{"id":1689,"date":"2012-09-11T19:31:26","date_gmt":"2012-09-11T22:31:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.atecordoba.org\/?p=1689"},"modified":"2012-09-11T19:31:26","modified_gmt":"2012-09-11T22:31:26","slug":"ley-n-8024-regimen-general-de-jubilaciones-pensiones-y-retiros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=1689","title":{"rendered":"LEY N\u00b0 8024 &#8211; R\u00c9GIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\">\n<p>LEY N\u00b0 8024<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAP\u00cdTULO I<br \/>\n\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 1.- Esta Ley establece el r\u00e9gimen general de jubilaciones, pensiones y retiros para el personal de la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial en sus tres Poderes, de las Municipalidades de la Provincia, docentes de los Institutos Privados adscriptos a la ense\u00f1anza oficial subvencionados por la Provincia o las Municipalidades, como asimismo los reg\u00edmenes especiales para el personal con estado policial y penitenciario, Magistrados del Poder Judicial, bailarines del Ballet Oficial y personal de vuelo de la Direcci\u00f3n Provincial de Aeron\u00e1utica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Personal Comprendido<br \/>\nArt\u00edculo 2.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el r\u00e9gimen de la presente Ley, aunque la relaci\u00f3n de empleo se estableciera mediante contrato a plazo, salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley:<br \/>\na) Los funcionarios, empleados y agentes, individualizados o no, que en forma permanente o transitoria desempe\u00f1en cargos aunque fueren de car\u00e1cter electivo, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, que perciban remuneraciones por el desempe\u00f1o de sus funciones;<br \/>\nb) Los funcionarios, empleados y agentes de las Municipalidades y Comunas en las condiciones del inciso anterior;<br \/>\nc) Los funcionarios, empleados y agentes de organismos paraestatales ya incorporados, y de otros organismos previsionales creados por Leyes de la Provincia, en las condiciones del inciso a) de este art\u00edculo;<br \/>\nd) El personal que presta servicios en instituciones o Empresas del Estado Provincial, Municipal, Comunas o Mixtas, con participaci\u00f3n mayoritaria del estado dentro o fuera del territorio de la Provincia de C\u00f3rdoba;<br \/>\ne) El personal docente que se desempe\u00f1e en los Institutos o establecimientos de educaci\u00f3n p\u00fablica de gesti\u00f3n privada adscriptos a la ense\u00f1anza oficial, subvencionados total o parcialmente o no subvencionados por la Provincia o las Municipalidades;<br \/>\nf) Los afiliados con licencia gremial por ejercer cargos electivos, en sus organizaciones sindicales, sin goce de remuneraciones a cargo de su patronal y previo convenio con los organismos respectivos;<br \/>\ng) El Poder Ejecutivo podr\u00e1 proponer al Poder Legislativo la incorporaci\u00f3n de nuevos sectores, basados en el estudio actuarial de la Caja y previo convenio con los organismos correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Personal excluido<br \/>\nArt\u00edculo 3.- Quedan excluidos del presente r\u00e9gimen:<br \/>\na) Las personas contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan la posesi\u00f3n de t\u00edtulo profesional o reconocida especializaci\u00f3n y que se refieran exclusivamente a investigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o planeamiento de obras o trabajos especiales siempre que no sean retribuidos con partidas para sueldos;<br \/>\nb) Los contratistas de obras y servicios y su personal.<br \/>\nc) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comunas que hubiesen optado por prescindir de la cobertura brindada por la Administraci\u00f3n Provincial del Seguro de Salud (APROSS).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Aportaci\u00f3n Obligatoria &#8211; Pluralidad de Aportes<br \/>\nArt\u00edculo 4.- Las personas que ejerzan m\u00e1s de una actividad en relaci\u00f3n de dependencia en el r\u00e9gimen de la presente Ley, contribuir\u00e1n obligatoriamente por cada una de ellas.<br \/>\nLa circunstancia de estar tambi\u00e9n comprendido en otro r\u00e9gimen de previsi\u00f3n nacional, provincial o municipal, como as\u00ed tambi\u00e9n el hecho de gozar de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al r\u00e9gimen de la presente Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nFuentes de Financiamiento<br \/>\nArt\u00edculo 5.- Las prestaciones previstas en la presente Ley ser\u00e1n atendidas con los siguientes recursos, a saber:<br \/>\na) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los afiliados activos;<br \/>\nb) Los intereses, multas y recargos;<br \/>\nc) Las rentas provenientes de inversiones;<br \/>\nd) Los activos del Fondo Complementario instituido por Ley N\u00ba 9075, y<br \/>\ne) Los recursos que transfiera el Estado Nacional en el marco del &#8220;Convenio de Armonizaci\u00f3n y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de C\u00f3rdoba&#8221; aprobado por las Leyes N\u00ba 8911 y N\u00ba 9075 o por las normas legales que las reemplacen o sustituyan en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Aportes y Contribuciones<br \/>\nArt\u00edculo 6.- Establ\u00e9cense obligatoriamente los siguientes aportes personales y contribuciones patronales, salvo los previstos en los cap\u00edtulos que instituyen los reg\u00edmenes especiales para el personal con estado policial y penitenciario, para los Magistrados del Poder Judicial, bailarines del Ballet Oficial y para el personal de vuelo de la Direcci\u00f3n Provincial de Aeron\u00e1utica, a saber:<br \/>\na) El dieciocho por ciento (18%) en concepto de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden;<br \/>\nb) El veinte por ciento (20%) en concepto de contribuci\u00f3n patronal sobre las remuneraciones referidas en el inciso a) del presente art\u00edculo, durante el primer a\u00f1o, increment\u00e1ndose gradualmente, a posteriori en los porcentajes que indiquen las necesidades del sistema, no pudiendo esta contribuci\u00f3n ser menor de la que resulte de aplicar dicho porcentaje al salario m\u00ednimo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Provincial, Municipal, Comunal y Mixtas;<br \/>\nc) El dos por ciento (2%) de contribuci\u00f3n adicional a cargo del empleador sobre las remuneraciones correspondientes a los servicios se\u00f1alados en los art\u00edculos 18 y 19 de esta Ley;<br \/>\nd) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare como afiliado a este r\u00e9gimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 la forma y proporci\u00f3n del aporte, cuando la relaci\u00f3n laboral fuese inferior a seis (6) meses;<br \/>\ne) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal deducible del primer mes de aumento;<br \/>\nf) El importe de los d\u00e9bitos correspondiente a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de t\u00e9rmino, con m\u00e1s su actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.<br \/>\n*Art\u00edculo 7.- El Poder Ejecutivo podr\u00e1 modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba, en funci\u00f3n de los requerimientos presupuestarios y la pol\u00edtica remunerativa y previsional que se fije, requiri\u00e9ndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo.<br \/>\nA fin de mantener la sustentabilidad del r\u00e9gimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputar\u00e1 a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deber\u00e1 incrementarse contribuci\u00f3n patronal en la misma proporci\u00f3n en que se redujeron los referidos aportes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Concepto de remuneraciones a los fines de los aportes, contribuciones y prestaciones<br \/>\nArt\u00edculo 8.- Se considerar\u00e1 remuneraci\u00f3n a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, en retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n o con motivo de su actividad personal, sea en forma de sueldo, sueldo anual complementario, jornal, honorarios, comisiones, gratificaciones, refrigerio, participaci\u00f3n de utilidades, suplementos adicionales, sumas no remunerativas, y toda otra retribuci\u00f3n cualquiera fuera la denominaci\u00f3n que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relaci\u00f3n de dependencia, con las salvedades establecidas en el art\u00edculo 9\u00b0.<br \/>\nLos Entes empleadores y los funcionarios responsables quedar\u00e1n directa y solidariamente obligados en caso de transgredir o desvirtuar lo dispuesto precedentemente, como as\u00ed tambi\u00e9n lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente Ley.<br \/>\nLa reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 la forma de estimar la remuneraci\u00f3n total en caso de retribuciones de servicios en especies.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Sumas no sujetas a aportes y contribuciones<br \/>\nArt\u00edculo 9: No se considerar\u00e1n remuneraciones a los fines de la presente Ley:<br \/>\na) Las que tengan el car\u00e1cter de vi\u00e1ticos o compensaci\u00f3n de gastos debidamente acreditados con comprobantes; inclusive los vi\u00e1ticos previstos por el art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n Provincial;<br \/>\nb) Las que correspondieren a indemnizaciones por despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional;<br \/>\nc) Las sumas que se abonaren en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relaci\u00f3n laboral;<br \/>\nd) Las asignaciones familiares.<br \/>\ne) Las sumas no remunerativas incorporadas al 31 de julio de 2008, siempre que futuros aumentos tiendan a disminuir su incidencia en la remuneraci\u00f3n total.<br \/>\nSin perjuicio de ello, se podr\u00e1n otorgar sumas no remunerativas siempre que sean de car\u00e1cter extraordinario y transitorio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nC\u00f3mputo de tiempo &#8211; Remuneraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 10.- C\u00f3mputo de Tiempo. Se computar\u00e1 el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad en actividades comprendidas en este r\u00e9gimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.<br \/>\nLos prestados antes de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, s\u00f3lo ser\u00e1n computados si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. Si el agente se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, al solo efecto de la jubilaci\u00f3n por invalidez o la pensi\u00f3n, se computar\u00e1n los servicios prestados con anterioridad a esa edad.<br \/>\nNo se computar\u00e1n los per\u00edodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposici\u00f3n de la ley en contrario.<br \/>\nEn los casos en que el agente, en cualquier condici\u00f3n que hubiese revistado y haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicaci\u00f3n de las Leyes de prescindibilidad Nros. 5905, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley N\u00ba 8885, se le computar\u00e1 como tiempo de servicio necesario para completar los a\u00f1os requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el per\u00edodo de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, mientras no hubiera aportado a otro r\u00e9gimen previsional.<br \/>\nEl agente que accediere a un beneficio previsional por aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo precedente, deber\u00e1 realizar los aportes -y su empleador las contribuciones- debiendo calcularse los mismos por el tiempo as\u00ed reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el haber m\u00ednimo jubilatorio, si aqu\u00e9l fuere inferior.<br \/>\nEl aporte personal del agente se determinar\u00e1 sin cargo de intereses algunos y ser\u00e1 deducido de su haber previsional, en cuotas mensuales que no superen el 20% del beneficio.<br \/>\nEn caso de simultaneidad de servicios, a los fines del c\u00f3mputo de la antig\u00fcedad, no se acumular\u00e1n los tiempos.<br \/>\nCuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computar\u00e1n exclusivamente los a\u00f1os enteros no considerando las fracciones me Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computar\u00e1n exclusivamente los a\u00f1os enteros no considerando las fracciones menores de un (1) a\u00f1o, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis (6) meses se considerar\u00e1n como a\u00f1o completo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C\u00f3mputo de servicios continuos o discontinuos por d\u00eda &#8211; por hora.<br \/>\nArt\u00edculo 11.- En los casos de trabajos continuos, la antig\u00fcedad se computar\u00e1 desde la fecha de la iniciaci\u00f3n de las tareas, hasta la cesaci\u00f3n de las mismas.<br \/>\nCuando los servicios se prestaren por d\u00eda o por hora, doscientos cuarenta (240) d\u00edas o un mil doscientas cuarenta (1.240) horas se considerar\u00e1n un (1) a\u00f1o.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1 computarse un tiempo de servicios mayor que el correspondiente per\u00edodo calendario, comprendido entre las fechas de alta y baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C\u00f3mputo de licencias &#8211; Servicio Militar &#8211; Servicios ad honorem.<br \/>\nArt\u00edculo 12.- Se computar\u00e1n como tiempo de servicios:<br \/>\na) Los per\u00edodos de licencias y descansos legales que no interrumpan la relaci\u00f3n de trabajo, siempre que por tales per\u00edodos se hubiera percibido remuneraci\u00f3n o prestaci\u00f3n compensatoria de \u00e9sta;<br \/>\nb) El per\u00edodo de servicio militar cuando -a la fecha de incorporaci\u00f3n y baja- el agente haya revistado como titular de un cargo rentado en las entidades comprendidas en el r\u00e9gimen de la presente Ley;<br \/>\nc) El lapso en que el afiliado hubiere gozado de jubilaci\u00f3n por invalidez provisoria, cuando hubiera vuelto al servicio por hab\u00e9rselo considerado apto, y<br \/>\nd) Los servicios reconocidos por otras Cajas de Previsi\u00f3n adheridas al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones del art\u00edculo 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Facultad de la Caja de excluir o reducir del c\u00f3mputo toda suma que no constituya una remuneraci\u00f3n normal.<br \/>\nArt\u00edculo 13.- La Caja podr\u00e1 excluir o reducir del c\u00f3mputo toda suma que no constituya una remuneraci\u00f3n normal de acuerdo con la \u00edndole o importancia del servicio, o que no guardare una justificada relaci\u00f3n con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempe\u00f1adas por el afiliado en su carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 y correlativos u otras disposiciones expresas de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C\u00f3mputo como remuneraci\u00f3n, per\u00edodo servicio militar.<br \/>\nArt\u00edculo 14.- Se computar\u00e1 como remuneraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo de servicio militar obligatorio, la que perciba el afiliado a la fecha de su incorporaci\u00f3n o en su defecto el haber m\u00ednimo de jubilaci\u00f3n vigente a dicha fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Servicios anteriores a la vigencia de la presente Ley.<br \/>\nArt\u00edculo 15.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley ser\u00e1n reconocidos y computados de conformidad por las disposiciones de la presente<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nPrestaciones<br \/>\n*Art\u00edculo 16.- Establ\u00e9cense las siguientes prestaciones:<br \/>\na) Jubilaci\u00f3n Ordinaria;<br \/>\nb) Jubilaci\u00f3n por Edad Avanzada;<br \/>\nc) Jubilaci\u00f3n por Invalidez;<br \/>\nd) Retiro para el personal con estado policial o penitenciario;<br \/>\ne) Jubilaci\u00f3n Extraordinaria para Bailarines del Ballet Oficial de la Provincia;<br \/>\nf) Jubilaci\u00f3n para el Personal de Vuelo de la Direcci\u00f3n Provincial de Aeron\u00e1utica;<br \/>\ng) Pensi\u00f3n,<br \/>\nh) Asignaciones familiares en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 41.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n Ordinaria, requisitos de edad, servicios y aportes.<br \/>\nArt\u00edculo 17.- Tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria los afiliados que re\u00fanan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os los varones y sesenta (60) a\u00f1os las mujeres, y<br \/>\nb) Que acrediten treinta (30) a\u00f1os de servicios con aportes computables en uno o m\u00e1s reg\u00edmenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Servicios diferenciales.<br \/>\nArt\u00edculo 18.- Podr\u00e1n obtener jubilaci\u00f3n ordinaria con sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad los varones y cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad las mujeres que se desempe\u00f1en en ambientes insalubres, actividades penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, acreditando veinticinco (25) a\u00f1os de servicios con aportes, de los cuales veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos deber\u00e1n ser de dicha naturaleza.<br \/>\nLa calificaci\u00f3n de las tareas alcanzadas por el R\u00e9gimen Especial de Salud y Minoridad, ser\u00e1 efectuada por el Poder Ejecutivo, con participaci\u00f3n de la Caja y de la Asociaci\u00f3n Gremial respectiva.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de otros sectores a este r\u00e9gimen, corresponder\u00e1 a la Legislatura de la Provincia.<br \/>\nCuando se acrediten servicios de los mencionados precedentemente por un t\u00e9rmino inferior a los m\u00ednimos de servicios espec\u00edficamente diferenciales, para determinar el derecho se efectuar\u00e1 un prorrateo en funci\u00f3n de los l\u00edmites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Servicios docentes.<br \/>\nArt\u00edculo 19.- El personal docente de todos los niveles y modalidades de establecimientos p\u00fablicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja, tendr\u00e1 derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria si cuenta cumplida la edad de sesenta (60) a\u00f1os los varones y cincuenta y siete (57) a\u00f1os las mujeres y acredita veinticinco (25) a\u00f1os de servicios, de los cuales diez (10) como m\u00ednimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.<br \/>\nSi dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un per\u00edodo inferior a los diez (10) a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria si acredita treinta (30) a\u00f1os de servicios.<br \/>\nCuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado, con un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, y -alternadamente- otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuar\u00e1 un prorrateo en funci\u00f3n de los l\u00edmites de antig\u00fcedad y de edad requeridas para cada clase de servicios.<br \/>\nLos servicios de escuelas de educaci\u00f3n especial se computar\u00e1n a raz\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os por cada tres (3) de servicios efectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Prorrateo de Edad<br \/>\nArt\u00edculo 20.- Cuando se hagan valer servicios pertenecientes a distintos reg\u00edmenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilaci\u00f3n ordinaria se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporci\u00f3n al tiempo de servicios computados en los mismos.<br \/>\nA este efecto se excluir\u00e1 el tiempo de servicios que exceda del m\u00ednimo requerido para obtener el beneficio, deduci\u00e9ndolo del comp A este efecto se excluir\u00e1 el tiempo de servicios que exceda del m\u00ednimo requerido para obtener el beneficio, deduci\u00e9ndolo del computado en el r\u00e9gimen que exija mayor edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Compensaci\u00f3n de falta de servicios o falta de edad, con exceso de edad o de servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 21.- Al solo y \u00fanico fin de acreditar el m\u00ednimo de servicios necesarios para el logro de la jubilaci\u00f3n ordinaria, se podr\u00e1 compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os de edad por uno (1) de servicios faltantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n por edad avanzada &#8211; Requisitos.<br \/>\nArt\u00edculo 22.- Tendr\u00e1n derecho a jubilaci\u00f3n por edad avanzada los afiliados que re\u00fanan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que hayan cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad cualquiera fuera su sexo;<br \/>\nb) Que acrediten diez (10) a\u00f1os de servicios con aportes efectivizados a la fecha de prestaci\u00f3n de los mismos, computables en uno o m\u00e1s reg\u00edmenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, con una prestaci\u00f3n de servicios de por lo menos cinco (5) a\u00f1os durante el per\u00edodo de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese de la actividad<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n por Invalidez &#8211; Requisitos.<br \/>\nArt\u00edculo 23.- Tendr\u00e1n derecho a jubilarse por invalidez, cualquiera fuera su edad y antig\u00fcedad en el servicio, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la presente Ley, los afiliados que se incapaciten f\u00edsica o ps\u00edquicamente para el desempe\u00f1o de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relaci\u00f3n de trabajo, salvo los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 de la presente Ley.<br \/>\nEl afiliado no podr\u00e1 gestionar jubilaci\u00f3n por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago \u00edntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 24.- Se considera invalidez total, a los fines previstos en este r\u00e9gimen, la que produzca una disminuci\u00f3n del sesenta y seis por ciento (66%) o m\u00e1s de la capacidad laborativa del afiliado<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 25.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales ser\u00e1 razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, especializaci\u00f3n en la actividad ejercida, jerarqu\u00eda profesional alcanzada y las conclusiones del dictamen m\u00e9dico con respecto al grado y naturaleza de la invalidez.<br \/>\nEn caso de que la sustituci\u00f3n de la actividad sea posible, el empleador estar\u00e1 obligado a arbitrar los medios necesarios para ubicar al afiliado en otra actividad compatible con sus aptitudes personales, jerarqu\u00eda alcanzada y naturaleza de la invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La invalidez transitoria no genera jubilaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 26.- La invalidez transitoria que s\u00f3lo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda el tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepci\u00f3n de remuneraci\u00f3n u otra prestaci\u00f3n sustitutiva de \u00e9sta, no da derecho a la jubilaci\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Criterios de apreciaci\u00f3n de la invalidez.<br \/>\nArt\u00edculo 27.- Art\u00edculo 27.- La apreciaci\u00f3n de la invalidez se efectuar\u00e1 por la Caja mediante los procedimientos que establezca la reglamentaci\u00f3n, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garant\u00edas necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.<br \/>\nPara la determinaci\u00f3n de la invalidez jubilatoria no tendr\u00e1n efecto decisorio, las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsi\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para el caso del personal de vuelo, se deber\u00e1 requerir dictamen del Instituto Oficial Especializado.<br \/>\nArt\u00edculo 28.- En el caso de que los afiliados impugnaren el criterio de invalidez adoptado por la Caja y utilizaran la v\u00eda contencioso-administrativa, la pericia m\u00e9dica que pudiere disponerse, ser\u00e1 efectuada por tres (3) m\u00e9dicos dependientes de organismos oficiales especialistas en las afecciones aducidas por el afiliado, designado por el Tribunal.<br \/>\nLa Caja y el afiliado podr\u00e1n designar cada uno un m\u00e9dico que los represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Provisionalidad de la Jubilaci\u00f3n por invalidez.<br \/>\nArt\u00edculo 29.- La jubilaci\u00f3n por invalidez se acordar\u00e1 con car\u00e1cter provisional. Siendo facultad de la Caja otorgarla por un tiempo determinado.<br \/>\nEl titular quedar\u00e1 sujeto a las normas que, sobre reconocimiento m\u00e9dico se establezcan en la reglamentaci\u00f3n, debiendo realizarse el control m\u00e9dico respectivo, como m\u00ednimo cada dos (2) a\u00f1os.<br \/>\nLa negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento m\u00e9dico que se prescriba, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del beneficio.<br \/>\nEl beneficio de jubilaci\u00f3n por invalidez parcial ser\u00e1 definitivo si por su naturaleza la incapacidad fuese declarada de car\u00e1cter permanente irreversible, o cuando el titular tuviere m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de edad, habiendo percibido la prestaci\u00f3n durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Desaparici\u00f3n de la incapacidad causal del beneficio.<br \/>\nArt\u00edculo 30.- Desaparecida la incapacidad causal del beneficio, el empleador estar\u00e1 obligado a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con categor\u00eda escalafonaria equivalente y el afiliado obligado a reincorporarse, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n efectuada por la Caja.<br \/>\nEl pago del haber jubilatorio continuar\u00e1 hasta que se produzca la reincorporaci\u00f3n por un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses a contar de dicha fecha.<br \/>\nEl empleador deber\u00e1 rembolsar a la Caja los importes que \u00e9sta hubiere abonado dentro de este plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n para minusv\u00e1lidos &#8211; requisitos.<br \/>\nArt\u00edculo 31.- Los minusv\u00e1lidos afiliados a la Caja cuya invalidez certificada por autoridad sanitaria oficial sea mayor del treinta tres (33%) por ciento, tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria con veinte (20) a\u00f1os de servicios y cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, siempre que acrediten el desempe\u00f1o m\u00ednimo bajo el r\u00e9gimen de la Caja de diez (10) a\u00f1os de servicios en tales condiciones.<br \/>\nLa jubilaci\u00f3n por invalidez en los t\u00e9rminos de la Ley, corresponder\u00e1 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad restante inicial les permit\u00eda cumplir.<br \/>\nPor cada a\u00f1o de servicio con aportes que excedan de veinte (20) a\u00f1os, el haber se bonificar\u00e1 con el uno (1%) por ciento para el caso de la jubilaci\u00f3n o Por cada a\u00f1o de servicio con aportes que excedan de veinte (20) a\u00f1os, el haber se bonificar\u00e1 con el uno (1%) por ciento para el caso de la jubilaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Inhabilidad por condena &#8211; subrogantes.<br \/>\nArt\u00edculo 32.- En caso de condena por sentencia penal definitiva con inhabilitaci\u00f3n absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado subrogar\u00e1n a \u00e9ste en los derechos para gestionar y percibir la jubilaci\u00f3n de que fuere titular o a que tuviere derecho, mientras subsista la inhabilitaci\u00f3n, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen general o especial en su caso, contenidas en la presente Ley, en el orden y proporci\u00f3n establecidos para las pensiones<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 33.- Dejar\u00e1n derecho a pensi\u00f3n en caso de muerte, cualquiera sea la causa de \u00e9sta:<br \/>\na) Los jubilados;<br \/>\nb) Los afiliados en condici\u00f3n de obtener jubilaci\u00f3n;<br \/>\nc) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antig\u00fcedad en el servicio, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62;<br \/>\nd) Las personas comprendidas en el art\u00edculo 42 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Enumeraci\u00f3n de los beneficiarios.<br \/>\nArt\u00edculo 34.- El derecho a pensi\u00f3n corresponde a:<br \/>\n1- La viuda, o viudo incapacitado para el trabajo o que tenga cumplida la edad de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os a la fecha de fallecimiento de la causante.<br \/>\nLa mujer divorciada vincularmente que goce de prestaci\u00f3n alimentaria a cargo del causante en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00ba 23.515 en ambos casos en concurrencia con:<br \/>\na) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) a\u00f1os de edad;<br \/>\nb) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuviesen cumplidos cincuenta (50) a\u00f1os de edad y se encontraren a su cargo siempre que no desempe\u00f1aren actividad lucrativa alguna ni gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;<br \/>\nc) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, siempre que fueren incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, y que no gozaren de prestaci\u00f3n alimentaria o beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;<br \/>\nd) Los nietos y nietas solteros, hu\u00e9rfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) a\u00f1os de edad.<br \/>\n2- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del apartado anterior;<br \/>\n3- La viuda o viudo o la mujer divorciada en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que no gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente;<br \/>\n4- Los padres, en las condiciones del inciso precedente;<br \/>\n5- Los hermanos y hermanas solteros, hu\u00e9rfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso, hasta los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y las hermanas solteras de m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de edad y en las condiciones del inciso 1 apartado b) del presente Art\u00edculo, siempre que no gozaren de beneficio previsional o no contributivo, salvo que optaren por el que acuerda la presente.<br \/>\nEl orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, lo es, en cambio, el orden de prelaci\u00f3n establecido entre los incisos 1 a 5.<br \/>\nAl solo efecto de esta Ley se equiparar\u00e1 a la vida marital, la situaci\u00f3n de aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido p\u00fablica y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os en aparente matrimonio. Cuando hubiese impedimento de ligamen o matrimonio celebrado en el extranjero no v\u00e1lido para la legislaci\u00f3n argentina, se exigir\u00e1 una convivencia no menor de diez (10) a\u00f1os.<br \/>\nLa convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de su caracter\u00edstica y duraci\u00f3n podr\u00e1n probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislaci\u00f3n provincial.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la prueba podr\u00e1 limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitaci\u00f3n precedente.<br \/>\nLa prueba podr\u00e1 sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este \u00faltimo caso se dar\u00e1 intervenci\u00f3n necesaria a la Caja.<br \/>\nCuando la solicitud del beneficio sea formulada por la esposa del causante, por la mujer que hubiere convivido con \u00e9ste y la mujer divorciada vincularmente que goce de prestaci\u00f3n alimentaria, en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos precedentes, y todas acrediten su derecho, el haber ser\u00e1 compartido.<br \/>\nEn este supuesto y en caso de concurrir hijos, el haber correspondiente al c\u00f3nyuge, se distribuir\u00e1 proporcionalmente entre las personas que acrediten el derecho.<br \/>\nSe acuerda el plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas a partir de la vigencia de la presente Ley para acogerse a esta disposici\u00f3n, en las situaciones existentes con anterioridad, salvo que hubiere reca\u00eddo resoluci\u00f3n denegatoria de la Caja.<br \/>\nEl beneficio que corresponde se abonar\u00e1 a partir de la fecha de solicitud. Sin embargo, cuando estuviera acordada la prestaci\u00f3n a otros beneficios en goce de la misma, la situaci\u00f3n ser\u00e1 irrevocable, en cuyo caso el derecho de los solicitantes a percibir el haber, comenzar\u00e1 a partir de la caducidad del derecho de \u00faltimo beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Incapacitado para el trabajo a cargo del causante.<br \/>\nArt\u00edculo 35.- Los l\u00edmites de edad fijados en el inciso 1, apartados a) y d) e inciso 5 del art\u00edculo 34 de la presente Ley, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de \u00e9ste o incapacitados a la fecha que cumplieran la edad de dieciocho (18) a\u00f1os.<br \/>\nSe entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aqu\u00e9l un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribuci\u00f3n importe un desequilibrio esencial en su econom\u00eda particular.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, fijar\u00e1 pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Beneficiarios que cursan estudios.<br \/>\nArt\u00edculo 36.- Art\u00edculo 36.- No regir\u00e1 el l\u00edmite de edad establecido en el art\u00edculo 34 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios primarios, secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados adscriptos a la ense\u00f1anza oficial o reconocidos por \u00e9sta y no desempe\u00f1an actividades remuneradas.<br \/>\nEn estos casos la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 hasta los veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.<br \/>\nLa reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 la forma y modo de acreditar la regularidad de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Personas excluidas del derecho a pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 37.- No tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n:<br \/>\na) El c\u00f3nyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestaci\u00f3n alimentaria para s\u00ed a cargo del causante, en ninguno de los casos.<br \/>\nb) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o por desheredaci\u00f3n de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Extinci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 38.- El derecho a pensi\u00f3n se extingue:<br \/>\na) Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento, declarada judicialmente, conforme lo establece el C\u00f3digo Civil;<br \/>\nb) Para la mujer divorciada vincularmente al producirse algunos de los supuestos del art\u00edculo 218 de la Ley N\u00ba 23.515 y modificatorias;<br \/>\nc) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, la hija viuda y los dem\u00e1s beneficiarios cuyo derecho a pensi\u00f3n dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho;<br \/>\nd) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensi\u00f3n estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren dicha edad salvo el supuesto previsto en el art\u00edculo 35 de la presente Ley;<br \/>\ne) Para los beneficiarios de pensi\u00f3n en raz\u00f3n de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad y que hubieran gozado de la pensi\u00f3n durante diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Distribuci\u00f3n del haber de pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 39. &#8211; La mitad del haber de pensi\u00f3n corresponde a la viuda o al viudo o la mujer divorciada vincularmente que goce de prestaci\u00f3n alimentaria, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art\u00edculo 34; la otra mitad se distribuir\u00e1 entre \u00e9stos por partes iguales con excepci\u00f3n de los nietos quienes percibir\u00e1n en conjunto la parte de la pensi\u00f3n a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.<br \/>\nCuando el beneficio sea solicitado por la viuda y la mujer divorciada vincularmente que goce de prestaci\u00f3n alimentaria a cargo del causante y ambas acrediten su derecho, el haber ser\u00e1 compartido. En el supuesto de concurrir hijos el haber se distribuir\u00e1 proporcionalmente.<br \/>\nEn caso de extinci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n de alguno de los copart\u00edcipes, se redistribuir\u00e1 el haber en funci\u00f3n de lo expresado en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Nacimiento del derecho para parientes incapacitados que siguen en orden de prelaci\u00f3n.<br \/>\n*Art\u00edculo 40.- Cuando se extinguiere el derecho a pensi\u00f3n de un causa-habiente y no existieren copart\u00edcipes, gozar\u00e1n del beneficio los parientes del causante mencionados en el art\u00edculo 34 que sigan en orden de prelaci\u00f3n, que a la fecha de fallecimiento de \u00e9ste reunieran los requisitos para obtener pensi\u00f3n pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el anterior titular y no gozaren de beneficio previsional o prestaci\u00f3n no contributiva, salvo que optaren por la pensi\u00f3n que acuerda la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asignaciones familiares &#8211; Por hijo del personal fallecido o incapacitado.<br \/>\nArt\u00edculo 41.- Tendr\u00e1n derecho al salario familiar por c\u00f3nyuge:<br \/>\na) Los jubilados casados;<br \/>\nb) Las jubiladas casadas cuyos esposos sean mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o incapacitados.<br \/>\nTendr\u00e1n tambi\u00e9n derecho al salario familiar por hijos los titulares de prestaciones otorgadas por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 inciso a) y 91 inciso a);<br \/>\nc) La Caja podr\u00e1 abonar las asignaciones familiares a sus beneficiarios en las mismas condiciones que las percibe el personal en actividad cuando por Ley especial se prevean los recursos para cubrir estas erogaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La actividad como requisito para la obtenci\u00f3n de cualquier beneficio &#8211; Excepciones.<br \/>\n*Art\u00edculo 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 de la misma, el afiliado deber\u00e1 reunir los requisitos necesarios para su logro encontr\u00e1ndose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) a\u00f1os de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podr\u00e1 acceder a la jubilaci\u00f3n ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nEn esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, proceder\u00e1 el derecho a pensi\u00f3n.<br \/>\nExcept\u00faase del principio general establecido en este art\u00edculo, la jubilaci\u00f3n por invalidez cuando el interesado acreditare diez (10) a\u00f1os de servicios efectivos con aportes a la Caja, compruebe fehacientemente que la incapacidad se ha producido durante la vigencia de la relaci\u00f3n y presente la solicitud de otorgamiento dentro de un (1) a\u00f1o aniversario computado desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Fecha de liquidaci\u00f3n de beneficios.<br \/>\nArt\u00edculo 43.- Las prestaciones se abonar\u00e1n a los beneficiarios, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la presente Ley, como sigue:<br \/>\na) Las jubilaciones, desde la fecha en que hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador.<br \/>\nSi la solicitud del beneficio fuera interpuesta despu\u00e9s de dicha fecha, la liquidaci\u00f3n se practicar\u00e1 desde la fecha de la solicitud;<br \/>\nb) La pensi\u00f3n, desde el d\u00eda de la muerte del causante o de su declaraci\u00f3n judicial en el supuesto de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) a\u00f1o de esa fecha.<br \/>\nEn caso contrario, la liquidaci\u00f3n se practicar\u00e1 desde la fecha de solicitud;<br \/>\nc ) Para el supuesto contemplado en el art\u00edculo 39 de la presente Ley, desde la fecha de solicitud interpuesta por el nuevo beneficiario;<br \/>\nd) Los reajustes de jubilaciones o pensiones que se originan en el c\u00f3mputo de servicios o remuneraciones no consideradas para su otorgamiento, se liquidar\u00e1n a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento de los mismos;<br \/>\ne) Los reajustes o rectificaciones que se originen en solicitudes de los beneficiarios referidos a encasillamientos, equiparaciones u otras circunstancias que no configuren un error de c\u00e1lculo, desde la fecha de solicitud, y<br \/>\nf) El salario familiar por c\u00f3nyuge o hijos, desde la fecha en que se liquide la jubilaci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del art\u00edculo 41 de la presente Ley.<br \/>\nEn estos casos, el beneficiario tendr\u00e1 un plazo de noventa (90) d\u00edas para presentar la documentaci\u00f3n requerida por la Caja, vencido el cual perder\u00e1 el derecho a la retroactividad por tal concepto.<br \/>\nLa primera liquidaci\u00f3n ser\u00e1 efectuada dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas de la vigencia de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Imprescriptibilidad del derecho.<br \/>\nArt\u00edculo 44.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fuera su naturaleza y titular.<br \/>\nPrescribe a los dos (2) a\u00f1os la obligaci\u00f3n de pagar los haberes devengados a partir del momento en que qued\u00f3 firme el acto administrativo que concede el beneficio.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de pagar al beneficiario o de reintegrar a la Caja las diferencias de haberes correspondientes a beneficios cuyos montos hubieren sido err\u00f3neamente liquidados, solamente se efectuar\u00e1 con dos (2) a\u00f1os de retroactividad a la fecha en que lo solicite el interesado o en que la Caja notifique al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Caracteres de las prestaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 45.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:<br \/>\na) Son personal\u00edsimas y s\u00f3lo corresponden a los propios beneficiarios.<br \/>\nb) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno.<br \/>\nc) Son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas. El beneficiario podr\u00e1 renunciar a este derecho hasta un m\u00e1ximo del veinte (20%) por ciento de su haber previsional mediando comunicaci\u00f3n fehaciente a la Caja.<br \/>\nd) Est\u00e1n sujetas a deducciones por cargos provenientes de cr\u00e9ditos a favor de los organismos de previsi\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n a favor del fisco, por la percepci\u00f3n indebida de prestaciones previsionales y las retenciones que solicitaren las entidades que agrupan a los sectores activos y pasivos legalmente reconocidos y de conformidad a las leyes y reglamentaciones que se dictaren o le fueren aplicables. Estas deducciones no podr\u00e1n exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestaci\u00f3n, salvo los casos en que los pedidos de deducciones correspondiesen a cr\u00e9ditos a favor de las obras sociales y\/o entidades mutuales, que provengan de provisi\u00f3n de medicamentos, alimentos o vestimenta y exista la expresa manifestaci\u00f3n escrita del afiliado autorizando a la Caja esos descuentos y hasta un cincuenta por ciento (50%) de su haber jubilatorio o de pensi\u00f3n.<br \/>\nAsimismo podr\u00e1n afectarse por cr\u00e9ditos que provengan de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan por obje Asimismo podr\u00e1n afectarse por cr\u00e9ditos que provengan de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan por objeto la compra, ampliaci\u00f3n o refacci\u00f3n de la vivienda \u00fanica propia y los que otorguen las instituciones oficiales nacionales, provinciales o municipales a los beneficiarios, hasta un veinte por ciento (20%) del haber que perciban.<br \/>\ne) S\u00f3lo se extinguen por las causas previstas en la presente Ley.<br \/>\nTodo acto jur\u00eddico que contrar\u00ede lo dispuesto en el presente art\u00edculo es nulo y sin valor alguno.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nHaber de las prestaciones &#8211; Jubilaci\u00f3n Ordinaria &#8211; Jubilaci\u00f3n por Invalidez.<br \/>\nArt\u00edculo 46. &#8211; El haber de la jubilaci\u00f3n ordinaria y por invalidez ser\u00e1 igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las \u00faltimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones mensuales sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, actualizadas seg\u00fan \u00edndice de movilidad sectorial previsto por el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 51 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Bonificaci\u00f3n por servicios excedentes.<br \/>\nArt\u00edculo 47.- El haber de la jubilaci\u00f3n ordinaria se bonificar\u00e1 con el uno por ciento (1%) de la remuneraci\u00f3n considerada por cada un a\u00f1o y medio (1 y 1\/2) de servicio efectivo con aportes a la Caja que supere o exceda al tiempo m\u00ednimo de antig\u00fcedad exigido para su obtenci\u00f3n, con un tope m\u00e1ximo del ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio fijado en el art\u00edculo 46.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n por edad avanzada.<br \/>\nArt\u00edculo 48.- El haber de la jubilaci\u00f3n por edad avanzada ser\u00e1 igual al sesenta por ciento (60%) del de la jubilaci\u00f3n ordinaria determinado de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Art\u00edculo 46 de la presente ley, con una bonificaci\u00f3n del dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o de servicios que exceda de quince (15) a\u00f1os y calculados sobre la misma base.<br \/>\nEn ning\u00fan caso el haber de estas prestaciones podr\u00e1 superar al que correspondiere por jubilaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Pensi\u00f3n &#8211; Proporci\u00f3n &#8211; Distribuci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 49. &#8211; El haber de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido al causante, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la presente ley.<br \/>\nDurante el primer a\u00f1o a contar del fallecimiento del causante, el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual al de la jubilaci\u00f3n que gozaba o le hubiera correspondido a aqu\u00e9l y su distribuci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asignaciones familiares.<br \/>\nArt\u00edculo 50.- Las asignaciones familiares ser\u00e1n equivalentes a las que por el mismo concepto liquida la Administraci\u00f3n Central de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Movilidad de las prestaciones.<br \/>\n*Art\u00edculo 51.- Los haberes de las prestaciones ser\u00e1n m\u00f3viles en relaci\u00f3n con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.<br \/>\nLa Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba establecer\u00e1 los sectores a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEl reajuste de los haberes de los beneficiarios tendr\u00e1 efecto a partir de los ciento ochenta (180) d\u00edas computados desde la fecha que fuera percibida la variaci\u00f3n salarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haber Anual Complementario.<br \/>\nArt\u00edculo 52. &#8211; Se abonar\u00e1 un haber anual complementario en la misma forma, condiciones y requisitos que se establezcan para el personal en actividad de la Administraci\u00f3n Central de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haberes m\u00ednimos y m\u00e1ximos.<br \/>\n*Art\u00edculo 53. &#8211; El Poder Ejecutivo establecer\u00e1 el haber m\u00ednimo de jubilaci\u00f3n.<br \/>\nEl haber m\u00e1ximo de jubilaci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de beneficios compatibles por un mismo titular, acordado por la Caja, ser\u00e1 igual al ochenta y dos por ciento (82%) m\u00f3vil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia, no pudiendo disminuir el haber del beneficio, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).<br \/>\nEl haber m\u00e1ximo de pensi\u00f3n, ser\u00e1 igual al setenta y cinco por ciento (75%) m\u00f3vil del haber m\u00e1ximo jubilatorio, no pudiendo disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).<br \/>\nSe otorgar\u00e1 el haber m\u00ednimo a los afiliados que, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n del promedio previsto en el art\u00edculo 46, les correspondiere un haber jubilatorio inferior hasta un treinta por ciento (30 %) de aqu\u00e9l. Por debajo de este m\u00ednimo, el afiliado tendr\u00e1 derecho al haber que resulte de aplicar el art\u00edculo 46 de la presente Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDisposiciones comunes a las prestaciones.<br \/>\n*Art\u00edculo 54. &#8211; Todos los jubilados de la Caja y los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de la jubilaci\u00f3n ordinaria, ordinaria reducida o por edad avanzada y retiro, para gozar del beneficio deber\u00e1n cesar en toda actividad en relaci\u00f3n de dependencia, salvo los supuestos previstos en el art\u00edculo 57 de la presente Ley y en la Ley Nacional N\u00b0 15.284.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Extinci\u00f3n &#8211; Suspensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n por invalidez.<br \/>\n*Art\u00edculo 55.- El beneficio de jubilaci\u00f3n por invalidez se extingue con el desempe\u00f1o de cualquier actividad en relaci\u00f3n de dependencia o con el ejercicio de una profesi\u00f3n de nivel universitario o de cualquier actividad aut\u00f3noma para la que se exigiesen capacidades similares a las que se requieren para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo en el cual el agente fue declarado inh\u00e1bil, salvo que se tratare de un retiro policial por incapacidad por acto u ocasi\u00f3n de servicio.<br \/>\nEl beneficio por invalidez se suspender\u00e1 con el desempe\u00f1o de cargos electivos siempre que no exista incompatibilidad entre el cargo a desempe\u00f1ar y la naturaleza de la incapacidad a m\u00e9rito de la cual se le otorg\u00f3 el beneficio jubilatorio de invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jubilaci\u00f3n por edad avanzada &#8211; Incompatibilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 56.- Es incompatible el goce de la jubilaci\u00f3n por edad avanzada con la percepci\u00f3n de otra jubilaci\u00f3n o retiro cuyo r\u00e9gimen est\u00e9 o no comprendido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Compatibilidad con cargos docentes.<br \/>\n*Art\u00edculo 57.- Es compatible el goce de jubilaci\u00f3n ordinaria con el desempe\u00f1o de cargos docentes o de investigaci\u00f3n en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigaci\u00f3n cient\u00edfica; asimismo, el retiro policial o del servicio penitenciario con el desempe\u00f1o de cargos docentes en los Institutos de Ense\u00f1anza y Capacitaci\u00f3n.<br \/>\nEsta compatibilidad comprende asimismo al personal docente jubilado o a jubilarse que podr\u00e1 continuar o reingresar en el desempe\u00f1o de actividad docente en establecimientos nacionales o privados no comprendidos en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Compatibilidad de percepci\u00f3n de beneficios.<br \/>\nArt\u00edculo 58.- Es compatible:<br \/>\na) El goce de jubilaci\u00f3n o retiro con la pensi\u00f3n;<br \/>\nb) El goce de dos pensiones cuando \u00e9stas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles.<br \/>\nPara las situaciones contempladas en los incisos a) y b) en que las prestaciones sean liquidadas por la Caja, ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 53.<br \/>\nNo procede la acumulaci\u00f3n de m\u00e1s de dos (2) prestaciones acordadas por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*Art\u00edculo 59.- Los beneficiarios podr\u00e1n reingresar a la actividad, en cuyo caso deber\u00e1n comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas.<br \/>\nEn caso de omitir esta comunicaci\u00f3n, el beneficiario ser\u00e1 suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo el beneficiario -en este caso- reintegrar todo lo percibido indebidamente con m\u00e1s sus intereses legales.<br \/>\nEl haber jubilatorio no podr\u00e1 ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el per\u00edodo en que se haya producido el reingreso.<br \/>\nEn el caso en que el reingreso sea a un cargo en el sector p\u00fablico nacional, provincial o municipal, el beneficiario deber\u00e1 optar por la suspensi\u00f3n del cobro del haber previsional o la percepci\u00f3n del salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honorem.<br \/>\nSi el reingreso fuere a una relaci\u00f3n de trabajo asalariado en el sector privado o como cuentapropista, durante la superposici\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a percibir un importe equivalente hasta un tope de dos (2) haberes m\u00ednimo jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente, si \u00e9ste existiere.<br \/>\nLa compatibilidad prevista en el presente art\u00edculo, no es aplicable a los beneficios por incapacidad ni por edad avanzada, salvo el supuesto contemplado en el art\u00edculo 55 de la presente Ley, en referencia a los beneficiarios de jubilaci\u00f3n por invalidez que reingresaren en actividades en las que no se les exigiere capacidades similares a las que se requieren para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo en el cual fueron declarados inh\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Prestaci\u00f3n \u00fanica.<br \/>\nArt\u00edculo 60.- Los afiliados que hubieran prestado servicios bajo distintos reg\u00edmenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, s\u00f3lo podr\u00e1n obtener una prestaci\u00f3n \u00fanica considerando la totalidad de sus servicios, cargos desempe\u00f1ados y remuneraciones percibidas en la forma que establece la presente Ley.<br \/>\nEsta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en cambio con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes jubilatorios que tengan establecido o establezcan el sistema inverso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Improcedencia del reajuste con servicios computados por declaraci\u00f3n jurada.<br \/>\nArt\u00edculo 61.- Art\u00edculo 61.- A los fines del otorgamiento del derecho a alguna de las prestaciones que prev\u00e9 esta Ley, a la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo y del reajuste del haber previsional o para la transformaci\u00f3n del beneficio, en ning\u00fan caso se considerar\u00e1n los siguientes servicios, a saber:<br \/>\na) Los que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros reg\u00edmenes de reciprocidad;<br \/>\nb) Los que se declaren como prestados ad honorem;<br \/>\nc) Los que se declaren bajo el m\u00e9todo de declaraci\u00f3n jurada o bajo juramento, y<br \/>\nd) Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes de la fecha del alta en la afiliaci\u00f3n o despu\u00e9s del cese en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros reg\u00edmenes de reciprocidad.<br \/>\nSe except\u00faan de esta exclusi\u00f3n los servicios reconocidos por las Leyes de Reparaci\u00f3n Previsional N\u00ba 9097, N\u00ba 9166 y N\u00ba 9320.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Caja otorgante.<br \/>\nArt\u00edculo 62.- Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o m\u00e1s reg\u00edmenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba ser\u00e1 el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el r\u00e9gimen previsional de la Provincia de C\u00f3rdoba.<br \/>\nExcept\u00faase del p\u00e1rrafo precedente el r\u00e9gimen policial y penitenciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Plazo de otorgamiento &#8211; Renuncia condicionada.<br \/>\n*Art\u00edculo 63. &#8211; Para la tramitaci\u00f3n de cualquier tipo de prestaci\u00f3n la Caja se proceder\u00e1 como sigue:<br \/>\na) Si el afiliado ha cesado en el servicio y presenta la documentaci\u00f3n requerida, la resoluci\u00f3n que otorgue o deniegue el beneficio solicitado deber\u00e1 ser dictada en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles administrativos, conjuntamente con la liquidaci\u00f3n definitiva del haber previsional, si correspondiere.<br \/>\nb) A los fines de la gesti\u00f3n del beneficio jubilatorio el afiliado deber\u00e1 presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilaci\u00f3n- y continuar\u00e1 en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitaci\u00f3n.<br \/>\nCesar\u00e1 en sus funciones el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resoluci\u00f3n concedente de la prestaci\u00f3n simult\u00e1neamente al interesado y a la repartici\u00f3n.<br \/>\nLa situaci\u00f3n de revista que se tendr\u00e1 en cuenta a los efectos del c\u00f3mputo ser\u00e1 aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no dar\u00e1n derecho al reajuste del haber previsional ni a modificaciones de su situaci\u00f3n previsional, salvo que hubieran transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en raz\u00f3n de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petici\u00f3n del solicitante, se tomar\u00e1n los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del c\u00f3mputo. En tal caso la Caja deber\u00e1 justificar p\u00fablicamente las razones de su mora en resolver.<br \/>\nSi con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba -siempre que se acreditara el derecho- deber\u00e1 acordar el beneficio suspendiendo en forma autom\u00e1tica su liquidaci\u00f3n mientras persista el desempe\u00f1o del cargo respectivo. Tal supuesto ser\u00e1 considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la presente Ley.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n denegatoria dictada por la Caja anular\u00e1 autom\u00e1ticamente la renuncia presentada en los t\u00e9rminos de este dispositivo.<br \/>\nc) Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el punto a) de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Beneficiarios residentes en el exterior.<br \/>\nArt\u00edculo 64.- Art\u00edculo 64.- Los beneficiarios que se ausenten definitivamente del pa\u00eds, no tendr\u00e1n derecho a percibir los haberes correspondientes si no se comunicare fehacientemente a la Caja tal situaci\u00f3n.<br \/>\nLa reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las formalidades que deber\u00e1n observarse a tal efecto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nD\u00e9bito por aportes no realizados.<br \/>\nArt\u00edculo 65.- El cargo por aportes personales correspondientes a servicios reconocidos por las Leyes de Reparaci\u00f3n Previsional N\u00ba 9097, N\u00ba 9166 y N\u00ba 9320, ser\u00e1 abonado por el beneficiario, con su respectiva actualizaci\u00f3n, de una sola vez o mediante planes de pagos no mayores a veinticuatro (24) cuotas mensuales actualizadas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VIII<br \/>\nDisposiciones generales y transitorias.<br \/>\nObligaciones del empleador.<br \/>\n*Art\u00edculo 66.- El empleador comprendido en la presente Ley est\u00e1 obligado a:<br \/>\na) Practicar los descuentos fijados al personal y liquidar las contribuciones a su cargo;<br \/>\nb) Depositar mensualmente a la orden de la Caja en el Banco de la Provincia de C\u00f3rdoba o donde aqu\u00e9lla lo indique dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente, los respectivos aportes y contribuciones sobre las remuneraciones del mes anterior;<br \/>\nc) Remitir las planillas de sueldos, contribuciones y comprobantes de dep\u00f3sitos y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que exija la Caja dentro de los plazos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nLa Caja no autorizar\u00e1 las planillas mensuales de sueldos si previamente no ingres\u00f3 la totalidad de los aportes de conformidad con las disposiciones en vigencia, hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda en las entidades o municipalidades, no autorizar\u00e1n las planillas de sueldo, si no se acompa\u00f1a el comprobante de haber satisfecho el ingreso por aportes y contribuciones y las retenciones de otra naturaleza que corresponda deducir por aplicaci\u00f3n de la presente Ley;<br \/>\nd) Suministrar a la Caja todo informe y facilitar toda la documentaci\u00f3n contable que le sea requerida para verificar el cumplimiento correcto de las obligaciones establecidas en la presente Ley, permitiendo las verificaciones, comprobantes y compulsa que aqu\u00e9lla disponga en los lugares de trabajo.<br \/>\nLa Caja podr\u00e1 requerir a las entidades empleadoras, la informaci\u00f3n y estad\u00edsticas de acuerdo a normas y requisitos t\u00e9cnicos que la misma establezca y en los casos de utilizaci\u00f3n de sistemas inform\u00e1ticos los elementos compatibles con el acceso y procesamiento de dicha informaci\u00f3n.<br \/>\ne) Denunciar a la Caja toda designaci\u00f3n de personas jubiladas a los fines de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que sobre incompatibilidad establece la presente Ley.<br \/>\nLa omisi\u00f3n de denunciar esta circunstancia, cuando la autoridad correspondiente tuviere conocimiento de ello, faculta a la Caja para debitar y exigir el pago a la entidad de la suma que hubiere abonado indebidamente en concepto de jubilaciones.<br \/>\nf) Comunicar a la Caja los cambios en la categorizaci\u00f3n o especializaci\u00f3n de los cargos en la estructura presupuestaria, estableciendo las correspondientes equivalencias.<br \/>\nSin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios que no dieren cumplimiento en t\u00e9rmino a las obligaciones contenidas en el presente Art\u00edculo, las sumas no ingresadas a la Caja en los plazos establecidos devengar\u00e1n un inter\u00e9s compensatorio y punitorio en la forma que se determine en la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nEl incumplimiento de lo normado por los incisos c), d), e), y f), har\u00e1 pasible al funcionario responsable de una multa equivalente al aporte mensual de su remuneraci\u00f3n por cada treinta (30) d\u00edas de atraso y al organismo o instituci\u00f3n de quien dependa a una multa equivalente al diez por ciento (10%) del total de aportes y contribuciones mensuales por cada treinta (30) d\u00edas de atraso, ingresando el mismo al fondo jubilatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Obligaciones de los afilidados.<br \/>\nArt\u00edculo 67.- Los afiliados est\u00e1n obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a suministrar los informes y documentaci\u00f3n que les sea requerida por la Caja, referente a su situaci\u00f3n frente a las leyes previsionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Obligaciones de los beneficiarios.<br \/>\nArt\u00edculo 68.- Los beneficiarios est\u00e1n obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias a:<br \/>\na) Suministrar los informes y documentaci\u00f3n que les sea requerida por la Caja, referente a su situaci\u00f3n frente a las leyes previsionales;<br \/>\nb) Comunicar a la Caja toda situaci\u00f3n prevista por las disposiciones legales que afecten o pueda afectar el derecho a la percepci\u00f3n total o parcial del beneficio que gozare.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recurso de Reconsideraci\u00f3n &#8211; V\u00eda contencioso administrativa &#8211; Acci\u00f3n de Legitimidad.<br \/>\nArt\u00edculo 69.- Contra las resoluciones de la Caja, el agraviado podr\u00e1 interponer como \u00fanico recurso el de reconsideraci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de notificadas, para los domiciliados dentro del radio del Departamento Capital, y de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de notificadas para los domiciliados en el interior de la Provincia.<br \/>\nTranscurridos dichos t\u00e9rminos sin que el interesado ejercite este recurso, la resoluci\u00f3n quedar\u00e1 firme.<br \/>\nAgotada la instancia administrativa con la sustanciaci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, quedar\u00e1 expedita la v\u00eda contenciosoadministrativa.<br \/>\nEn todo lo no previsto en los p\u00e1rrafos precedentes, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Ley N\u00b0 5.350 (t.o. por Ley N\u00b0 6.658) de Procedimiento Administrativo, con las modificaciones incorporadas por la Ley N\u00b0 7.204 y las acciones judiciales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Contencioso Administrativo.<br \/>\nLa Caja, como facultad privativa de ella, podr\u00e1 reabrir la instancia administrativa cuando se aporten elementos de juicio trascendentes que no hubieren sido valorados en oportunidad de haberse dictado el acto administrativo firme.<br \/>\nCuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podr\u00e1n ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisi\u00f3n fundada, aunque la prestaci\u00f3n se hallare en v\u00edas de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictar\u00e1 como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderaci\u00f3n de las pruebas aportadas por \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Costas Judiciales.<br \/>\nArt\u00edculo 70.- Los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estar\u00e1n exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la v\u00eda judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acci\u00f3n intentada, y las costas ser\u00e1n soportadas -en todos los casos- por el orden causado.<br \/>\nEsta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las causas en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Except\u00faa a la Caja pago de servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 71.- Except\u00faase a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del pago de servicios y\/o colaboraciones solicitados a otros organismos bancarios oficiales, provinciales, tendientes al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Informaciones sumarias a realizar ante la Caja.<br \/>\nArt\u00edculo 72.- Todos los actos tendientes a acreditar la subsistencia a cargo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 o cualquier otra diligencia relativa a actos atinentes a las prestaciones y de prueba para estos beneficios, podr\u00e1 sustanciarse administrativamente o en sede judicial; en este \u00faltimo caso se dar\u00e1 intervenci\u00f3n necesariamente a la Caja.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Liquidaci\u00f3n de haberes impagos.<br \/>\nArt\u00edculo 73.- Los haberes que quedaren impagos al producirse el fallecimiento de un beneficiario, ser\u00e1n abonados a sus derechohabientes comprendidos en la presente Ley, entre quienes ser\u00e1n distribuidos conforme el orden y forma que se establece para las pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Pr\u00e9stamos personales a beneficiarios<br \/>\nArt\u00edculo 74.- La Caja podr\u00e1 acordar pr\u00e9stamos personales a sus beneficiarios, sin perjuicio de lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16, inciso f) de la Ley N\u00ba 5317, siempre y cuando las disponibilidades financieras lo permitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ley Aplicable.<br \/>\nArt\u00edculo 75.- A los efectos de la determinaci\u00f3n del derecho previsional, en todos los casos, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio.<br \/>\nEl derecho a pensi\u00f3n se regir\u00e1 por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Supresi\u00f3n de transferencia de aportes.<br \/>\nArt\u00edculo 76.- El reconocimiento de servicios por parte de la Caja, no est\u00e1 sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto N\u00b0 9316\/46, ni las exigir\u00e1 a los reg\u00edmenes que adopten un sistema similar.<br \/>\nEsta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en cambio con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes jubilatorios que tengan establecido el sistema inverso.<br \/>\nLa demora en las transferencias por parte de las Cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aqu\u00e9llas correspondan, no impedir\u00e1 el otorgamiento y liquidaci\u00f3n de los beneficios.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IX<br \/>\nR\u00e9gimen especial para el personal con estado policial y penitenciario &#8211; Personal comprendido.<br \/>\nArt\u00edculo 77. &#8211; El personal con estado policial y penitenciario de la Provincia, estar\u00e1 obligatoriamente comprendido en el r\u00e9gimen previsional que se instituye en este Cap\u00edtulo, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria las dem\u00e1s disposiciones de esta Ley.<br \/>\nQueda excluido de este r\u00e9gimen especial, todo el personal de la polic\u00eda y del servicio penitenciario provincial, que no tenga estado policial o penitenciario, el que estar\u00e1 comprendido en el r\u00e9gimen general de la presente Ley.<br \/>\nEnti\u00e9ndese por personal con estado policial o penitenciario, aqu\u00e9l que as\u00ed sea considerado por las leyes de personal y org\u00e1nicas de ambas instituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recursos.<br \/>\n*Art\u00edculo 78.- El presente r\u00e9gimen especial se financiar\u00e1 con los siguientes recursos:<br \/>\na) El veintid\u00f3s por ciento (22%) de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;<br \/>\nb) El veintitr\u00e9s por ciento (23%) en concepto de contribuci\u00f3n patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del presente art\u00edculo, que se incrementar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6, inciso b) de la presente Ley;<br \/>\nc) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este r\u00e9gimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;<br \/>\nd) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;<br \/>\ne) El importe de los d\u00e9bitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de t\u00e9rmino, con m\u00e1s su actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n;<br \/>\nf) Con la subvenci\u00f3n mensual a cargo del Estado Provincial, cuando la Caja determine la insuficiencia de recursos para financiar este r\u00e9gimen. A este efecto se considerar\u00e1n egresos imputables a este r\u00e9gimen los que se produjeren por pagos de beneficios acordados o a acordar, derivados de servicios policiales o penitenciarios.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo dispondr\u00e1 un r\u00e9gimen de anticipos mensuales sobre la base de las prestaciones abonadas en el mes anterior.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo dispondr\u00e1 un r\u00e9gimen de anticipos mensuales sobre la base de las prestaciones abonadas en el mes anterior, para solventar el d\u00e9ficit que origine el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Prestaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 79.- Las prestaciones que esta Ley otorga al personal con estado policial y penitenciario son:<br \/>\na) Retiro voluntario;<br \/>\nb) Retiro obligatorio;<br \/>\nc) Pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro Voluntario.<br \/>\nArt\u00edculo 80.- El retiro voluntario proceder\u00e1 para el personal comprendido en este r\u00e9gimen cuando acredite los m\u00ednimos de veinticinco (25) a\u00f1os de servicios efectivos policiales o penitenciarios, en el caso del personal superior y veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de tales servicios, cuando se trate de personal subalterno.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro Obligatorio.<br \/>\nArt\u00edculo 81.- El retiro obligatorio ser\u00e1 dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de la Polic\u00eda de la Provincia o del Director General del Servicio Penitenciario en las condiciones y requisitos que establece la ley del personal policial de la Provincia y org\u00e1nica del servicio penitenciario, de conformidad a la reglamentaci\u00f3n que se dicte.<br \/>\nEl retiro obligatorio obedecer\u00e1 a las siguientes causales:<br \/>\na) Por l\u00edmite de a\u00f1os de servicios y de edad;<br \/>\nb) Por incapacidad ps\u00edquica o f\u00edsica para continuar en el desempe\u00f1o de las funciones de polic\u00eda o del servicio penitenciario;<br \/>\nc) Por razones de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro obligatorio por l\u00edmite de a\u00f1os de servicios y de edad.<br \/>\nArt\u00edculo 82.- El retiro obligatorio por l\u00edmite de a\u00f1os de servicio y de edad podr\u00e1 proceder para el personal superior, suboficiales y tropa, cuando cumplan respectivamente treinta (30) y veinticinco (25) a\u00f1os de servicios efectivos policiales y penitenciarios.<br \/>\nEl retiro obligatorio por l\u00edmite de edad podr\u00e1 proceder:<br \/>\na) Cincuenta y ocho (58) a\u00f1os para el Oficial Superior;<br \/>\nb) Cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para el Oficial Jefe;<br \/>\nc) Cincuenta y tres (53) a\u00f1os para el Oficial Subalterno;<br \/>\nd) Cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para el Suboficial Superior;<br \/>\ne) Cincuenta y tres (53) a\u00f1os para el Suboficial Subalterno y para la Tropa.<br \/>\nPara el caso de personal femenino, la edad se reducir\u00e1 en dos (2) a\u00f1os para todos los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro obligatorio por incapacidad.<br \/>\nArt\u00edculo 83.- Corresponde retiro obligatorio por incapacidad ps\u00edquica o f\u00edsica, cualquiera fuese su antig\u00fcedad en el servicio, al personal con estado policial o penitenciario en las siguientes condiciones:<br \/>\na) Por incapacidad ps\u00edquica o f\u00edsica para el desempe\u00f1o de su cargo ocurrida en un acto de servicio o como consecuencia del mismo;<br \/>\nb) Por incapacidad ps\u00edquica o f\u00edsica para el cumplimiento de sus cargos, por enfermedad u otra causa no comprendida en el inciso anterior del presente art\u00edculo, contra\u00edda durante el desempe\u00f1o del mismo.<br \/>\nLa incapacidad se considerar\u00e1, en relaci\u00f3n a la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumple el agente y ser\u00e1 invalidante cuando produzca una disminuci\u00f3n del sesenta seis por ciento (66%) o m\u00e1s en la capacidad laborativa funcional del afiliado.<br \/>\nEsta prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser otorgada por la Caja, cualquiera sea la causal de baja del agente, salvo caso de exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro obligatorio por razones de servicio.<br \/>\nArt\u00edculo 84.- El retiro obligatorio por razones de servicio corresponder\u00e1 siempre que el agente acredite quince (15) a\u00f1os de servicios policiales o penitenciarios como m\u00ednimo y cuando conforme a la Ley del personal policial y Ley Org\u00e1nica del Servicio Penitenciario, el mismo sea procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Enfermedad o accidente en acto de servicio.<br \/>\nArt\u00edculo 85.- A los fines dispuestos por el art\u00edculo 83 inciso a) de la presente Ley, se considera que una enfermedad se ha contra\u00eddo o que un accidente se ha producido por acto de servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales o penitenciarias, como un riesgo espec\u00edfico y exclusivo de la profesi\u00f3n policial o penitenciaria, esto es, que no pudieren haberse producido en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Determinaci\u00f3n de la incapacidad.<br \/>\nArt\u00edculo 86.- Para la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la incapacidad, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la presente Ley y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Derecho a pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 87.- Dejar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n en caso de muerte, el personal policial o<br \/>\npenitenciario en actividad, cualquiera fuere su antig\u00fcedad en el cargo, en goce de prestaci\u00f3n de retiro o en condiciones de obtenerlo.<br \/>\nA tales fines ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n todas las disposiciones referentes a esta prestaci\u00f3n contenidas en el r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haber de retiro.<br \/>\nArt\u00edculo 88.- El haber de retiro se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de las escalas porcentuales establecidas en el art\u00edculo 89 de la presente Ley, para cada caso seg\u00fan corresponda, en relaci\u00f3n con la antig\u00fcedad computada, y ser\u00e1 igual al ochenta y cinco por ciento (85%) m\u00f3vil, de la \u00faltima remuneraci\u00f3n mensual, que correspondi\u00f3 al interesado en servicios efectivos, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Escalas porcentuales.<br \/>\n*Art\u00edculo 89.- *Art\u00edculo 89.- Las escalas porcentuales para la determinaci\u00f3n de los haberes de retiro ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\nA\u00f1os de Servicio Personal Superior % Suboficiales y Tropa %<br \/>\n15 50 55<br \/>\n16 53 60<br \/>\n17 56 65<br \/>\n18 59 70<br \/>\n19 62 75<br \/>\n20 65 80<br \/>\n21 69 84<br \/>\n22 72 88<br \/>\n23 76 92<br \/>\n24 80 96<br \/>\n25 84 100<br \/>\n26 87<br \/>\n27 90<br \/>\n28 93<br \/>\n29 96<br \/>\n30 100<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haber del retiro por incapacidad.<br \/>\nArt\u00edculo 90.- El haber mensual del retiro obligatorio establecido en el Art\u00edculo 83 inciso a) de la presente Ley, ser\u00e1 igual al ochenta y cinco por ciento (85%) m\u00f3vil de la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo de que sea titular el agente al momento de su baja, o a la del cargo a que sea promovido por razones de acto de servicio meritorio, aunque en este caso no se presten funciones con posterioridad a su invalidez.<br \/>\nEl haber mensual del retiro obligatorio establecido en el art\u00edculo 83 inciso b) de la presente Ley, ser\u00e1 igual al cuatro por ciento (4%) de la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo desempe\u00f1ado por el agente, por cada a\u00f1o de servicio computable.<br \/>\nDicho haber no podr\u00e1 ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) correspondiente a la remuneraci\u00f3n considerada, ni superior al cien por ciento (100%) de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haber de Pensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 91.- El haber mensual de la pensi\u00f3n se determinar\u00e1 como sigue:<br \/>\na) Por fallecimiento del personal por acto de servicio o como consecuencia del mismo, ser\u00e1 igual al ochenta y cinco por ciento (85%) m\u00f3vil de la retribuci\u00f3n correspondiente al cargo con que se diera de baja al causante o al cargo al que fuera ascendido postmortem;<br \/>\nb) No trat\u00e1ndose de las causales enunciadas en el inciso anterior, el haber ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del retiro de que gozaba o le hubiere correspondido al causante seg\u00fan el presente r\u00e9gimen. Si falleciere estando en actividad, cualquiera fuere su antig\u00fcedad en el servicio, el haber de pensi\u00f3n derivar\u00e1 del correspondiente al retiro obligatorio por incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Movilidad<br \/>\nArt\u00edculo 92.- La movilidad de las prestaciones acordadas bajo los reg\u00edmenes de retiro se efectuar\u00e1 de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 51 de la presente Ley, manteniendo los mismos porcentajes que obtuvieron en la prestaci\u00f3n originaria.<br \/>\nLas jubilaciones y pensiones que no hayan sido acordadas por el r\u00e9gimen de retiro, ser\u00e1n reajustadas conforme el procedimiento fijado para el r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haber de Cadetes.<br \/>\nArt\u00edculo 93.- El haber de retiro o pensi\u00f3n derivada del agente que revista en el grado de cadete se determinar\u00e1 tomando como base la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo de menor jerarqu\u00eda de su respectiva carrera escalafonaria policial o penitenciaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C\u00f3mputo de servicios &#8211; Edad.<br \/>\nArt\u00edculo 94.- A los efectos de este r\u00e9gimen, los servicios policiales y penitenciarios se computar\u00e1n a partir de los diecisiete (17) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Reconocimiento de servicios de otros reg\u00edmenes.<br \/>\nArt\u00edculo 95.- Art\u00edculo 95.- Los servicios civiles prestados en relaci\u00f3n de dependencia, con anterioridad al ingreso o reingreso del agente ser\u00e1n computados a los efectos del retiro cuando el mismo acredite veinticinco (25) a\u00f1os de servicios efectivos, continuos o discontinuos con estado policial o penitenciario como m\u00ednimo en la Polic\u00eda de la Provincia o en el Servicio Penitenciario en el caso del personal superior y veintid\u00f3s (22) a\u00f1os en el caso del personal subalterno.<br \/>\nEste m\u00ednimo se reducir\u00e1 a veinte (20) a\u00f1os cuando se tratare del retiro por incapacidad previsto en el art\u00edculo 83, inciso b) de la presente Ley.<br \/>\nLos servicios prestados bajo reg\u00edmenes policiales o penitenciarios nacionales o de otras provincias, se computar\u00e1n como tales desde el momento en que el afiliado haya prestado diez (10) a\u00f1os de servicios con estado policial o penitenciario en esta Provincia y quedar\u00e1n comprendidos en este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Compensaci\u00f3n &#8211; Bonificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 96.- Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones que el r\u00e9gimen general establece para compensar excedentes de edad con falta de servicios siempre que se trate de retiro obligatorio por l\u00edmite de edad y a\u00f1os de servicios.<br \/>\nAsimismo corresponde la bonificaci\u00f3n del uno por ciento (1%) por cada a\u00f1o de servicio que excedan del m\u00ednimo requerido por este tipo de prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Opci\u00f3n por el r\u00e9gimen general.<br \/>\nArt\u00edculo 97.- A opci\u00f3n del interesado, los servicios comprendidos en este r\u00e9gimen especial, podr\u00e1n ser computados para obtener alg\u00fan beneficio en el r\u00e9gimen general de la presente Ley, en cuyo caso la opci\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter irreversible, salvo el retiro por incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Retiro obligatorio para Jefe y Subjefe de la Polic\u00eda y Director y Subdirector del Servicio Penitenciario.<br \/>\nArt\u00edculo 98.- Los Comisarios Generales de la Polic\u00eda de la Provincia y los Inspectores Generales del Servicio Penitenciario, que desempe\u00f1aren los cargos de Jefe y Sub-Jefe de Polic\u00eda o Director o Sub-Director del Servicio Penitenciario, al cesar en sus funciones pasar\u00e1n a situaci\u00f3n de retiro con el ochenta y cinco por ciento (85%) m\u00f3vil de la \u00faltima remuneraci\u00f3n, sin l\u00edmite de edad y con veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de servicios efectivos policiales o penitenciarios como m\u00ednimo.<br \/>\nEn caso de no computar el m\u00ednimo de a\u00f1os exigidos, el mencionado haber de retiro se reducir\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que faltare hasta dicho m\u00ednimo, no pudiendo ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la \u00faltima remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Excenci\u00f3n del haber m\u00e1ximo.<br \/>\nArt\u00edculo 99.- Los haberes de las prestaciones que se acuerden por el r\u00e9gimen de retiros seg\u00fan la presente Ley y similares anteriores, no estar\u00e1n sujetos a la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAP\u00cdTULO X<br \/>\nR\u00e9gimen especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial &#8211; Personal comprendido.<br \/>\nArt\u00edculo 100.- Quedan comprendidos en el presente r\u00e9gimen los Magistrados y Funcionarios que se desempe\u00f1en en los cargos que se enumeran a continuaci\u00f3n: Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Vocal de C\u00e1mara, Juez de Primera Instancia en cualquiera de los fueros, Fiscal General, Fiscal de C\u00e1mara, Agente Fiscal, Asesor, Procurador del Trabajo, Secretario, Relatores de Sala del Tribunal Superior de Justicia y Relator de Fiscal\u00eda General, con acuerdo del Senado cuando correspondiere, los que quedar\u00e1n sujetos a las normas generales de esta Ley, con las excepciones previstas en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recursos.<br \/>\nArt\u00edculo 101.- El presente r\u00e9gimen se financiar\u00e1 con los siguientes recursos:<br \/>\na) El veintid\u00f3s por ciento (22%) en concepto de aportes personales sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;<br \/>\nb) El veintid\u00f3s por ciento (22%) en concepto de contribuci\u00f3n patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el inc. a) del presente Art\u00edculo, que se incrementar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6 inciso b) de la presente Ley;<br \/>\nc) El importe del primer mes del sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este r\u00e9gimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;<br \/>\nd) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;<br \/>\ne) El importe de los d\u00e9bitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de t\u00e9rmino, con m\u00e1s su actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Derechos y excenciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 102.- Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial enumerados en el Art\u00edculo 100 de la presente Ley, tendr\u00e1n en pasividad los mismos derechos, obligaciones y exenciones que corresponden a los Magistrados y Funcionarios en actividad, siendo aplicables las normas del r\u00e9gimen general con excepci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo fijado por el art\u00edculo 53.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Incompatibilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 103.- Cuando los jubilados comprendidos en el r\u00e9gimen para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, ejercieren la actividad profesional privada en la \u00faltima Circunscripci\u00f3n en la que se hubieren desempe\u00f1ado, se aplicar\u00e1n las disposiciones fijadas por el art\u00edculo 54 durante el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio.<br \/>\nCAP\u00cdTULO XI<br \/>\nR\u00e9gimen Especial para bailarines del Ballet Oficial de la Provincia.<br \/>\nArt\u00edculo 104.- Los integrantes del Ballet Oficial de la Provincia tendr\u00e1n derecho a obtener una jubilaci\u00f3n extraordinaria cuando acrediten veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de actuaci\u00f3n como bailarines, con los aportes efectivos a la Caja, y cuarenta (40) a\u00f1os de edad como m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 105.- El haber de esta jubilaci\u00f3n ser\u00e1 igual al sesenta y dos por ciento (62%) del promedio de remuneraciones que establece el art\u00edculo 46 de la presente Ley.<br \/>\nDicho haber se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o de servicios excedentes en la actividad, hasta la concurrencia con el porcentaje acordado a la jubilaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 106.- Sobre las remuneraciones que se abonen al personal comprendido en este Cap\u00edtulo se tributar\u00e1 el uno y medio por ciento (1 y 1\/2%) m\u00e1s en concepto de aporte personal y el dos por ciento (2%) m\u00e1s en concepto de contribuci\u00f3n patronal con relaci\u00f3n a los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 6 incisos a) y b).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 107.- Podr\u00e1n computarse servicios de igual naturaleza prestados en otra jurisdicci\u00f3n cuando se acrediten como m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de servicios sometidos al r\u00e9gimen de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 108.- Cuando se acrediten servicios de los comprendidos en este r\u00e9gimen especial por un t\u00e9rmino inferior al m\u00ednimo establecido, y otros de cualquier naturaleza, para determinar el derecho se efectuar\u00e1 un prorrateo en funci\u00f3n de los l\u00edmites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 109.- Salvo las disposiciones especiales establecidas en este Cap\u00edtulo, el personal comprendido quedar\u00e1 sujeto a las normas generales de esta Ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO XII<br \/>\nR\u00e9gimen Especial para el Personal de Vuelo de la Direcci\u00f3n de Aeron\u00e1utica de la Provincia &#8211; Personal Comprendido.<br \/>\nArt\u00edculo 110.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente r\u00e9gimen, el personal del Departamento Operaciones que se desempe\u00f1en en los siguientes cargos: Piloto y Copiloto; \u00e9stos quedar\u00e1n sujetos a las normas generales de esta Ley, con las excepciones previstas en el presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Requisitos de edad, servicios y aportes.<br \/>\nArt\u00edculo 111.- Tendr\u00e1 derecho a jubilaci\u00f3n ordinaria con treinta (30) a\u00f1os de servicio y cincuenta (50) de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegaci\u00f3n con funci\u00f3n especifica a bordo de aeronaves como Piloto o Copiloto.<br \/>\nEl total que arroje el c\u00f3mputo simple de servicios del mencionado personal, se bonificar\u00e1 con un a\u00f1o de servicios por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo.<br \/>\nLas horas de vuelo efectivas s\u00f3lo ser\u00e1n tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes, por la autoridad aeron\u00e1utica que corresponda. En ning\u00fan caso el c\u00f3mputo de servicios podr\u00e1 ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el cincuenta por ciento (50%) del total computado, ni las fracciones de tiempo que no excedan de seis (6) meses se computar\u00e1n como a\u00f1os enteros.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Haberes de las prestaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 112.- El haber de esta jubilaci\u00f3n ser\u00e1 igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remuneraciones establecido por el art\u00edculo 46 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recursos.<br \/>\nArt\u00edculo 113.- El presente r\u00e9gimen se financiar\u00e1 con los siguientes recursos:<br \/>\na) El veintid\u00f3s por ciento (22%) en concepto de aporte personal sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al personal comprendido;<br \/>\nb) El veintid\u00f3s por ciento (22%) en concepto de contribuci\u00f3n patronal sobre las remuneraciones mencionadas en el Inc. a) del presente art\u00edculo, que se incrementar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6 inciso b) de la presente Ley;<br \/>\nc) El importe del primer mes de sueldo percibido por el personal que ingresare o reingresare como afiliado a este r\u00e9gimen, deducible en seis (6) cuotas mensuales;<br \/>\nd) El importe de la diferencia de sueldo que por ascenso correspondiere al personal, deducible del primer mes de aumento;<br \/>\ne) El importe de los d\u00e9bitos correspondientes a aportes y contribuciones no efectuados o efectuados fuera de t\u00e9rmino, con m\u00e1s su actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s correspondientes, en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO XIII<br \/>\nRecursos financieros para abonar determinadas prestaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 114.- Las erogaciones originadas por el pago de los beneficios otorgados por los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley N\u00ba 5846 y sus modificatorias, ser\u00e1n atendidas con recursos provenientes de Rentas Generales de la Provincia, a cuyo efecto se prever\u00e1n las partidas presupuestarias correspondientes, sin perjuicio que la Caja adelante su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Disposiciones eventuales.<br \/>\nArt\u00edculo 115.- Para el supuesto que en el r\u00e9gimen nacional de previsi\u00f3n social para trabajadores dependientes se elevaren las edades m\u00ednimas fijadas para las distintas prestaciones jubilatorias, fac\u00faltase al Poder Ejecutivo a incrementar en la misma medida las edades requeridas por esta Ley, siendo necesario en este caso el acuerdo del Poder Legislativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*Titulo ejecutivo.<br \/>\n*Art\u00edculo 116.- Procede la v\u00eda del juicio ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 518 de la Ley N\u00ba 8465 -C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de C\u00f3rdoba- para el cobro de las deudas l\u00edquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepci\u00f3n indebida de haberes previsionales, sirviendo de t\u00edtulo suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*Art\u00edculo 117.- Cr\u00e9ase el \u201cFondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales\u201d con el objeto de financiar cursos, talleres de formaci\u00f3n, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de D\u00eda \u201cDr. Arturo Umberto Ill\u00eda\u201d. Asimismo, podr\u00e1 ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.<br \/>\nEl Fondo se integrar\u00e1 con:<br \/>\na) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector p\u00fablico provincial, municipal o comunal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Ley N\u00ba 8024 -Texto Ordenado por Decreto N\u00ba 40\/2009-;<br \/>\nb) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector p\u00fablico provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y<br \/>\nc) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.<br \/>\nLa Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba tiene a su cargo la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 118.- Cuando esta Ley se refiere a la Caja est\u00e1 nominando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de C\u00f3rdoba o Autoridad de Aplicaci\u00f3n conforme a la denominaci\u00f3n que le otorgue la respectiva Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*Tasa de inter\u00e9s judicial.<br \/>\n*Art\u00edculo 119.- La tasa de inter\u00e9s aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba que consistan en el pago de sumas de<br \/>\ndinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, ser\u00e1 equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (BCRA).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Norma derogatoria.<br \/>\nArt\u00edculo 120. &#8211; Der\u00f3gase la Ley N\u00b0 5846 (Texto Ordenado por Decreto N\u00b0 5848\/76) sus modificatorias y toda norma que se oponga a la presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 121.- La presente Ley regir\u00e1 a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 122.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">FIN DEL TEXTO ORDENADO POR DECRETO N\u00ba 40\/09.<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N COMPLEMENTARIA:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: EL TEXTO DE ESTA LEY HA SIDO ORDENADO POR DEC. N\u00ba 40\/2009 (B.O. 23-01-09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: REGLAMENTADA POR DECRETO N\u00ba 41\/2009 (B.O. 23.01.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: CON ANTERIORIDAD AL TEXTO ORDENADO, ESTA LEY FUE MODIFICADA POR DECRETO N\u00ba 1768\/95 (B.O. 08-01-96) Y POR LEYES: N\u00ba 9045 (B.O. 10-09-02), N\u00ba 9075 (B.O. 30-12-02), 9097 (B.O. 21-03-03), N\u00ba 9166 (B.O. 05-08-04), N\u00ba 9277 (B.O. 29-12-05), N\u00ba 9320 (B.O. 27-10-06) Y N\u00ba 9504 (B.O. 31-07-08).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: POR RES. SERIE \u201cF\u201d N\u00ba 302\/11 ( B.O. 20.07.11) DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y REQUISITOS A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE JUBILACI\u00d3N ORDINARIA, RETIRO Y PENSI\u00d3N DIRECTA, PREVISTOS EN ESTA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: POR RES. SERIE \u201cF\u201d N\u00ba 303\/11 ( B.O. 19.07.11) DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, SE APRUEBA EL PROCESO DE ACTIVACION Y\/O SUSPENSION DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS, PREVISTOS POR ESTA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 7: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 3\u00ba L. N\u00ba 10078 (B.O. 09.08.2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 16: CONFORME RECTIFICACI\u00d3N POR ART. 4\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 236\/09 (B.O. 01.04.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 40: CONFORME RECTIFICACI\u00d3N POR ART. 5\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 236\/09 (B.O. 01.04.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 42: CONFORME RECTIFICACI\u00d3N POR ART. 6\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 236\/09 (B.O. 01.04.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 51: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 4\u00ba L. N\u00ba 10078 (B.O. 09.08.2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 53 : CONFORME RECTIFICACI\u00d3N POR ART. 7\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 236\/09 (B.O. 01.04.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 53: POR ART. 1\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 1306\/2010 (B.O. 24.09.2010), SE FIJA A PARTIR DEL 1\u00ba DE SEPTIEMBRE DE 2010, EL HABER M\u00cdNIMO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, EN LA SUMA DE $ 1.200, CON LAS EXCEPCIONES DE LA PENSI\u00d3N POR INDIGENCIA, EQUIVALENTE AL 50% DEL HABER M\u00cdNIMO ESTABLECIDO Y DE LO PREVISTO EN EL TERCER P\u00c1RRAFO \u201cIN FINE\u201d DEL PRESENTE ARATICULO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 53: POR ART. 2\u00ba L. N\u00ba 9994 (B.O. 12.10.2011), SE ESTABLECE QUE LOS BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN PROVINCIAL DE RECONOCIMIENTO AL M\u00c9RITO DEPORTIVO, GOZAR\u00c1N DE UNA GRATIFICACI\u00d3N MENSUAL, NO CONTRIBUTIVA, PERSONAL, INTRANSFERIBLE Y VITALICIA, EQUIVALENTE AL HABER M\u00cdNIMO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">REF. ART. 57, P\u00c1RRAFO PRIMERO: POR ART\u00cdCULO 2\u00ba DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 305920\/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, (B.O. 14.01.2011), SE DECLARA EXCLUIDOS DE LA COMPATIBILIDAD QUE PLANTEA EL PRESENTE ART\u00cdCULO A TODOS AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE DESEMPE\u00d1EN SU TAREA EN INSTITUCIONES DE NIVEL PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO O EN UNIVERSIDADES QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACI\u00d3N DEL EJECUTIVO NACIONAL O PROVINCIAL, COMO AS\u00cd TAMBI\u00c9N EN INSTITUCIONES DE INVESTIGACI\u00d3N CIENT\u00cdFICA DE CAR\u00c1CTER NO OFICIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 57, \u00daLTIMO P\u00c1RRAFO: POR ART\u00cdCULO 3\u00ba DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 305920\/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, (B.O. 14.01.2011), SE EXCLUYE DE LA COMPATIBILIDAD PRESCRIPTA EN EL PRESENTE ART\u00cdCULO, AL PERSONAL DOCENTE QUE PRESTE SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS PROVINCIALES, COMO AS\u00cd TAMBI\u00c9N LOS PRIVADOS ADSCRIPTOS A LA ENSE\u00d1ANZA OFICIAL INCORPORADOS O ADHERIDOS AL R\u00c9GIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, O LOS QUE SE INCORPOREN EN EL FUTURO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 59 PRIMER P\u00c1RRAFO: POR ART\u00cdCULO 1\u00ba DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 305925\/2010, (B.O. 03.01.2011) PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, SE APRUEBA EL PROCEDMIENTO Y EL CURSOGRAMA COMO ANEXOS A LA REFERIDA RESOLUCI\u00d3N, A LOS FINES DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS EN QUE EL BENEFICIARIO COMUNIQUE DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 59 PRIMER P\u00c1RRAFO, LA CONTINUIDAD O REINGRESO A LA ACTIVIDAD Y ADOPTAR ACCIONES TENDIENTES A PROTEGER EL PATRIMONIO DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART\u00cdCULOS 54, 55, 57 y 59: POR ART\u00cdCULO 1\u00ba DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 305921\/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, (B.O. 13.01.2011), SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO (ANEXO I ) Y EL ESQUEMA PROCEDIMENTAL (ANEXO II), A LOS FINES DE DETECTAR LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS INCOMPATIBILIDADES ENTRE LA PERCEPCI\u00d3N DE UN BENEFICIO PREVISIONAL Y EL COBRO DE UN SUELDO, RENTA O REMUNERACI\u00d3N, POR ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD, YA SEA EN RELACI\u00d3N DE DEPENDENCIA O CUENTAPROPISTA, Y ADOPTAR LAS ACCIONES PARA PROTEGER EL PATRIMONIO DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 54, 55, 57 y 59: POR ART\u00cdCULO 1\u00ba DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 305920\/2010, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, (B.O. 14.01.2011), Y DENTRO DEL MARCO LEGAL DE LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS PARA INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, SE APRUEBA LA MATRIZ DE AN\u00c1LISIS ELABORADO POR LA SUB GERENCIA GENERAL DE AUDITOR\u00cdA DE LA CAJA DE JUBILACIONES, QUE SE INCORPORA COMO ANEXO EN LA RESOLUCI\u00d3N DE REFERENCIA.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 63 INC B) : CONFORME SUSTITUCI\u00d3N POR ART. 2\u00ba L.N\u00ba 9884 (B.O. 04.02.2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 63 INC. A) Y C): POR ART. 1\u00ba Y SIGUIENTES DE LA RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 96 \u2013 SERIE \u201cF\u201d\/2011, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA, (B.O. 02.05.2011), SE DISPONE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS QUE DEBER\u00c1N SER CUMPLIMENTADOS A LOS FINES DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIONS DE \u201c LA PENSI\u00d3N DERIVADA\u201d, ESTABLECIDA POR LA PRESENTE LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 66 : CONFORME RECTIFICACI\u00d3N POR ART. 8\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 236\/09 (B.O. 01.04.09).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ANTECEDENTE: ART. 66 INC. c): FUE PUBLICADO CON ERROR DE IMPRESI\u00d3N POR REPETICI\u00d3N EN SEGUNDO P\u00c1RRAFO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 69 ULTMO PARRAFO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3\u00ba L. N\u00ba 9884 (B.O. 04.02.2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 69 \u00daLTIMO P\u00c1RRAFO: POR RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 6 \u2013 SERIE \u201cE\u201d\/2011, PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA (B.O. 02.08.2011), SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A REALIZAR CUANDO SE DETECTAREN ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA INSTITUCI\u00d3N, PRESUNTAMENTE AFECTADOS DE NULIDAD, CON LOS GRAVOSOS EFECTOS QUE PUEDA IMPLICAR EL DISPENDIO DE FONDOS SOBRE LA EQUIDAD DEL SISTEMA DISTRIBUTIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 76: POR RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 461\/11 PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA (B.O. 19.09.2011), SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A LOS TR\u00c1MITES DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PROVINCIALES Y\/O TRANSFORMACI\u00d3N DE BENEFICIO JUBILATORIO EN RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PROVINCIALES, CONFORME A DETALLE DE LA RESOLUCI\u00d3N SUPRA MENCIONADA.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 78: FUE PUBLICADO CON ERROR DE IMPRESI\u00d3N POR REPETICI\u00d3N DEL \u00daLTIMO P\u00c1RRAFO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 116 y SU TITULO: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 4\u00ba L. N\u00ba 9884 (B.O. 04.02.2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 117: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 5\u00ba L. N\u00ba 9884 (B.O. 04.02.2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 117: REGLAMENTADO POR RESOLUCI\u00d3N N\u00ba 721\/SERIE F\/11 DE LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA. (B.O. 03.02.2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 119: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 6\u00ba L. N\u00ba 9884 (B.O. 04.02.2011).<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY N\u00b0 8024 R\u00c9GIMEN GENERAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS CAP\u00cdTULO I \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n Art\u00edculo 1.- Esta Ley establece el r\u00e9gimen general de jubilaciones, pensiones y retiros para el personal de la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial en sus tres Poderes, de las Municipalidades de la Provincia, docentes de los Institutos Privados adscriptos a la ense\u00f1anza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":19220,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"jnews-multi-image_gallery":[],"jnews_single_post":[],"jnews_primary_category":[],"jnews_social_meta":[],"jnews_review":[],"enable_review":"","type":"","name":"","summary":"","brand":"","sku":"","good":[],"bad":[],"score_override":"","override_value":"","rating":[],"price":[],"jnews_override_counter":[],"jnews_post_split":[],"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-1689","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-documentacion-provincial"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/logo-nuevochico-e1561581322808.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1689\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/19220"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}