{"id":20919,"date":"2020-07-29T11:33:02","date_gmt":"2020-07-29T14:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20919"},"modified":"2020-07-29T11:37:31","modified_gmt":"2020-07-29T14:37:31","slug":"ley-no-26618-matrimonio-igualitario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20919","title":{"rendered":"LEY  N\u00ba 26618 MATRIMONIO IGUALITARIO"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY\u00a0 N\u00ba 26618 MATRIMONIO IGUALITARIO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ley 26.618<\/strong><\/p>\n<p><strong>C\u00f3digo Civil. Modificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sancionada: Julio 15 de 2010<\/strong><\/p>\n<p><strong>Promulgada: Julio 21 de 2010<\/strong><\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 1\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol>\n<li>Cualquiera de los c\u00f3nyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 2\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.<\/p>\n<p>El matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.<\/p>\n<p>El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir\u00e1 efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 3\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188: El matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el oficial p\u00fablico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, p\u00fablicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.<\/p>\n<p>Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr\u00e1 celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebraci\u00f3n del matrimonio, el oficial p\u00fablico leer\u00e1 a los futuros esposos los art\u00edculos 198, 199 y 200 de este C\u00f3digo, recibiendo de cada uno de ellos, uno despu\u00e9s del otro, la declaraci\u00f3n de que quieren respectivamente constituirse en c\u00f3nyuges, y pronunciar\u00e1 en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.<\/p>\n<p>El oficial p\u00fablico no podr\u00e1 oponerse a que los esposos, despu\u00e9s de prestar su consentimiento, hagan bendecir su uni\u00f3n en el mismo acto por un ministro de su culto.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas al r\u00e9gimen de patria potestad.<\/p>\n<p>Los hijos menores de CINCO (5) a\u00f1os quedar\u00e1n a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el inter\u00e9s del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos c\u00f3nyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolver\u00e1 teniendo en cuenta el inter\u00e9s del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los c\u00f3nyuges, quedar\u00e1n a cargo de aquel a quien el juez considere m\u00e1s id\u00f3neo. Los progenitores continuar\u00e1n sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 5\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212: El c\u00f3nyuge que no dio causa a la separaci\u00f3n personal, y que no demand\u00f3 \u00e9sta en los supuestos que prev\u00e9n los art\u00edculos 203 y 204, podr\u00e1 revocar las donaciones hechas al otro c\u00f3nyuge en convenci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 6\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el inciso 1 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del art\u00edculo 166. La nulidad puede ser demandada por el c\u00f3nyuge incapaz y por los que en su representaci\u00f3n podr\u00edan haberse opuesto a la celebraci\u00f3n del matrimonio. No podr\u00e1 demandarse la nulidad despu\u00e9s de que el c\u00f3nyuge o los c\u00f3nyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitaci\u00f3n, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 7\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de los hijos matrimoniales, a los c\u00f3nyuges conjuntamente, en tanto no est\u00e9n separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumir\u00e1 que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 264 qu\u00e1ter, o cuando mediare expresa oposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 8\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 264 ter del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podr\u00e1 acudir al juez competente, quien resolver\u00e1 lo m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s del hijo, por el procedimiento m\u00e1s breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervenci\u00f3n del Ministerio Pupilar. El juez podr\u00e1, aun de oficio, requerir toda la informaci\u00f3n que considere necesaria, y o\u00edr al menor, si \u00e9ste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr\u00e1 atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podr\u00e1 exceder de DOS (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 9\u00ba\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligaci\u00f3n, podr\u00e1 ser demandado por la prestaci\u00f3n de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 10.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que est\u00e9n bajo su autoridad, con excepci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesi\u00f3n o industria, aunque vivan en casa de sus padres.<\/li>\n<li>Los heredados por motivo de la indignidad o desheredaci\u00f3n de sus padres.<\/li>\n<li>Los adquiridos por herencia, legado o donaci\u00f3n, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 11.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:<\/p>\n<ol>\n<li>Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.<\/li>\n<li>Los gastos de subsistencia y educaci\u00f3n de los hijos, en proporci\u00f3n a la importancia del usufructo.<\/li>\n<li>El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.<\/li>\n<li>Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 12.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294: La administraci\u00f3n de los bienes de los hijos ser\u00e1 ejercida en com\u00fan por los padres cuando ambos est\u00e9n en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.<\/p>\n<p>Los padres podr\u00e1n designar de com\u00fan acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitar\u00e1 el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administraci\u00f3n de los bienes, cualquiera de los padres podr\u00e1 requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 13.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 296 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en \u00e9l los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 14.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:<\/p>\n<ol>\n<li>Por ser condenado como autor, coautor, instigador o c\u00f3mplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o c\u00f3mplice de un delito cometido por el hijo.<\/li>\n<li>Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.<\/li>\n<li>Por poner en peligro la seguridad, la salud f\u00edsica o ps\u00edquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 15.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el per\u00edodo legal se completara despu\u00e9s de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, podr\u00e1 otorgarse la adopci\u00f3n al sobreviviente y el hijo adoptivo lo ser\u00e1 del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 16.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326: El hijo adoptivo llevar\u00e1 el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si \u00e9ste solicita su agregaci\u00f3n. En caso que los adoptantes sean c\u00f3nyuges de distinto sexo, a pedido de \u00e9stos podr\u00e1 el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de \u00e9ste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los c\u00f3nyuges sean de un mismo sexo, a pedido de \u00e9stos podr\u00e1 el adoptado llevar el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de \u00e9ste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qu\u00e9 apellido llevar\u00e1 el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre c\u00f3mo se integrar\u00e1, los apellidos se ordenar\u00e1n alfab\u00e9ticamente.<\/p>\n<p>En uno y otro caso podr\u00e1 el adoptado despu\u00e9s de los DIECIOCHO (18) a\u00f1os solicitar esta adici\u00f3n.<\/p>\n<p>Todos los hijos deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.<\/p>\n<p>Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su c\u00f3nyuge no hubiese adoptado al menor, \u00e9ste llevar\u00e1 el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del c\u00f3nyuge premuerto.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 17.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332: La adopci\u00f3n simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqu\u00e9l podr\u00e1 agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente adoptante podr\u00e1 solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su c\u00f3nyuge premuerto si existen causas justificadas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 18.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354: La primera l\u00ednea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 19.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al t\u00edo, el primo hermano, y as\u00ed los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 20.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356: La tercera l\u00ednea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras l\u00edneas colaterales, partiendo de los ascendientes m\u00e1s remotos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 21.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 22.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476: El c\u00f3nyuge es el curador leg\u00edtimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 23.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempe\u00f1ar la curatela.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 24.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el inciso 3 del art\u00edculo 1.217, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las donaciones que un futuro c\u00f3nyuge hiciere al otro.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 25.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el inciso 2 del art\u00edculo 1.275, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los reparos y conservaci\u00f3n en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 26.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1.299, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.299: Decretada la separaci\u00f3n de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibir\u00e1n los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 27.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1.300, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.300: Durante la separaci\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educaci\u00f3n de los hijos, en proporci\u00f3n a sus respectivos bienes.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 28.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1.301, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.301: Despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de bienes, los c\u00f3nyuges no tendr\u00e1n parte alguna en lo que en adelante ganare el otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 29.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1.315, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividir\u00e1n por iguales partes entre los c\u00f3nyuges, o sus herederos, sin consideraci\u00f3n alguna al capital propio de los c\u00f3nyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 30.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre c\u00f3nyuges, aunque hubiese separaci\u00f3n judicial de los bienes de ellos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 31.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el inciso 2 del art\u00edculo 1.807 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El c\u00f3nyuge, sin el consentimiento del otro, o autorizaci\u00f3n suplementaria del juez, de los bienes ra\u00edces del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 32.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2.560 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los c\u00f3nyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los c\u00f3nyuges, corresponde a ambos como ganancial.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 33.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3.292 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.292: Es tambi\u00e9n indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesi\u00f3n y que no la denuncia a los jueces en el t\u00e9rmino de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, c\u00f3nyuge o hermanos del heredero, cesar\u00e1 en \u00e9ste la obligaci\u00f3n de denunciar.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 34.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3.969 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.969: La prescripci\u00f3n no corre entre c\u00f3nyuges, aunque est\u00e9n separados de bienes, y aunque est\u00e9n divorciados por autoridad competente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 35.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3.970 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.970: La prescripci\u00f3n es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acci\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garant\u00eda, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer da\u00f1os e intereses.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 36.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el inciso\u00a0<em>c)\u00a0<\/em>del art\u00edculo 36 de la Ley 26.413, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<ol>\n<li><em>c)\u00a0<\/em>El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su c\u00f3nyuge, y tipo y n\u00famero de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos \u00faltimos, se dejar\u00e1 constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deber\u00e1 acreditarse con la declaraci\u00f3n de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribir\u00e1n el acta;<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 37.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 18.248, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: Los hijos matrimoniales de c\u00f3nyuges de distinto sexo llevar\u00e1n el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr\u00e1 inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podr\u00e1 solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) a\u00f1os. Los hijos matrimoniales de c\u00f3nyuges del mismo sexo llevar\u00e1n el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de \u00e9stos podr\u00e1 inscribirse el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro c\u00f3nyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qu\u00e9 apellido llevar\u00e1 el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre c\u00f3mo se integrar\u00e1, los apellidos se ordenar\u00e1n alfab\u00e9ticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del c\u00f3nyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro c\u00f3nyuge, podr\u00e1 solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Una vez adicionado el apellido no podr\u00e1 suprimirse.<\/p>\n<p>Todos los hijos deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 38.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 18.248, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba: Ser\u00e1 optativo para la mujer casada con un hombre a\u00f1adir a su apellido el del marido, precedido por la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221;.<\/p>\n<p>En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, ser\u00e1 optativo para cada c\u00f3nyuge a\u00f1adir a su apellido el de su c\u00f3nyuge, precedido por la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221;.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 39.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 18.248, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba: Decretada la separaci\u00f3n personal, ser\u00e1 optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.<\/p>\n<p>Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podr\u00e1n prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perder\u00e1 tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesi\u00f3n fuese conocida por aqu\u00e9l y solicitare conservarlo para sus actividades.<\/p>\n<p>Decretada la separaci\u00f3n personal, ser\u00e1 optativo para cada c\u00f3nyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.<\/p>\n<p>Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los c\u00f3nyuges, podr\u00e1n prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el c\u00f3nyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perder\u00e1 tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesi\u00f3n fuese conocida\/o por aqu\u00e9l y solicitare conservarlo para sus actividades.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 40.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la Ley 18.248, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: La viuda o el viudo est\u00e1 autorizada\/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresi\u00f3n del apellido marital.<\/p>\n<p>Si contrajere nuevas nupcias, perder\u00e1 el apellido de su anterior c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 41.\u00a0<\/strong>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 de la Ley 18.248, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Los hijos adoptivos llevar\u00e1n el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de \u00e9ste, agregarse el de origen. El adoptado podr\u00e1 solicitar su adici\u00f3n ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicar\u00e1 la misma regla.<\/p>\n<p>Cuando los adoptantes fueren c\u00f3nyuges, regir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba.<\/p>\n<p>Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevar\u00e1 el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el c\u00f3nyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.<\/p>\n<p>Si se tratare de una mujer o un hombre casada\/o con una persona del mismo sexo cuyo c\u00f3nyuge no adoptare al menor, llevar\u00e1 el apellido de soltera\/o del adoptante, a menos que el c\u00f3nyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.<\/p>\n<p>Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevar\u00e1 su apellido de soltera\/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada\/o.<\/p>\n<p><em>Cl\u00e1usula complementaria<\/em><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 42.\u00a0<\/strong>\u2014\u00a0<em>Aplicaci\u00f3n.\u00a0<\/em>Todas las referencias a la instituci\u00f3n del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jur\u00eddico se entender\u00e1n aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.<\/p>\n<p>Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, as\u00ed como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>Ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico argentino podr\u00e1 ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 43.\u00a0<\/strong>\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL A\u00d1O DOS MIL DIEZ.<\/p>\n<p>\u2014 REGISTRADA BAJO EL N\u00ba 26.618 \u2014<\/p>\n<p>JOSE J. B. PAMPURO. \u2014 EDUARDO A. FELLNER. \u2014 Enrique Hidalgo. \u2014 Juan J. Canals.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY\u00a0 N\u00ba 26618 MATRIMONIO IGUALITARIO &nbsp; Ley 26.618 C\u00f3digo Civil. Modificaci\u00f3n. Sancionada: Julio 15 de 2010 Promulgada: Julio 21 de 2010 El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1\u00ba\u00a0\u2014 Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Civil, el que quedar\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":20922,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"jnews-multi-image_gallery":[],"jnews_single_post":{"source_name":"","source_url":"","via_name":"","via_url":"","override_template":"0","override":[{"template":"1","single_blog_custom":"","parallax":"1","fullscreen":"0","layout":"right-sidebar","sidebar":"default-sidebar","second_sidebar":"default-sidebar","sticky_sidebar":"1","share_position":"top","share_float_style":"share-monocrhome","show_share_counter":"1","show_view_counter":"1","show_featured":"1","show_post_meta":"1","show_post_author":"1","show_post_author_image":"1","show_post_date":"1","post_date_format":"default","post_date_format_custom":"Y\/m\/d","show_post_category":"1","show_post_reading_time":"0","post_reading_time_wpm":"300","show_zoom_button":"0","zoom_button_out_step":"2","zoom_button_in_step":"3","show_post_tag":"1","show_prev_next_post":"1","show_popup_post":"1","number_popup_post":"1","show_author_box":"0","show_post_related":"0","show_inline_post_related":"0"}],"override_image_size":"0","image_override":[{"single_post_thumbnail_size":"crop-500","single_post_gallery_size":"crop-500"}],"trending_post":"0","trending_post_position":"meta","trending_post_label":"Trending","sponsored_post":"0","sponsored_post_label":"Sponsored by","sponsored_post_name":"","sponsored_post_url":"","sponsored_post_logo_enable":"0","sponsored_post_logo":"","sponsored_post_desc":""},"jnews_primary_category":{"id":""},"jnews_social_meta":{"fb_title":"","fb_description":"","fb_image":"","twitter_title":"","twitter_description":"","twitter_image":""},"jnews_review":[],"enable_review":"0","type":"percentage","name":"","summary":"","brand":"","sku":"","good":[{"good_text":""}],"bad":[{"bad_text":""}],"score_override":"","override_value":"","rating":[{"rating_text":"","rating_number":"10"}],"price":[{"shop":"","price":"","link":"","icon":""}],"jnews_override_counter":{"override_view_counter":"0","view_counter_number":"0","override_share_counter":"0","share_counter_number":"0","override_like_counter":"0","like_counter_number":"0","override_dislike_counter":"0","dislike_counter_number":"0"},"jnews_post_split":{"enable_post_split":"0","post_split":[{"template":"1","tag":"h2","numbering":"asc","mode":"normal"}]},"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-20919","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-documentacion-nacional"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Ate-Generos-Cordoba-gris-oscuro.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=20919"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20919\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":20920,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20919\/revisions\/20920"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/20922"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=20919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=20919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=20919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}