a los dos (2) a\u00f1os las acciones relativas a cr\u00e9ditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente r\u00e9gimen. Esta norma tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendr\u00e1n car\u00e1cter interruptivo del curso de la prescripci\u00f3n, durante todo el plazo que insuma la tramitaci\u00f3n en esa instancia, con excepci\u00f3n de los que se efect\u00faen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el art\u00edculo 53 de esta ley que suspender\u00e1 el curso de la misma por el tiempo m\u00e1ximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 70. \u2014<\/strong><em>\u00a0Actualizaci\u00f3n.\u00a0<\/em>Tasa aplicable. Los cr\u00e9ditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deber\u00e1n mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 71. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/em>\u00a0Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 72. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Sustituciones. Exclusi\u00f3n. Aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>a) Sustit\u00fayese el texto del inciso b) del art\u00edculo 2\u00b0 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del r\u00e9gimen espec\u00edfico o cuando as\u00ed se lo disponga expresamente.<\/p>\n<p>b) Sustit\u00fayese el texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u2014 Las empleadas\/os del R\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del art\u00edculo 1\u00b0, siendo beneficiarias de la Asignaci\u00f3n por Embarazo para Protecci\u00f3n Social y de la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado art\u00edculo con excepci\u00f3n del derecho a la percepci\u00f3n de la Asignaci\u00f3n por Maternidad establecida por el inciso e) del art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley.<\/p>\n<p>Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas\/os de dicho r\u00e9gimen especial estatutario las dem\u00e1s asignaciones familiares previstas en la presente ley.<\/p>\n<p>Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) para establecer las al\u00edcuotas correspondientes para el financiamiento de la asignaci\u00f3n familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del R\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.<\/p>\n<p>e) Modif\u00edquese el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 24.714, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Quedan excluidos del beneficio previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 inciso c) de la presente los trabajadores que se desempe\u00f1en en la econom\u00eda informal, que perciban una remuneraci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>d) No ser\u00e1n aplicables al presente r\u00e9gimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;<\/p>\n<p>e) Las empleadas o empleados del R\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social instituido por el T\u00edtulo XVIII de la ley 25.239. Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el T\u00edtulo XVIII de la ley 25.239.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 73. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Agravamiento indemnizatorio.<\/em>\u00a0Adecuaci\u00f3n. A los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozar\u00e1n de un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situaci\u00f3n del personal de casas particulares, vencido el cual le ser\u00e1 de plena aplicaci\u00f3n la duplicaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo antes citado.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 74. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Reparaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos del trabajo.\u00a0<\/em>Las trabajadoras\/es comprendidas en la presente ley ser\u00e1n incorporadas al r\u00e9gimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por v\u00eda reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en funci\u00f3n de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijar\u00e1, en su caso, las al\u00edcuotas que deber\u00e1n cotizar los empleadores, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 75. \u2014<\/strong>\u00a0<em>Derogaci\u00f3n.\u00a0<\/em>Der\u00f3gase el decreto-ley 326\/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979\/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785\/57.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 76. \u2014<\/strong><em>\u00a0Vigencia.<\/em>\u00a0Lo establecido en la presente ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas las relaciones laborales alcanzadas por este r\u00e9gimen al momento de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 77. \u2014<\/strong>\u00a0Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL A\u00d1O DOS MIL TRECE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY N\u00ba\u00a0 26844 TRABAJADORAS CASAS PARTICULARES \u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sancionada: Marzo 13 de 2013. Promulgada: Abril 03 de 2013. 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