{"id":20910,"date":"2020-07-29T11:22:22","date_gmt":"2020-07-29T14:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20910"},"modified":"2020-07-29T11:25:51","modified_gmt":"2020-07-29T14:25:51","slug":"20910","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=20910","title":{"rendered":"Convenios suscritos por Argentina con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en materia de G\u00e9nero"},"content":{"rendered":"<h1><b>Convenios suscritos por Argentina con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en materia de G\u00e9nero (N\u00ba 3, 111, 156, 189)<\/b><\/h1>\n<h2><u>Convenio N\u00ba3<\/u><\/h2>\n<p><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p>Convocada en W\u00e1shington por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 29 de octubre de 1919;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres, antes y despu\u00e9s del parto, con inclusi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de las indemnizaciones de maternidad, cuesti\u00f3n que est\u00e1 comprendida en el tercer punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n de la Conferencia celebrada en W\u00e1shington, y<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,<\/p>\n<p>adopta el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, 1919, y que ser\u00e1 sometido a la ratificaci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. A los efectos del presente Convenio, se consideran\u00a0<strong><em>empresas industriales<\/em>\u00a0<\/strong>, principalmente:\n<ul>\n<li>(a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;<\/li>\n<li>(b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformaci\u00f3n, comprendidas la construcci\u00f3n de buques, las industrias de demolici\u00f3n y la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;<\/li>\n<li>(c) la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o demolici\u00f3n de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranv\u00edas, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegaci\u00f3n interior, caminos, t\u00faneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegr\u00e1ficas o telef\u00f3nicas, instalaciones el\u00e9ctricas, f\u00e1bricas de gas, distribuci\u00f3n de agua u otros trabajos de construcci\u00f3n, as\u00ed como las obras de preparaci\u00f3n y cimentaci\u00f3n que preceden a los trabajos antes mencionados;<\/li>\n<li>(d) el transporte de personas o mercanc\u00edas por carretera, ferrocarril o v\u00eda de agua, mar\u00edtima o interior, comprendida la manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepci\u00f3n del transporte a mano.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. A los efectos del presente Convenio, se considera como\u00a0<strong><em>empresa comercial<\/em>\u00a0<\/strong>todo lugar dedicado a la venta de mercanc\u00edas o a cualquier operaci\u00f3n comercial.<\/li>\n<li>3. La autoridad competente determinar\u00e1, en cada pa\u00eds, la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n entre la industria y el comercio, por una parte, y la agricultura, por otra.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 2<\/em><\/strong><\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino\u00a0<strong><em>mujer<\/em>\u00a0<\/strong>comprende a toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, y el t\u00e9rmino\u00a0<strong><em>hijo<\/em>\u00a0<\/strong>comprende a todo hijo, leg\u00edtimo o no.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto;<\/li>\n<li>(b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas;<\/li>\n<li>(c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona en el c\u00e1lculo de la fecha del parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto;<\/li>\n<li>(d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cuando una mujer est\u00e9 ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del art\u00edculo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un per\u00edodo mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado m\u00e9dico est\u00e9 motivada por el embarazo o el parto, ser\u00e1 ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un per\u00edodo m\u00e1ximo fijado por la autoridad competente de cada pa\u00eds, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 6<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por s\u00ed mismos, a reserva de:\n<ul>\n<li>(a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio;<\/li>\n<li>(b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptaci\u00f3n a las condiciones locales.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Cada Miembro deber\u00e1 notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisi\u00f3n en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por s\u00ed mismos.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 7<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar\u00e1 el hecho a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 8<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificaci\u00f3n, y s\u00f3lo obligar\u00e1 a los Miembros que hayan registrado su ratificaci\u00f3n en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n en la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 9<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a m\u00e1s tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 10<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 11<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Por los menos una vez cada diez a\u00f1os, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo deber\u00e1 presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, y deber\u00e1 considerar la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de la revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 12<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h2><u>Convenio N\u00ba100<\/u><\/h2>\n<p><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trig\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuesti\u00f3n que est\u00e1 comprendida en el s\u00e9ptimo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,<\/p>\n<p>adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, 1951:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1<\/em><\/strong><\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) el t\u00e9rmino\u00a0<strong><em>remuneraci\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>comprende el salario o sueldo ordinario, b\u00e1sico o m\u00ednimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este \u00faltimo;<\/li>\n<li>(b) la expresi\u00f3n\u00a0<strong><em>igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor<\/em>\u00a0<\/strong>designa las tasas de remuneraci\u00f3n fijadas sin discriminaci\u00f3n en cuanto al sexo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 2<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro deber\u00e1, empleando medios adaptados a los m\u00e9todos vigentes de fijaci\u00f3n de tasas de remuneraci\u00f3n, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos m\u00e9todos, garantizar la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.<\/li>\n<li>2. Este principio se deber\u00e1 aplicar sea por medio de:\n<ul>\n<li>(a) la legislaci\u00f3n nacional;<\/li>\n<li>(b) cualquier sistema para la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, establecido o reconocido por la legislaci\u00f3n;<\/li>\n<li>(c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o<\/li>\n<li>(d) la acci\u00f3n conjunta de estos diversos medios.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Se deber\u00e1n adoptar medidas para promover la evaluaci\u00f3n objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que \u00e9ste entra\u00f1e, cuando la \u00edndole de dichas medidas facilite la aplicaci\u00f3n del presente Convenio.<\/li>\n<li>2. Los m\u00e9todos que se adopten para esta evaluaci\u00f3n podr\u00e1n ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijaci\u00f3n de las tasas de remuneraci\u00f3n, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.<\/li>\n<li>3. Las diferencias entre las tasas de remuneraci\u00f3n que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluaci\u00f3n objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deber\u00e1n considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime m\u00e1s conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 6<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<\/li>\n<li>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<\/li>\n<li>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 7<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar:\n<ul>\n<li>(a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<\/li>\n<li>(b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;<\/li>\n<li>(c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;<\/li>\n<li>(d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n en espera de un examen m\u00e1s detenido de su situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus mismos efectos.<\/li>\n<li>3. Todo Miembro podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a cualquier reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>4. Durante los per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 9, todo Miembro podr\u00e1 comunicar al Director General una declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en territorios determinados.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 8<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar si las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 especificar en qu\u00e9 consisten dichas modificaciones.<\/li>\n<li>2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior.<\/li>\n<li>3. Durante los per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indiquen la situaci\u00f3n en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del Convenio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 9<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 10<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 11<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 12<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 13<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:\n<ul>\n<li>(a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<\/li>\n<li>(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 14<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h2><u>Convenio N\u00ba111<\/u><\/h2>\n<p><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadrag\u00e9sima segunda reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n:<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;<\/p>\n<p>Considerando que la Declaraci\u00f3n de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades, y<\/p>\n<p>Considerando adem\u00e1s que la discriminaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos enunciados por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos,<\/p>\n<p>adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. A los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino\u00a0<strong><em>discriminaci\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>comprende:\n<ul>\n<li>(a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n;<\/li>\n<li>(b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n.<\/li>\n<li>3. A los efectos de este Convenio, los t\u00e9rminos\u00a0<strong><em>empleo<\/em>\u00a0<\/strong>y\u00a0<strong><em>ocupaci\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional y la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 2<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por m\u00e9todos adaptados a las circunstancias y a las pr\u00e1cticas nacionales, a:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) tratar de obtener la cooperaci\u00f3n de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptaci\u00f3n y cumplimiento de esa pol\u00edtica;<\/li>\n<li>(b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su \u00edndole puedan garantizar la aceptaci\u00f3n y cumplimiento de esa pol\u00edtica;<\/li>\n<li>(c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones pr\u00e1cticas administrativas que sean incompatibles con dicha pol\u00edtica;<\/li>\n<li>(d) llevar a cabo dicha pol\u00edtica en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;<\/li>\n<li>(e) asegurar la aplicaci\u00f3n de esta pol\u00edtica en las actividades de orientaci\u00f3n profesional, de formaci\u00f3n profesional y de colocaci\u00f3n que dependan de una autoridad nacional;<\/li>\n<li>(f) indicar en su memoria anual sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa pol\u00edtica y los resultados obtenidos.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4<\/em><\/strong><\/p>\n<p>No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha leg\u00edtima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la pr\u00e1ctica nacional.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Las medidas especiales de protecci\u00f3n o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protecci\u00f3n o asistencia especial.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 6<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 7<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 8<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<\/li>\n<li>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<\/li>\n<li>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 9<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 10<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 11<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 12<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 13<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:\n<ul>\n<li>(a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<\/li>\n<li>(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 14<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h2><u>Convenio N\u00ba156<\/u><\/h2>\n<p><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>Tomando nota de los t\u00e9rminos de la Declaraci\u00f3n de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que reconoce que todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades;<\/p>\n<p>Tomando nota de los t\u00e9rminos de la Declaraci\u00f3n sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resoluci\u00f3n relativa a un plan de acci\u00f3n con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;<\/p>\n<p>Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, 1951; del Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958, y de la parte VIII de la Recomendaci\u00f3n sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;<\/p>\n<p>Recordando que el Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y estimando que son necesarias normas complementarias a este respecto;<\/p>\n<p>Tomando nota de los t\u00e9rminos de la Recomendaci\u00f3n sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los cambios registrados desde su adopci\u00f3n;<\/p>\n<p>Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos especializados tambi\u00e9n han adoptado instrumentos sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y recordando, en particular, el p\u00e1rrafo decimocuarto del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes reconocen que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;<\/p>\n<p>Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones m\u00e1s amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deber\u00edan tenerse en cuenta en las pol\u00edticas nacionales;<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre \u00e9stos y los dem\u00e1s trabajadores;<\/p>\n<p>Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la condici\u00f3n de estos \u00faltimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condici\u00f3n de los trabajadores en general;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, cuesti\u00f3n que constituye el punto quinto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad econ\u00f3mica y de ingresar, participar y progresar en ella.<\/li>\n<li>2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sost\u00e9n, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad econ\u00f3mica y de ingresar, participar y progresar en ella.<\/li>\n<li>3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sost\u00e9n se entienden en el sentido definido en cada pa\u00eds por uno de los medios a que hace referencia el art\u00edculo 9 del presente Convenio.<\/li>\n<li>4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2 anteriores se designar\u00e1n de aqu\u00ed en adelante como\u00a0<strong><em>trabajadores con responsabilidades familiares<\/em>\u00a0<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 2<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica y a todas las categor\u00edas de trabajadores.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deber\u00e1 incluir entre los objetivos de su pol\u00edtica nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempe\u00f1en o deseen desempe\u00f1ar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminaci\u00f3n y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.<\/li>\n<li>2. A los fines del p\u00e1rrafo 1 anterior, el t\u00e9rmino\u00a0<strong><em>discriminaci\u00f3n<\/em>\u00a0<\/strong>significa la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n tal como se define en los art\u00edculos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deber\u00e1n adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;<\/li>\n<li>(b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Deber\u00e1n adoptarse adem\u00e1s todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificaci\u00f3n de las comunidades locales o regionales;<\/li>\n<li>(b) desarrollar o promover servicios comunitarios, p\u00fablicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 6<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades y organismos competentes de cada pa\u00eds deber\u00e1n adoptar medidas apropiadas para promover mediante la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n una mejor comprensi\u00f3n por parte del p\u00fablico del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, as\u00ed como una corriente de opini\u00f3n favorable a la soluci\u00f3n de esos problemas.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 7<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Deber\u00e1n tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientaci\u00f3n y de la formaci\u00f3n profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, as\u00ed como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 8<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad familiar no debe constituir de por s\u00ed una causa justificada para poner fin a la relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 9<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio podr\u00e1n aplicarse por v\u00eda legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinaci\u00f3n de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la pr\u00e1ctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 10<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Las disposiciones del presente Convenio podr\u00e1n aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 1.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 indicar en la primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, que est\u00e1 obligado a presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qu\u00e9 disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 11<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendr\u00e1n el derecho de participar, seg\u00fan modalidades adecuadas a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 12<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 13<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<\/li>\n<li>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<\/li>\n<li>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 14<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 15<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 16<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 17<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 18<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:\n<ul>\n<li>(a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<\/li>\n<li>(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ol start=\"2\">\n<li>\n<ul>\n<li>Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<h2><u>Convenio N\u00ba189<\/u><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.\u00ba de junio de 2011 en su cent\u00e9sima reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>Consciente del compromiso de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaraci\u00f3n de la OIT sobre la justicia social para una globalizaci\u00f3n equitativa;<\/p>\n<p>Reconociendo la contribuci\u00f3n significativa de los trabajadores dom\u00e9sticos a la econom\u00eda mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los ni\u00f1os y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada pa\u00eds y entre pa\u00edses;<\/p>\n<p>Considerando que el trabajo dom\u00e9stico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las ni\u00f1as, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminaci\u00f3n con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, as\u00ed como a otros abusos de los derechos humanos;<\/p>\n<p>Considerando tambi\u00e9n que en los pa\u00edses en desarrollo donde hist\u00f3ricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores dom\u00e9sticos constituyen una proporci\u00f3n importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores m\u00e1s marginados;<\/p>\n<p>Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores dom\u00e9sticos, a menos que se disponga otra cosa;<\/p>\n<p>Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores dom\u00e9sticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (n\u00fam. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (n\u00fam. 143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (n\u00fam. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (n\u00fam. 181), y la Recomendaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de trabajo, 2006 (n\u00fam. 198), as\u00ed como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);<\/p>\n<p>Reconociendo las condiciones particulares en que se efect\u00faa el trabajo dom\u00e9stico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de \u00e1mbito general con normas espec\u00edficas para los trabajadores dom\u00e9sticos, de forma tal que \u00e9stos puedan ejercer plenamente sus derechos;<\/p>\n<p>Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, as\u00ed como su Protocolo Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores dom\u00e9sticos, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecis\u00e9is de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos, 2011.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 1<\/em><\/strong><\/p>\n<p>A los fines del presente Convenio:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) la expresi\u00f3n\u00a0<strong><em>trabajo dom\u00e9stico<\/em>\u00a0<\/strong>designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos;<\/li>\n<li>(b) la expresi\u00f3n\u00a0<strong><em>trabajador dom\u00e9stico<\/em>\u00a0<\/strong>designa a toda persona, de g\u00e9nero femenino o g\u00e9nero masculino, que realiza un trabajo dom\u00e9stico en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo;<\/li>\n<li>(c) una persona que realice trabajo dom\u00e9stico \u00fanicamente de forma ocasional o espor\u00e1dica, sin que este trabajo sea una ocupaci\u00f3n profesional, no se considera trabajador dom\u00e9stico.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 2<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores dom\u00e9sticos.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, previa celebraci\u00f3n de consultas con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a:\n<ul>\n<li>(a) categor\u00edas de trabajadores para las cuales est\u00e9 previsto otro tipo de protecci\u00f3n que sea por lo menos equivalente; y<\/li>\n<li>(b) categor\u00edas limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de car\u00e1cter sustantivo.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1, en la primera memoria relativa a la aplicaci\u00f3n de este Convenio que presente con arreglo al art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, indicar toda categor\u00eda particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como las razones de tal exclusi\u00f3n, y en las memorias subsiguientes deber\u00e1 especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a los trabajadores interesados.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 3<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores dom\u00e9sticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar, en lo que respecta a los trabajadores dom\u00e9sticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:\n<ul>\n<li>(a) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva;<\/li>\n<li>(b) la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;<\/li>\n<li>(c) la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y<\/li>\n<li>(d) la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos y los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociaci\u00f3n y del reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, los Miembros deber\u00e1n proteger el derecho de los trabajadores dom\u00e9sticos y de los empleadores de trabajadores dom\u00e9sticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con la condici\u00f3n de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 4<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro deber\u00e1 fijar una edad m\u00ednima para los trabajadores dom\u00e9sticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad m\u00ednima, 1973 (n\u00fam. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n\u00fam. 182), edad que no podr\u00e1 ser inferior a la edad m\u00ednima estipulada en la legislaci\u00f3n nacional para los trabajadores en general.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores dom\u00e9sticos menores de 18 a\u00f1os pero mayores de la edad m\u00ednima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la ense\u00f1anza superior o a una formaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 5<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos gocen de una protecci\u00f3n efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 6<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos, como los dem\u00e1s trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, as\u00ed como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 7<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y f\u00e1cilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la direcci\u00f3n respectiva;<\/li>\n<li>(b) la direcci\u00f3n del lugar o los lugares de trabajo habituales;<\/li>\n<li>(c) la fecha de inicio del contrato y, cuando \u00e9ste se suscriba para un per\u00edodo espec\u00edfico, su duraci\u00f3n;<\/li>\n<li>(d) el tipo de trabajo por realizar;<\/li>\n<li>(e) la remuneraci\u00f3n, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la misma y la periodicidad de los pagos;<\/li>\n<li>(f) las horas normales de trabajo;<\/li>\n<li>(g) las vacaciones anuales pagadas y los per\u00edodos de descanso diarios y semanales;<\/li>\n<li>(h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;<\/li>\n<li>(i) el per\u00edodo de prueba, cuando proceda;<\/li>\n<li>(j) las condiciones de repatriaci\u00f3n, cuando proceda; y<\/li>\n<li>(k) las condiciones relativas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador dom\u00e9stico o el empleador.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 8<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. En la legislaci\u00f3n nacional se deber\u00e1 disponer que los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes que son contratados en un pa\u00eds para prestar servicio dom\u00e9stico en otro pa\u00eds reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el pa\u00eds donde los trabajadores prestar\u00e1n servicio, que incluyan las condiciones de empleo se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo dom\u00e9stico al que se refiere la oferta o el contrato.<\/li>\n<li>2. La disposici\u00f3n del p\u00e1rrafo que antecede no regir\u00e1 para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional.<\/li>\n<li>3. Los Miembros deber\u00e1n adoptar medidas para cooperar entre s\u00ed a fin de asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes.<\/li>\n<li>4. Todo Miembro deber\u00e1 especificar, mediante la legislaci\u00f3n u otras medidas, las condiciones seg\u00fan las cuales los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes tienen derecho a la repatriaci\u00f3n tras la expiraci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 9<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos:<\/p>\n<ul>\n<li>(a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residir\u00e1n o no en el hogar para el que trabajan;<\/li>\n<li>(b) que residen en el hogar para el que trabajan no est\u00e9n obligados a permanecer en el hogar o a acompa\u00f1ar a miembros del hogar durante los per\u00edodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y<\/li>\n<li>(c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 10<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las horas normales de trabajo, la compensaci\u00f3n de las horas extraordinarias, los per\u00edodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales del trabajo dom\u00e9stico.<\/li>\n<li>2. El per\u00edodo de descanso semanal deber\u00e1 ser al menos de 24 horas consecutivas.<\/li>\n<li>3. Los per\u00edodos durante los cuales los trabajadores dom\u00e9sticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposici\u00f3n del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deber\u00e1n considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislaci\u00f3n nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la pr\u00e1ctica nacional.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 11<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos se beneficien de un r\u00e9gimen de salario m\u00ednimo, all\u00ed donde ese r\u00e9gimen exista, y que la remuneraci\u00f3n se establezca sin discriminaci\u00f3n por motivo de sexo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 12<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Los salarios de los trabajadores dom\u00e9sticos deber\u00e1n pag\u00e1rseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como m\u00ednimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n nacional o en convenios colectivos, el pago podr\u00e1 efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.<\/li>\n<li>2. En la legislaci\u00f3n nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podr\u00e1 disponer que el pago de una proporci\u00f3n limitada de la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categor\u00edas de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 13<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo trabajador dom\u00e9stico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, deber\u00e1 adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores dom\u00e9sticos.<\/li>\n<li>2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 14<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico y actuando en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, deber\u00e1 adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protecci\u00f3n de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.<\/li>\n<li>2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 15<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Para proteger efectivamente contra las pr\u00e1cticas abusivas a los trabajadores dom\u00e9sticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores dom\u00e9sticos migrantes, todo Miembro deber\u00e1:\n<ul>\n<li>(a) determinar las condiciones que regir\u00e1n el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores dom\u00e9sticos, en conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales;<\/li>\n<li>(b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigaci\u00f3n de las quejas, presuntos abusos y pr\u00e1cticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relaci\u00f3n a los trabajadores dom\u00e9sticos;<\/li>\n<li>(c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicci\u00f3n como, cuando proceda, en colaboraci\u00f3n con otros Miembros, para proporcionar una protecci\u00f3n adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores dom\u00e9sticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluir\u00e1n las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador dom\u00e9stico y se prever\u00e1n sanciones, incluida la prohibici\u00f3n de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en pr\u00e1cticas fraudulentas y abusos;<\/li>\n<li>(d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores dom\u00e9sticos en un pa\u00eds para prestar servicio en otro pa\u00eds, la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y pr\u00e1cticas fraudulentas en la contrataci\u00f3n, la colocaci\u00f3n y el empleo; y<\/li>\n<li>(e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. Al poner en pr\u00e1ctica cada una de las disposiciones de este art\u00edculo, todo Miembro deber\u00e1 celebrar consultas con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los trabajadores, as\u00ed como con organizaciones representativas de los trabajadores dom\u00e9sticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores dom\u00e9sticos, cuando tales organizaciones existan.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 16<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores dom\u00e9sticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 17<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro deber\u00e1 establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro deber\u00e1 formular y poner en pr\u00e1ctica medidas relativas a la inspecci\u00f3n del trabajo, la aplicaci\u00f3n de las normas y las sanciones, prestando debida atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales del trabajo dom\u00e9stico, en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional.<\/li>\n<li>3. En la medida en que sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional, en dichas medidas se deber\u00e1n especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podr\u00e1 autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 18<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Todo Miembro, en consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de los empleadores y de los trabajadores, deber\u00e1 poner en pr\u00e1ctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislaci\u00f3n y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la pr\u00e1ctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas tambi\u00e9n a los trabajadores dom\u00e9sticos o elaborando medidas espec\u00edficas para este sector, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 19<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El presente Convenio no afecta a las disposiciones m\u00e1s favorables que sean aplicables a los trabajadores dom\u00e9sticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 20<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 21<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El presente Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/li>\n<li>2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha de registro de su ratificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 22<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/li>\n<li>2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os y, en lo sucesivo, podr\u00e1 denunciar este Convenio durante el primer a\u00f1o de cada nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 23<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General se\u00f1alar\u00e1 a la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 24<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 25<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de inscribir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n<p><strong><em>Art\u00edculo 26<\/em><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:\n<ul>\n<li>(a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<\/li>\n<li>(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>2. El presente Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Convenios suscritos por Argentina con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en materia de G\u00e9nero (N\u00ba 3, 111, 156, 189) Convenio N\u00ba3 Pre\u00e1mbulo La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: Convocada en W\u00e1shington por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 29 de octubre de 1919; Despu\u00e9s de haber decidido adoptar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":20911,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"jnews-multi-image_gallery":[],"jnews_single_post":{"source_name":"","source_url":"","via_name":"","via_url":"","override_template":"0","override":[{"template":"1","single_blog_custom":"","parallax":"1","fullscreen":"0","layout":"right-sidebar","sidebar":"default-sidebar","second_sidebar":"default-sidebar","sticky_sidebar":"1","share_position":"top","share_float_style":"share-monocrhome","show_share_counter":"1","show_view_counter":"1","show_featured":"1","show_post_meta":"1","show_post_author":"1","show_post_author_image":"1","show_post_date":"1","post_date_format":"default","post_date_format_custom":"Y\/m\/d","show_post_category":"1","show_post_reading_time":"0","post_reading_time_wpm":"300","show_zoom_button":"0","zoom_button_out_step":"2","zoom_button_in_step":"3","show_post_tag":"1","show_prev_next_post":"1","show_popup_post":"1","number_popup_post":"1","show_author_box":"0","show_post_related":"0","show_inline_post_related":"0"}],"override_image_size":"0","image_override":[{"single_post_thumbnail_size":"crop-500","single_post_gallery_size":"crop-500"}],"trending_post":"0","trending_post_position":"meta","trending_post_label":"Trending","sponsored_post":"0","sponsored_post_label":"Sponsored by","sponsored_post_name":"","sponsored_post_url":"","sponsored_post_logo_enable":"0","sponsored_post_logo":"","sponsored_post_desc":""},"jnews_primary_category":{"id":""},"jnews_social_meta":{"fb_title":"","fb_description":"","fb_image":"","twitter_title":"","twitter_description":"","twitter_image":""},"jnews_review":[],"enable_review":"0","type":"percentage","name":"","summary":"","brand":"","sku":"","good":[{"good_text":""}],"bad":[{"bad_text":""}],"score_override":"","override_value":"","rating":[{"rating_text":"","rating_number":"10"}],"price":[{"shop":"","price":"","link":"","icon":""}],"jnews_override_counter":{"override_view_counter":"0","view_counter_number":"0","override_share_counter":"0","share_counter_number":"0","override_like_counter":"0","like_counter_number":"0","override_dislike_counter":"0","dislike_counter_number":"0"},"jnews_post_split":{"enable_post_split":"0","post_split":[{"template":"1","tag":"h2","numbering":"asc","mode":"normal"}]},"footnotes":""},"categories":[401,84],"tags":[],"class_list":["post-20910","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-documentacion","category-documentacion-nacional"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/OIT-Organizacion-Internacional-del-Trabajo-logo.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=20910"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20910\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":20914,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/20910\/revisions\/20914"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/20911"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=20910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=20910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=20910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}