{"id":1561,"date":"2012-08-16T18:40:38","date_gmt":"2012-08-16T21:40:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.atecordoba.org\/?p=1561"},"modified":"2012-08-16T18:40:38","modified_gmt":"2012-08-16T21:40:38","slug":"ley-7625-regimen-del-personal-que-integra-el-equipo-de-salud-humana-de-la-provincia-de-cordoba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/atecordoba.org\/?p=1561","title":{"rendered":"LEY 7625 &#8211; R\u00c9GIMEN DEL PERSONAL QUE INTEGRA EL EQUIPO DE SALUD HUMANA DE LA PROVINCIA DE C\u00d3RDOBA"},"content":{"rendered":"<div align=\"center\">\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 1.- Se establece por la presente Ley el R\u00e9gimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana.<br \/>\n*ARTICULO 2. &#8211; Este r\u00e9gimen comprende el personal que en las disciplinas de Asistencia Social, Bioqu\u00edmica, Enfermer\u00eda, Farmacia, Fonoaudiolog\u00eda, Kinesiolog\u00eda-Fisioterapia, Medicina, Microbiolog\u00eda, Nutrici\u00f3n-Dietolog\u00eda, Obstetricia, Odontolog\u00eda, Psicolog\u00eda, Psicopedagog\u00eda, T\u00e9cnicos de Laboratorio, T\u00e9cnicos de Radiolog\u00eda, Terapia Ocupacional y de otras profesiones y actividades que se crearen, presten servicios relativos a su profesi\u00f3n o actividad en \u00e1mbitos dependientes de la Secretar\u00eda del Ministerio de Salud tanto en funciones asistenciales como sanitarias.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de nuevas profesiones o actividades afines al presente r\u00e9gimen ser\u00e1 dispuesta mediante Decreto del Poder Ejecutivo pudiendo ser\u00e1 a propuesta de la Comisi\u00f3n Especial.<br \/>\nPERSONAL PERMANENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 3.- Todo nombramiento de personal comprendido en el presente R\u00e9gimen, efectuado conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentaci\u00f3n, tienen car\u00e1cter permanente, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">PERSONAL NO PERMANENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 4.- El personal no permanente comprende:<br \/>\na) Personal de Gabinete.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Personal Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Personal Contratado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Personal Interino.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Personal Suplente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Personal Transitorio.<br \/>\nARTICULO 5.- Personal de Gabinete es aqu\u00e9l que desempe\u00f1a funciones de asesor directo del Secretario Ministro, de los Subsecretarios y de las personas que por disposici\u00f3n legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarqu\u00eda equivalente a la de los cargos mencionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este personal s\u00f3lo podr\u00e1 ser designado en cargos previamente creados para tales funciones y cesar\u00e1 autom\u00e1ticamente al finalizar la gesti\u00f3n de la autoridad en cuyo gabinete se desempe\u00f1e, seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\n*ARTICULO 6.- Personal Directivo es aquel que se desempe\u00f1a como Director o Subdirector a nivel central o a nivel hospitalario o como Jefe de Zona Sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para su designaci\u00f3n se deber\u00e1n cumplimentar los requisitos exigidos por la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este personal cesar\u00e1 en el cargo cuando as\u00ed lo disponga la autoridad competente.<br \/>\nARTICULO 7.- Personal contratado es aquel que presta servicios en forma personal y directa y cuya relaci\u00f3n laboral es regida por un contrato de plazo determinado. Este personal se emplear\u00e1 exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, ya sea por la especificidad de los mismos o por estar inclu\u00eddos en programas de objetivos definidos y de tiempo limitado. Igualmente comprende al personal del grupo ocupacional IV en la excepci\u00f3n prevista por el Art\u00edculo 24) de la presente Ley.<br \/>\n*ARTICULO 8.- Personal Interino, es aquel que se designa en forma provisoria para ocupar un cargo vacante con retenci\u00f3n del cargo que hubiera obtenido por concurso o en virtud del Art\u00edculo 147 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las designaciones interinas se har\u00e1n hasta la efectiva cobertura del cargo por concurso conforme al Art\u00edculo 14 y sus correlativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El Ministerio de Salud deber\u00e1 llamar a concurso anualmente todas las vacantes que est\u00e9n registradas en el Departamento Personal de la repartici\u00f3n, hasta tres (3) meses antes del llamado a concurso correspondiente. Las direcciones de los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud deber\u00e1n mantener actualizado el listado de vacantes, comunicando las bajas al citado Departamento dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores de producida la misma. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n determinar\u00e1 la caducidad autom\u00e1tica del interinato del cargo no denunciado, a partir de la fecha de llamado a concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El Departamento Personal del Ministerio de Salud posibilitar\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n sobre vacantes e interinatos a los representantes de las entidades acreditadas ante la Comisi\u00f3n Especial que prev\u00e9 el Art\u00edculo 38 de la presente ley.<br \/>\n*ARTICULO 9.- Personal suplente, es aquel que se designa para cubrir el cargo por ausencia del titular y mientras dure la misma, con retenci\u00f3n de su cargo si la designaci\u00f3n recae en un Agente comprendido por la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La designaci\u00f3n del personal suplente deber\u00e1 ser debidamente justificada.<br \/>\nARTICULO 10.- Personal transitorio es aquel que se emplea para la ejecuci\u00f3n de servicios, obras o tareas de car\u00e1cter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas caracter\u00edsticas y\/o por necesidades de servicios, no convengan sean realizadas por el personal permanente.<br \/>\nARTICULO 11.- La presente Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al personal a que se refiere el Art\u00edculo 4), en todo en cuanto no est\u00e1 contemplado en el instrumento legal que lo designe, con excepci\u00f3n de la estabilidad en el empleo.<br \/>\nARTICULO 12.- El t\u00e9rmino \u201cagente\u201d usado en esta Ley a los efectos de la presente, abarca a todo el personal comprendido por el Art\u00edculo 2).<br \/>\nARTICULO 13.- La designaci\u00f3n del personal interino, suplente y transitorio en el Nivel Operativo se realizar\u00e1 seg\u00fan el orden de m\u00e9rito en el listado de postulantes, que confeccionar\u00e1 la Junta de Calificaciones, conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n. Si a los efectos de estas designaciones no se contar\u00e1 con postulantes, el Secretario Ministro deber\u00e1 efectuar directamente las propuestas para las designaciones interinas, suplentes y transitorias que correspondieren.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los interinatos y suplencias en el Nivel de Conducci\u00f3n se cubrir\u00e1n con el agente que reviste en el tramo inmediato inferior dentro de la unidad de organizaci\u00f3n correspondiente en la dependencia donde se encuentra el cargo a cubrir seg\u00fan las modalidades que establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La cobertura interina de los cargos del Nivel de Conducci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no se d\u00e9 lo previsto por el Art\u00edculo 31) de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DEL INGRESO, REINGRESO Y REINCORPORACIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 14.- El ingreso del personal permanente al r\u00e9gimen ser\u00e1 previo concurso de t\u00edtulos, antecedentes y en aquellos casos en que determine la Reglamentaci\u00f3n, prueba de conocimiento.<br \/>\n*ARTICULO 15.- Para el ingreso, reingreso y reincorporaci\u00f3n al R\u00e9gimen ser\u00e1 necesario cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Ser argentino.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Ser mayor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Gozar de buena salud y aptitud psico-f\u00edsica para la funci\u00f3n a la cual se aspira ingresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Cumplir con los requisitos particulares que para cada cargo dentro de cada profesi\u00f3n o actividad establezca el R\u00e9gimen que determina la presente Ley, su Reglamentaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n de llamado a concurso<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Estar matriculado en la entidad profesional que tenga a su cargo el otorgamiento de matr\u00edcula o en el Ministerio de Salud, cuando corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) No tener pendiente proceso criminal por hecho culposo cometido en el ejercicio de la profesi\u00f3n o actividad requerida para el cargo al cual aspira ingresar, reingresar o ser reincorporado; o por hecho doloso referido a la Administraci\u00f3n P\u00fablica o que no refiri\u00e9ndose a la misma, cuando por las circunstancias afecte el decoro de la funci\u00f3n o el prestigio de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 16.- No podr\u00e1 ingresar, reingresar, ser reincorporado, ni permanecer en el R\u00e9gimen establecido en la presente Ley, seg\u00fan corresponda:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o contra la Administraci\u00f3n Provincial, Nacional o Municipal, o cometido en el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) El que estuviere inhabilitado para el ejercicio de cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) El que hubiere sido exonerado de la Administraci\u00f3n Provincial, Nacional o Municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) El que hubiere sido dejado cesante de la Administraci\u00f3n Provincial, Nacional o Municipal, mediante sumario resuelto definitivamente, hasta cumplidos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de la cesant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes en el orden Provincial, Nacional o Municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, ya sea que se hallen en servicio activo o en situaci\u00f3n de retiro, salvo las excepciones previstas por las reglamentaciones vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Los jubilados y retirados, de cualquier r\u00e9gimen de previsi\u00f3n salvo que se tratase de personal de gabinete o contratado, y se encuadre dentro de la legislaci\u00f3n vigente en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Los contratistas y proveedores del Estado Provincial en cargos cuyas funciones impliquen facultad de decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n a contrataciones con el Estado Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) El que tenga condena criminal por hecho doloso referido a la Administraci\u00f3n P\u00fablica o que no refiri\u00e9ndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la funci\u00f3n o prestigio de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 17.- Podr\u00e1 disponerse el reingreso de ex-agentes permanentes que hubieran renunciado conforme a la presente Ley, en cuyo caso la designaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse en un cargo del nivel operativo con la categor\u00eda alcanzada a la fecha de su egreso, a\u00fan cuando hubiere revistado en el nivel de conducci\u00f3n, siempre que no hubieran transcurrido cinco (5) a\u00f1os desde su baja.<br \/>\nARTICULO 18.- El personal que hubiere renunciado o cesado acogi\u00e9ndose a las normas previsionales que ampara la invalidez, tendr\u00e1 derecho al reingreso cuando desaparezcan las causas motivantes de las mismas, en tareas para las que resulte apto y de equivalente naturaleza y jerarqu\u00eda a las que ten\u00eda al momento de la separaci\u00f3n del cargo, siempre y cuando no medien los impedimentos establecidos en el Art\u00edculo 16) y no hubiesen transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde su baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DEL ESCALAFON<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*ARTICULO 19.- A los fines escalafonarios el personal contemplado en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley, se integra en los siguientes grupos ocupacionales:<br \/>\n1) Integrado por los profesionales universitarios de las siguientes disciplinas: Bioqu\u00edmica, Farmacia, Licenciados en Microbiolog\u00eda y\/o Microbi\u00f3logos, Odontolog\u00eda, Psicolog\u00eda y Medicina.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2) Integrado por profesionales universitarios y profesionales de nivel terciario no universitario en las siguientes disciplinas: Asistencia Social, Enfermer\u00eda, Fonoaudiolog\u00eda, Fisioterapia-Kinesiolog\u00eda, Nutrici\u00f3n-Dietolog\u00eda, Psicopedagog\u00eda, Obstetricia y Terapia Ocupacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3) Integrado por los t\u00e9cnicos universitarios en las siguientes disciplinas: T\u00e9cnicos de Laboratorio, Microbiolog\u00eda y Radiolog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">4) Integrado por personal auxiliar con capacitaci\u00f3n certificada por organismo oficial o privado reconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">5) Integrado por el personal id\u00f3neo y auxiliar sin t\u00edtulo reconocido oficialmente, que reviste en la Secretar\u00eda del Ministerio de Salud al tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de esta \u00faltima fecha queda prohibido efectuar designaciones de personal en este grupo ocupacional.<br \/>\nARTICULO 20.- El r\u00e9gimen escalafonario comprende dos niveles:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Nivel Operativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Nivel de Conducci\u00f3n.<br \/>\n*ARTICULO 21.- El Nivel Operativo comprende a todo el personal que desarrolla tareas operativas, asistenciales o sanitarias; relacionadas con el diagn\u00f3stico, tratamiento, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, docencia, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y\/o programaci\u00f3n de la Salud Humana en relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica con el personal que cumple funciones en el Nivel de Conducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este personal revistar\u00e1 en once (11) categor\u00edas de la uno (1) a la once (11) en cada grupo ocupacional seg\u00fan corresponda, conforme a los requisitos de antig\u00fcedad y capacitaci\u00f3n que establezca la Reglamentaci\u00f3n para cada una de ellas de acuerdo a lo previsto en el Art\u00edculo 32).<br \/>\nARTICULO 22.- El Nivel de Conducci\u00f3n incluye al personal que desempe\u00f1a jer\u00e1rquicamente, por plazos determinados, tareas de conducci\u00f3n en fiscalizaci\u00f3n, asesoramiento, planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, ya sea exclusiva o conjuntamente con tareas operativas asistenciales y\/o sanitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este Nivel est\u00e1 integrado por cinco (5) tramos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">I Supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">II Jefatura de Secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">III Jefatura de Divisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">IV Jefatura de Servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">V Jefatura de Departamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este personal revistar\u00e1 en cada tramo en once (11) categor\u00edas de la uno (1) a la once (11) en cada grupo ocupacional seg\u00fan corresponda, conforme a los requisitos de antig\u00fcedad y capacitaci\u00f3n que establezca la Reglamentaci\u00f3n para cada una de ellas de acuerdo a lo previsto en el Art\u00edculo 32).<br \/>\nARTICULO 23.- El ingreso al Nivel Operativo se har\u00e1 exclusivamente por la categor\u00eda inferior, previo concurso de t\u00edtulos, antecedentes y en aquellos casos en que lo determine la Reglamentaci\u00f3n, prueba de conocimiento, salvo la excepci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 24).<br \/>\n*ARTICULO 23 BIS .-El ganador de concurso tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas corridos a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del instrumento legal de designaci\u00f3n para tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Vencido dicho t\u00e9rmino si no hubiere cumplido con lo previsto precedentemente, perder\u00e1 definitivamente su derecho al cargo sin necesidad de interpelaci\u00f3n ni comunicaci\u00f3n alguna y se proceder\u00e1 a la cobertura del cargo por el concursante inmediato en el orden del m\u00e9rito del concurso respectivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Ley 7625.<br \/>\n*ARTICULO 24.-Excepcionalmente y por urgentes necesidades de servicio debidamente acreditadas se podr\u00e1n efectuar designaciones en cargos del grupo ocupacional V (art\u00edculo 19). Estas designaciones proceder\u00e1n cuando:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) No exista capacitaci\u00f3n sistem\u00e1tica reconocida oficialmente para esa actividad o disciplina.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Cuando existiendo postulantes con capacitaci\u00f3n reconocida oficialmente, el cargo del grupo ocupacional V a\u00fan no haya sido transformado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Cuando no existan postulantes con capacitaci\u00f3n oficialmente reconocida , para la cobertura del cargo en la forma prevista en el inciso precedente, lo cual deber\u00e1 acreditarse fehacientemente .<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En los supuestos b) y c) las designaciones ser\u00e1n interinas hasta la efectiva cobertura del cargo por concurso. Los cargos que hayan sido cubiertos de esta manera deber\u00e1n obligatoriamente ser incluidos en el primer turno anual de concurso con requisitos de capacitaci\u00f3n oficialmente reconocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las excepciones contempladas precedentemente no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para la cobertura de cargos que reglamentariamente se determine.<br \/>\nARTICULO 25.- Al concurso para la cobertura de los cargos vacantes en el Nivel Operativo, a efectos de permitir la movilidad de los agentes, podr\u00e1n presentarse adem\u00e1s de los aspirantes a ingresar a la carrera del presente R\u00e9gimen los agentes que ya revistaren dentro de ella.<br \/>\nARTICULO 26.- Cuando el cargo concursado accediera un agente de la carrera \u00e9ste se incorporar\u00e1 al cargo respectivo con la categor\u00eda que tenga al tiempo de su designaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 27.- En el Nivel de Conducci\u00f3n las designaciones se realizar\u00e1n por per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os al cabo de los cuales se concursar\u00e1 el cargo por otro per\u00edodo igual.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De no resultar ganador el agente que ocupara el cargo en el per\u00edodo anterior, \u00e9ste pasar\u00e1 a ocupar un cargo en el Nivel Operativo de la actividad o profesi\u00f3n y especialidad correspondiente, con la categor\u00eda obtenida a la fecha del cese en el cargo de conducci\u00f3n y con la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo del Nivel Operativo.<br \/>\nARTICULO 28.- La cobertura de los cargos del Nivel de Conducci\u00f3n ser\u00e1 por concurso peri\u00f3dico de t\u00edtulos, antecedentes, y en aquellos casos en que lo determine la Reglamentaci\u00f3n, de prueba de conocimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el concurso para la cobertura de cargos del Nivel de Conducci\u00f3n; podr\u00e1n participar todos los agentes que revistan en la carrera y que re\u00fanan los requisitos establecidos para cada caso en la Reglamentaci\u00f3n, si tal concurso fuera declarado desierto se llamar\u00e1 a concurso abierto en el que podr\u00e1n participar quienes no revistan en la carrera del presente r\u00e9gimen.<br \/>\nARTICULO 29.- Cuando el cargo de Nivel de Conducci\u00f3n, accediera un agente de la carrera, \u00e9ste se incorporar\u00e1 al tramo respectivo con la categor\u00eda obtenida en su nivel al tiempo de designaci\u00f3n en el nuevo cargo.<br \/>\nARTICULO 30.- En el supuesto de que en el cargo de Nivel de Conducci\u00f3n fuera designado quien no revistase en la carrera del presente r\u00e9gimen, el ingreso se producir\u00e1 por la categor\u00eda uno (1).<br \/>\nARTICULO 31.- En caso de egreso por cualquiera de las causales previstas en el Art\u00edculo 106) del que hubiese obtenido el cargo por concurso, el mismo ser\u00e1 ocupado por el concursante inmediato en orden de m\u00e9rito. A tal efecto, se declara v\u00e1lido el resultado del concurso por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o; a partir de la fecha, en que el mismo quedara firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LAS PROMOCIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 32.- La promoci\u00f3n en el Nivel Operativo se producir\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de un sistema de puntaje que resulta de la suma del puntaje obtenido por la antig\u00fcedad en cada categor\u00eda y el de la capacitaci\u00f3n alcanzada por el agente en ella. Su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las Juntas de Calificaci\u00f3n de cada grupo ocupacional quienes anualmente asignar\u00e1n el puntaje correspondiente a cada agente. En la Reglamentaci\u00f3n se fijar\u00e1 el puntaje a asignar por items y las disminuciones que correspondan por sanci\u00f3n o inactividad.<br \/>\nARTICULO 33.- Las promociones en el Nivel Operativo se producir\u00e1n en los per\u00edodos fijos que establezca la Reglamentaci\u00f3n por cada profesi\u00f3n o actividad. Si al t\u00e9rmino de cada per\u00edodo el agente no alcanzare el puntaje establecido para la promoci\u00f3n, deber\u00e1 permanecer en la categor\u00eda de revista por otro per\u00edodo igual al vencido, y as\u00ed sucesivamente, hasta reunir el puntaje exigido para la promoci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La promoci\u00f3n se efectuar\u00e1 al cumplirse cada per\u00edodo, no pudiendo hacerse en tiempos intermedios, a\u00fan cuando en \u00e9stos se hubiere alcanzado el puntaje requerido para el ascenso, salvo en los casos expresamente previstos en la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 34.- La promoci\u00f3n de categor\u00edas en cada uno de los tramos del Nivel de conducci\u00f3n se producir\u00e1 seg\u00fan lo previsto para el Nivel Operativo en los Art\u00edculos 32\u00ba) y 33\u00ba), conforme las modalidades que determine la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\n*ARTICULO 35.- El agente comprendido por esta Ley no podr\u00e1 realizar cambio autom\u00e1tico de grupo ocupacional ni de profesi\u00f3n dentro de \u00e9l, excepci\u00f3n hecha en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) El personal de enfermer\u00eda que podr\u00e1 cambiar autom\u00e1ticamente del grupo ocupacional V al IV cuando haya obtenido su certificado de Auxiliar de Enfermer\u00eda y del grupo ocupacional V o IV al II cuando hubiera obtenido el t\u00edtulo de Enfermero Profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) El personal del grupo ocupacional V que desempe\u00f1an auxiliares de otras profesiones (id\u00f3neos de laboratorio, radiolog\u00eda, trabajadores sociales, etc) podr\u00e1n realizar el cambio autom\u00e1tico al grupo IV cuando el agente hubiere obtenido certificaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n oficialmente reconocida por el Ministerio de Salud a estos solos fines.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO IV<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LOS ORGANISMOS QUE REGULAN LA PRESENTE LEY<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 36.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n, se constituyen con car\u00e1cter permanente los siguientes organismos:<br \/>\na) Comisi\u00f3n Especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Juntas de Calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Tribunales de Concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Estos organismos quedar\u00e1n integrados dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas corridos de la vigencia plena de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LA COMISION ESPECIAL<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 37.- La Comisi\u00f3n Especial se constituye a los fines de conformar un \u00f3rgano de consulta y asesoramiento sobre la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de la presente Ley.<br \/>\n*ARTICULO 38.- La Comisi\u00f3n Especial estar\u00e1 integrada de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por la Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria del Ministerio de Salud, quien actuar\u00e1 como presidente de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por el Departamento de Asuntos Profesionales del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Un (1) representante titular y dos (2) suplentes por el Departamento de Capacitaci\u00f3n y Docencia del Ministerio del Salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por cada una de las profesiones o actividades comprendidas en la presente Ley, designados entre los agentes de la profesi\u00f3n o actividad respectiva por la Entidad Profesional de Jurisdicci\u00f3n Provincial mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En caso de no existir tal actividad profesional los representantes ser\u00e1n designados entre el personal permanente de la carrera de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinaci\u00f3n formal sobre \u00e9sta \u00faltima, la representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor n\u00famero de afiliados en la profesi\u00f3n o actividad respectiva dentro de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Dos (2) titulares y dos (2) suplentes designados por la entidad sindical correspondiente. De no existir determinaci\u00f3n formal sobre \u00e9sta \u00faltima, la representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida, simult\u00e1neamente por las dos entidades sindicales, con mayor n\u00famero de afiliados en las profesiones o actividades comprendidas por el art\u00edculo 2 de la presente Ley, dentro de la Provincia, las que designar\u00e1n un representante titular y un suplente cada una.<br \/>\nARTICULO 39.- Actuar\u00e1n en la Comisi\u00f3n Especial, en calidad de asesores jur\u00eddico y contable, un (1) representante titular y un (1) suplente por el Departamento Jur\u00eddico y un (1) representante titular y un (1) suplente por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n y Personal respectivamente, ambos de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo se podr\u00e1 requerir el asesoramiento de la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia, cuando correspondiere.<br \/>\nARTICULO 40.- Son funciones y atribuciones de la Comisi\u00f3n Especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Evaluar los resultados de la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen elevando las sugerencias correspondientes a la Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Proponer reformas al manual descriptivo de cargos y funciones y a los requisitos m\u00ednimos de ingreso y promoci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Proponer modificaciones a la presente Ley, su Reglamentaci\u00f3n y a las disposiciones que en consecuencia se dicten.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Proponer y asesorar, a requerimiento del Departamento de Capacitaci\u00f3n y Docencia, sobre los programas de capacitaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Asesorar, a solicitud de los organismos competentes de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, en lo referente a pol\u00edtica en recursos humanos atinente al personal comprendido en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Dictaminar sobre las reformas a los sistemas de evaluaci\u00f3n de cursos, becas y programas de capacitaci\u00f3n permanente, propuestas por las respectivas Juntas de Calificaci\u00f3n, para su posterior remisi\u00f3n a la autoridad competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*ARTICULO 41.- Las Juntas de Calificaci\u00f3n se constituyen a los fines de aplicar el sistema de promoci\u00f3n en el Nivel Operativo y en los tramos de conducci\u00f3n de los agentes comprendidos en la presente Ley y ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el Art\u00edculo 43. Se constituir\u00e1 una Junta por cada profesi\u00f3n o actividad. Para la profesi\u00f3n medicina se constituir\u00e1 una (1) Junta por cada Zona Sanitaria en el interior y una (1) por cada una de las especialidades b\u00e1sicas para el Departamento Capital. Aquellas profesiones o actividades en las que no se re\u00fanan los requisitos que para la constituci\u00f3n de Juntas de Calificaci\u00f3n establezca la Reglamentaci\u00f3n, quedar\u00e1n comprendidas en las Juntas de Calificaci\u00f3n de profesiones o actividades afines conforme lo determine la reglamentaci\u00f3n, hasta tanto se re\u00fanan dichos requisitos.<br \/>\n*ARTICULO 42.- Cada Junta de Calificaci\u00f3n estar\u00e1 integrada por:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Un (1) representante titular y seis (6) suplentes por el Ministerio de Salud. Para las Juntas de Profesi\u00f3n Medicina, un (1) representante titular y cuatro (4) suplentes por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Un (1) titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesi\u00f3n o actividad de que se trate por la Entidad Profesional de Jurisdicci\u00f3n Provincial mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En caso de no existir tal Entidad Profesional, los representantes ser\u00e1n designados entre el personal permanente de la carrera, de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinaci\u00f3n formal sobre esta \u00faltima, la representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor n\u00famero de afiliados en la profesi\u00f3n o actividad respectiva dentro de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Un (1) representante titular y un (1) suplente designado entre los agentes de la profesi\u00f3n, especialidad reconocida oficialmente o actividad de que se trate por la Entidad Profesional que otorga la matr\u00edcula. En caso de no existir tal Entidad, los representantes ser\u00e1n designados conforme a los previsto en el inciso b).<br \/>\n*ARTICULO 42 BIS.-A fin de cumplir con las funciones previstas en el inc. c) del art\u00edculo 43 para los concursos en los que pueden participar m\u00e1s de una actividad o profesi\u00f3n se integrar\u00e1 una Junta de Calificaci\u00f3n con un representante del Ministerio de Salud y un miembro de cada una de las Juntas de Calificaci\u00f3n de las profesiones o actividades que intervengan en dicho concurso. Sorteado entre los designados conforme lo previsto en los incisos b) y c) del art\u00edculo 42. Si de esta integraci\u00f3n resultare un n\u00famero par de miembros, el Ministerio de Salud, designar\u00e1 un representante m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las Juntas integradas para estos fines no tendr\u00e1n car\u00e1cter permanente.<br \/>\nARTICULO 43.- Son funciones y atribuciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Establecer anualmente el puntaje acumulado por cada agente, aplicando el sistema de evaluaci\u00f3n que se establezca reglamentariamente a los efectos de su promoci\u00f3n a las diferentes categor\u00edas en los niveles de conducci\u00f3n y operativo conforme lo establecido en los Art\u00edculos 32) y 34) y a la eventual cobertura de interinatos y suplencias en el Nivel de Conducci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en el Art\u00edculo 13).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Proponer reformas a los sistemas de evaluaci\u00f3n de cursos, becas, y programas de capacitaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Resolver, con car\u00e1cter definitivo, los recursos de apelaci\u00f3n contra los resultados de los concursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Asignar puntaje a cursos, jornadas y otras actividades puntables, conforme a las pautas establecidas en la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Asesorar, a solicitud de la Subsecretar\u00eda respectiva, sobre la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 63).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Asesorar, a requerimiento del Departamento de Capacitaci\u00f3n y Docencia de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, sobre la factibilidad de realizaci\u00f3n y\/o continuidad de trabajos cient\u00edficos y\/o de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Establecer el listado de postulantes y proceder a su actualizaci\u00f3n en base a la calificaci\u00f3n obtenida por antecedentes, para la cobertura de cargos interinos, suplentes y transitorios en el Nivel Operativo, conforme a las pautas fijadas en la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LOS TRIBUNALES DE CONCURSO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 44.- Los Tribunales de Concurso se constituyen a los fines del estudio y la evaluaci\u00f3n de los t\u00edtulos y antecedentes, calificaci\u00f3n de la eventual prueba de conocimientos y asignaci\u00f3n del puntaje correspondiente a cada concursante.<br \/>\nSe constituir\u00e1 un Tribunal por cada actividad, profesi\u00f3n o especialidad reconocida oficialmente. En los concursos de aquellas actividades, profesiones o especialidades reconocidas oficialmente, en las que dentro del r\u00e9gimen no se den los requisitos que para la constituci\u00f3n de Tribunales de Concurso establezca la Reglamentaci\u00f3n y hasta tanto \u00e9stos se den, actuar\u00e1n los Tribunales de las actividades, profesiones y\/o especialidades afines, entendi\u00e9ndose por tales aqu\u00e9llas que est\u00e9n directamente relacionadas por su caracter\u00edstica t\u00e9cnico-profesional.<br \/>\n*ARTICULO 45.- Los Tribunales de Concurso estar\u00e1n integrados por:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Un (1) representante titular y seis (6) suplentes por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Un (1) titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesi\u00f3n o actividad de que se trate por la Entidad Profesional de Jurisdicci\u00f3n Provincial mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En caso de no existir tal Entidad Profesional, los representantes ser\u00e1n designados entre el personal permanente de la carrera, de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, por la Entidad Sindical correspondiente. De no existir determinaci\u00f3n formal sobre \u00e9sta \u00faltima, la representaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por un agente permanente de la carrera, de la actividad o profesi\u00f3n de que se trate, conforme lo acuerden las dos entidades sindicales con mayor n\u00famero de afiliados en la profesi\u00f3n o actividad respectiva dentro de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Un (1) representante titular y un (1) suplente designados entre los agentes de la profesi\u00f3n, especialidad reconocida oficialmente o actividad de que se trate, por la Entidad Profesional que otorga la matr\u00edcula. En caso de no existir tal entidad, los representantes ser\u00e1n designados conforme a lo previsto en el inciso b).<br \/>\nARTICULO 46.- En los concursos para acceder a los tramos de Nivel de Conducci\u00f3n en los que puedan participar m\u00e1s de una especialidad reconocida oficialmente dentro de una profesi\u00f3n, el Tribunal de Concurso se integrar\u00e1 con un (1) representante de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud y un (1) miembro de cada uno de los Tribunales de Concurso permanente de las especialidades que intervengan en el concurso, sorteado entre los designados, conforme lo previsto en los incisos b) y c) del Art\u00edculo 45). Si de esta integraci\u00f3n resultare un n\u00famero par de miembros, la Secretar\u00eda Ministerio de Salud designar\u00e1 un (1) representante m\u00e1s de entre los suplentes previstos en el inciso a) del Art\u00edculo 45).<br \/>\nARTICULO 47.- En los concursos para acceder a los tramos del Nivel de Conducci\u00f3n en los que puedan participar m\u00e1s de una actividad o profesi\u00f3n, el Tribunal de Concurso se integrar\u00e1 con un (1) representante de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud y un (1) miembro de cada uno de los Tribunales de Concurso permanentes de las actividades o profesiones que intervengan en el concurso, sorteado entre los designados, conforme lo previsto en los incisos b) y c) del Art\u00edculo 45) de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En caso de que en una profesi\u00f3n haya m\u00e1s de una especialidad reconocida oficialmente, el miembro que integrar\u00e1 el Tribunal de Concurso representando a esa profesi\u00f3n se elegir\u00e1 mediante sorteo entre los integrantes que conforman los distintos Tribunales de Concurso permanentes de esas especialidades, no entrando en sorteo el representante de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud. Si de esta integraci\u00f3n resultare un n\u00famero par de miembros, la Secretar\u00eda Ministerio de Salud designar\u00e1 un representante m\u00e1s de entre los suplentes previstos en el inciso a) del Art\u00edculo 45).<br \/>\nARTICULO 48.- En los concursos previstos en los Art\u00edculos 46) y 47) de la presente Ley, los Tribunales de Concurso integrados para esos fines no tendr\u00e1n car\u00e1cter permanente.<br \/>\nARTICULO 49.- Son funciones del Tribunal de Concurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Estudiar y analizar los t\u00edtulos, m\u00e9ritos y antecedentes de los concursantes eliminando en forma fundada, aquella documentaci\u00f3n que no se ajuste a los requisitos exigidos y ejercer las funciones de Tribunal Examinador en la prueba de conocimiento cuando corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Calificar a los concursantes con el puntaje correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Elevar a la Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria dentro de los treinta (30) d\u00edas corridos de cerrado en concurso, el resultado del mismo en orden decreciente, mediante n\u00f3mina completa con el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Receptar y elevar a la Junta de Calificaci\u00f3n respectiva, en un plazo no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra del resultado del concurso.<br \/>\nARTICULO 50.- Ning\u00fan concursante podr\u00e1 recusar a m\u00e1s de dos (2) Miembros del Tribunal, sean \u00e9stos titulares o suplentes. Dicha recusaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada sobre la lista completa en un mismo acto, en el plazo fijado a tal fin en el Art\u00edculo 51\u00ba) de la presente Ley, conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino si se hubieran producido recusaciones o excusaciones a\/o contra los miembros titulares del Tribunal se integrar\u00e1n con los suplentes no recusados ni excusados seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 51.- Todo participante tiene derecho a la recusaci\u00f3n de los miembros del Tribunal de Concurso y los integrantes de \u00e9ste, a la excusaci\u00f3n, debiendo ambos derechos ejercitarse ante la Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del cierre de la inscripci\u00f3n conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 52.- Todo postulante tiene derecho a interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el resultado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de su notificaci\u00f3n, conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 53.- Los miembros de los organismos a que hacen referencia los Art\u00edculos 38\u00ba), 39\u00ba), 42\u00ba) y 45\u00ba), de la presente Ley durar\u00e1n tres (3) a\u00f1os en sus funciones, podr\u00e1n ser reelegidos y desempe\u00f1ar\u00e1n tales funciones con sus respectivos cargos de revista si correspondiera.<br \/>\nARTICULO 54.- Las Entidades Profesionales a las que se refiere la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n, son aqu\u00e9llas que se constituyen por personas de una misma profesi\u00f3n o actividad para la defensa de los intereses profesionales y laborales comunes que hacen a la profesi\u00f3n o actividad.<br \/>\nARTICULO 55.- En caso de ausencia, ya sea por no designaci\u00f3n o por inasistencia de los representantes previstos en los incisos b) y c) de los Art\u00edculos 42\u00ba), 45\u00ba) y en el inciso d), del Art\u00edculo 38\u00ba) de la presente Ley, dichas representaciones ser\u00e1n asumidas por los suplentes designados por la Secretar\u00eda Ministerio de Salud a los que hacen referencia los incisos a) de los Art\u00edculos 42\u00ba) y 45\u00ba) y los incisos a), b) y c) del Art\u00edculo 38\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO V<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DE LOS DERECHOS DEL AGENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A. ESTABILIDAD<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 56.- Estabilidad es el derecho del agente incorporado por el R\u00e9gimen de Concurso previsto por la presente Ley, a conservar el empleo, la jerarqu\u00eda y el nivel alcanzado, entendiendo por tales la ubicaci\u00f3n en el respectivo r\u00e9gimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad del asiento habitual de sus tareas, definido como todo lugar de prestaci\u00f3n ubicado dentro del radio de 30 Km. de la dependencia en que se desempe\u00f1a.<br \/>\nLa estabilidad de los agentes en los cargos del Nivel de Conducci\u00f3n operar\u00e1 con las caracter\u00edsticas expresadas precedentemente por el t\u00e9rmino de los cinco (5) a\u00f1os para los que fueran designados en virtud del concurso peri\u00f3dico conservando, en caso de perder el cargo de conducci\u00f3n, el derecho a la estabilidad en un cargo en el Nivel Operativo con la categor\u00eda correspondiente seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 27\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 57.- El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendr\u00e1 su cargo efectivo cuando fuere designado en el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, como interino o suplente o en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, Provincial o Municipal para cumplir funciones sin garant\u00eda de estabilidad. La estabilidad s\u00f3lo se perder\u00e1 por las causales establecidas en la presente Ley y el agente no podr\u00e1 ser separado de su cargo sin previa instrucci\u00f3n de un sumario administrativo, salvo las situaciones previstas en el Art\u00edculo 122\u00ba).<br \/>\nARTICULO 58.- El agente separado de su cargo podr\u00e1 deducir contra el Decreto del Poder Ejecutivo los recursos y acciones previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el C\u00f3digo de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.<br \/>\nARTICULO 59.- En caso de supresi\u00f3n de cargos presupuestarios, el agente permanente pasar\u00e1 a ocupar otro cargo de igual naturaleza, importancia y remuneraci\u00f3n que se encuentre vacante en cualquier dependencia de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, dentro de los seis (6) meses de producida la supresi\u00f3n del cargo. Mientras no sea reubicado, el agente permanecer\u00e1 en disponibilidad, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondieran.<br \/>\nARTICULO 60.- En caso de no existir un cargo vacante de igual naturaleza en todo el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, el agente podr\u00e1 ser reubicado en un cargo de tramo inferior, pag\u00e1ndosele en tal caso, la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. Al agente le ser\u00e1 considerado para todos los efectos el cargo del tramo superior. En el presente caso como en el supuesto previsto por el Art\u00edculo anterior, los cargos vacantes a utilizar para la reubicaci\u00f3n deber\u00e1n pertenecer a dependencias ubicadas en relaci\u00f3n al cargo suprimido, dentro del radio fijado en el Art\u00edculo 56) salvo consentimiento del agente. La reubicaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva en cargos vacantes sin la realizaci\u00f3n del concurso previo, constituy\u00e9ndose esta situaci\u00f3n en excepci\u00f3n a lo previsto en el Art\u00edculo 28\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los cargos suprimidos no podr\u00e1n ser recreados hasta despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os de haberse operado la supresi\u00f3n. Caso contrario corresponder\u00e1 la inmediata reincorporaci\u00f3n en los mismos de los agentes afectados por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">B. REINCORPORACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 61.- Cuando el fallo judicial disponga la reincorporaci\u00f3n del agente, \u00e9sta deber\u00e1 efectuarse ya sea:<br \/>\na) En el cargo que ocupaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) En otro cargo existente en el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, en el mismo nivel, especialidad y, si se tratare del Nivel de Conducci\u00f3n, en el mismo tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) En un cargo en tramo inferior transitoriamente, hasta tanto se libere un cargo en el tramo correspondiente, pag\u00e1ndosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre este cargo y el que anteriormente ocupara, siendo considerado el agente a todos los efectos, en el cargo del tramo superior. Cuando no se diere lo previsto en el inciso a) y no aceptare las alternativas descriptas en los incisos b) y c) el agente tendr\u00e1 derecho a percibir, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de quedar firme la decisi\u00f3n judicial, la indemnizaci\u00f3n prevista por el Art\u00edculo 87 inciso b).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En lo atinente a los haberes ca\u00eddos, le ser\u00e1n abonados los que pudieran corresponderle y conforme lo establezca el fallo judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C. CALIFICACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 62.- Todos los agentes deber\u00e1n ser calificados anualmente conforme las modalidades que establezca la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley. Realizada la calificaci\u00f3n de cada agente, se le deber\u00e1 notificar el resultado de la misma el que podr\u00e1 ser apelado dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de su notificaci\u00f3n, conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">D. CAPACITACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 63.- El agente tiene derecho a capacitarse en todo aquello que tienda a una mayor eficiencia en sus funciones, siempre que el ejercicio de este derecho no afecte a la normal prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nEn virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 32\u00ba), la capacitaci\u00f3n profesional es un derecho inalienable de los agentes comprendidos en la presente Ley, debiendo resguardarse la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El agente podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que deniegue su solicitud para capacitarse, el que ser\u00e1 resuelto en forma definitiva por la Subsecretar\u00eda correspondiente.<br \/>\nARTICULO 64.- La capacitaci\u00f3n se concretar\u00e1 mediante:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) La capacitaci\u00f3n en servicio, conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) La participaci\u00f3n en cursos de perfeccionamiento y otras actividades que establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">E. RETRIBUCIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*ARTICULO 65.- El personal comprendido en esta Ley tiene derecho a la retribuci\u00f3n de sus servicios, conforme a su ubicaci\u00f3n escalafonaria, funci\u00f3n y r\u00e9gimen horario. Asimismo tiene derecho a los siguientes adicionales particulares y compensaciones seg\u00fan correspondiere:<br \/>\na) Antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) T\u00edtulo o Certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Zona de promoci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Zona de desastre.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Adicional por prolongaci\u00f3n de horario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Inhabilitaci\u00f3n de t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Permanencia en la categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Cambio de destino transitorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Horas extras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) Semana no calendario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">l) Tarea nocturna.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ll) Guardia activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">m) Recurso humano cr\u00edtico.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">n) Compensaci\u00f3n por guardia pasiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00f1) Vi\u00e1ticos y movilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">o) Adicional por desempe\u00f1o de Jefe de D\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">p) Otros adicionales particulares que se establezcan por Ley.<br \/>\n*ARTICULO 66.- El valor salarial por cada una de las once categor\u00edas en cada grupo ocupacional en el Nivel Operativo, se establece de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El sueldo b\u00e1sico de cada categor\u00eda ser\u00e1 igual en todos los grupos ocupacionales. Este resultar\u00e1 de incrementar en un 3% el sueldo b\u00e1sico de la categor\u00eda inmediata anterior.<br \/>\nEl sueldo b\u00e1sico ser\u00e1 fijado para una jornada de trabajo tipo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los sueldos b\u00e1sicos que correspondan a distinto n\u00famero de horas por semana se establecer\u00e1n en forma directamente proporcional a los de la jornadas tipos, excepto en el caso de los t\u00e9cnicos radi\u00f3logos y auxiliares de radiolog\u00eda, para quienes y hasta tanto se cumplan todos los requisitos y normas b\u00e1sicas de seguridad establecidas por la legislaci\u00f3n vigente en la materia y las que determine la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, la jornada de trabajo tipo ser\u00e1 fijada en veinticuatro (24) horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La Asignaci\u00f3n B\u00e1sica de cada categor\u00eda se compone del Sueldo B\u00e1sico m\u00e1s las asignaci\u00f3n por:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Actividad asistencial o sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Funci\u00f3n asistencial o sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A) La asignaci\u00f3n por actividad asistencial o sanitaria para cada categor\u00eda se determina multiplicando por el coeficiente uno (1,00) el sueldo b\u00e1sico de dicha categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">B) La asignaci\u00f3n por funci\u00f3n asistencial o sanitaria para cada grupo ocupacional por categor\u00eda, se obtiene multiplicando el sueldo b\u00e1sico de cada categor\u00eda por el coeficiente que se indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Grupo ocupacional I&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..1,90<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Grupo ocupacional II&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.1,40<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Grupo ocupacional III&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;1,20<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Grupo ocupacional IV&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;1,10<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Grupo ocupacional V&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.1,00<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A los fines de este art\u00edculo fac\u00faltase al Poder Ejecutivo a fijar el sueldo b\u00e1sico de la categor\u00eda I.<br \/>\nARTICULO 67.- El valor salarial para cada una de las once (11) categor\u00edas en cada uno de los cinco (5) tramos de cada grupo ocupacional en el Nivel de Conducci\u00f3n, se determina multiplicando en el Nivel Operativo conforme lo previsto en el Art\u00edculo 66\u00ba), por el coeficiente que para cada tramo se fija a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tramo&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;Coeficiente<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Supervisi\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..1,10<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jefatura de Secci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;1,20<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jefatura de Divisi\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..1,30<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jefatura de Servicio&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..1,45<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jefatura de Departamento&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..1,60<br \/>\nARTICULO 68.- El desempe\u00f1o de un cargo de conducci\u00f3n por uno o m\u00e1s per\u00edodos no confiere derecho al agente que no lo retuviere, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 27\u00ba), a mantener las remuneraciones previstas para cada tramo.<br \/>\nARTICULO 69.- El personal permanente que cumple interinatos o suplencias en cargos de remuneraci\u00f3n superior, tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, por todo el tiempo que dure el desempe\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El personal interino o suplente no adquirir\u00e1 una vez finalizado el interinato o la suplencia el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempe\u00f1ado, aunque su duraci\u00f3n haya sido mayor a los seis (6) meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Correlativamente el agente titular suplido, mantendr\u00e1 los derechos escalafonarios que pudieren corresponderle, seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 70.- El agente tiene derecho al sueldo anual complementario en proporci\u00f3n a los meses por los que hubiere percibido remuneraci\u00f3n durante el a\u00f1o y seg\u00fan lo determine la legislaci\u00f3n vigente. Asimismo, el agente percibir\u00e1 las asignaciones familiares establecidas en la legislaci\u00f3n nacional en la materia.<br \/>\nARTICULO 71.- Adicional por antig\u00fcedad: corresponder\u00e1 al personal incluido en esta Ley percibir, seg\u00fan su antig\u00fcedad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, un adicional cuya forma de c\u00e1lculo se establecer\u00e1 en la Ley de Remuneraciones, conforme a las pautas fijadas para la Administraci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A tal efecto se reconocer\u00e1n y computar\u00e1n a solicitud del agente, los servicios prestados en otros organismos dependientes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, Municipal y\/o de otras provincias, siempre que no hubiera simultaneidad en los per\u00edodos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">No se computar\u00e1n los a\u00f1os de servicio por los cuales se perciba un beneficio de pasividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 72.- Adicional por t\u00edtulo o certificado: el agente tiene derecho a percibir un adicional por t\u00edtulo o certificado, conforme a las modalidades y condiciones que se establezcan en la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Se entiende por certificado la constancia otorgada por entidades oficiales o reconocidas por autoridad competente, de los estudios completos cursados por el agente respecto a los cuales no se expidieren t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Cuando un t\u00edtulo o varios t\u00edtulos tengan una misma incumbencia pero resulten de distintos t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la carrera, se tendr\u00e1 en cuenta a los fines del presente adicional el plan de estudios de mayor duraci\u00f3n.<br \/>\n*ARTICULO 73.- Adicional por especialidad: corresponder\u00e1 percibir este adicional al agente que acredite la especialidad a trav\u00e9s de un t\u00edtulo universitario de post-grado inscripto ante la autoridad provincial competente o certificado expedido por la entidad oficial reconocida por la autoridad provincial correspondiente, conforme la establezca la Ley de Remuneraciones. Este adicional no excluye el pago del adicional por t\u00edtulo cuando correspondiere.<br \/>\nARTICULO 74.- Adicional por zona de promoci\u00f3n: Corresponder\u00e1 este adicional a los agentes que cumplan funciones en una zona que haya sido declarada de Promoci\u00f3n por la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, a los fines de asegurar y mejorar all\u00ed el servicio. Este adicional consistir\u00e1 en un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista, que ser\u00e1 determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br \/>\nARTICULO 75.- Adicional por zona de desastre: el agente percibir\u00e1 este adicional cuando cumpla funciones con car\u00e1cter permanente u ocasional en zonas declaradas \u201cde desastre\u201d por el Poder Ejecutivo, quien a su vez determinar\u00e1 el t\u00e9rmino y el porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista que corresponda.<br \/>\n*ARTICULO 76.- Adicional por prolongaci\u00f3n de horarios: el agente que preste servicios con prolongaci\u00f3n horario, percibir\u00e1 un adicional de hasta un 60% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista de acuerdo a la escala que establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 77.- Adicional por inhabilitaci\u00f3n de t\u00edtulos: cuando al agente se le impida en forma expresa, en virtud de normas legales espec\u00edficas, el ejercicio de su profesi\u00f3n, o cuando a juicio del Poder Ejecutivo el desempe\u00f1o del cargo afecte el normal ejercicio de su profesi\u00f3n, percibir\u00e1 como adicional hasta un setenta por ciento (70%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista conforme se establezca en la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 78.- Adicional por permanencia en la categor\u00eda: corresponder\u00e1 percibir este adicional a los agentes que revisten en categor\u00edas de m\u00e1ximo nivel, para los cuales no existe posibilidad de promoci\u00f3n, y que cumplan los requisitos de permanencia, calificaci\u00f3n y actividad que establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 79.- Compensaci\u00f3n por cambio de destino transitorio: al agente permanente al que le fuera cambiado transitoriamente el asiento habitual de sus tareas por urgentes necesidades de servicio, seg\u00fan lo previsto por el Art\u00edculo 112\u00ba) inciso s), tendr\u00e1 a una compensaci\u00f3n conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la distancia y al t\u00e9rmino del cambio de destino transitorio. Esta compensaci\u00f3n no corresponder\u00e1 cuando dicho cambio fuere a solicitud del agente.<br \/>\nARTICULO 80.- Compensaci\u00f3n por horas extras: el agente que deba prestar servicios fuera de la jornada normal de trabajo fijada en su designaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en la presente Ley, ser\u00e1 retribuido conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n respectiva.<br \/>\nARTICULO 81.- Adicional por semana no calendario cuando el agente deba desempe\u00f1ar su jornada normal de labor en d\u00edas s\u00e1bado, domingo, asueto o declarado no laborable, en horario diurno o nocturno, tiene derecho a percibir este adicional consistente en un porcentual de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de su categor\u00eda de revista seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La percepci\u00f3n de este beneficio no ser\u00e1 acumulativa con el adicional por guardia.<br \/>\nARTICULO 82.- Adicional por tarea nocturna: el agente tiene derecho a percibir este adicional conforme a las modalidades que establezca la Reglamentaci\u00f3n, cuando cumpla jornada completa comprendida entre las veintid\u00f3s (22) horas y las seis (6) horas del d\u00eda siguiente; incluso cuando este horario sea parte de una jornada mayor de trabajo.<br \/>\n*ARTICULO 83.- Adicional por guardia: corresponder\u00e1 percibir este beneficio conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n, al agente que cumpla guardia de doce (12) o veinticuatro (24) horas continuas en d\u00edas s\u00e1bado, domingo, feriado, asueto o declarado no laborable.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La percepci\u00f3n de este beneficio excluye el pago del adicional por semana no calendario y por tarea nocturna.<br \/>\n*ART\u00cdCULO 83 BIS .-Adicional por desempe\u00f1o de Jefe de D\u00eda: corresponde percibir este beneficio conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n a aquellos agentes que en el desempe\u00f1o de guardia activa en d\u00eda h\u00e1bil o inh\u00e1bil, tengan a su cargo la funci\u00f3n de conducci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la emergencia en establecimientos hospitalarios. La percepci\u00f3n de este beneficio no excluye el pago de adicional por guardia activa ni tarea nocturna.<br \/>\nART\u00cdCULO 84.- Adicional por recurso humano cr\u00edtico: corresponder\u00e1 percibir este adicional a aquellos agentes que se desempe\u00f1en en un \u00e1mbito en el que su profesi\u00f3n o actividad haya sido declarada recurso humano cr\u00edtico, por la Secretar\u00eda Ministerio de Salud a fin de asegurar all\u00ed el servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este adicional consistir\u00e1 en un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista que ser\u00e1 determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo.<br \/>\nART\u00cdCULO 85.- Compensaci\u00f3n por guardia pasiva: el agente percibir\u00e1 este beneficio, cuando por razones de servicio no fuere posible la compensaci\u00f3n horaria. El mismo consistir\u00e1 en un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de revista, seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nART\u00cdCULO 86.- Compensaci\u00f3n por vi\u00e1ticos y gastos de movilidad: el agente que fuere designado para desempe\u00f1ar comisiones o tareas fuera del lugar habitual de prestaci\u00f3n de sus funciones, tendr\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de vi\u00e1ticos y gastos de movilidad conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">F. INDEMNIZACIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*ART\u00cdCULO 87.- El agente tiene derecho a ser indemnizado en los siguientes casos:<br \/>\na) Por baja por incapacidad invalidante para realizar cualquier tipo de tareas, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Por la no reubicaci\u00f3n del agente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la presente Ley, y<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por cese de la relaci\u00f3n contractual dispuesta por la Administraci\u00f3n, cuando el agente se haya desempe\u00f1ado en dicho car\u00e1cter durante m\u00e1s de un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente art\u00edculo, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un (1) mes de la \u00faltima retribuci\u00f3n percibida por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n superior a tres (3) meses, computables en la Administraci\u00f3n P\u00fablica Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el caso previsto en el inciso c) de este art\u00edculo, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a medio mes de la mejor remuneraci\u00f3n mensual que percibiera durante el \u00faltimo a\u00f1o, por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n superior a los tres (3) meses desempe\u00f1ados en virtud del contrato en cuesti\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 88.- Los agentes que sufrieran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ser\u00e1n indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior inciso a), cuando correspondiere.<br \/>\nARTICULO 89.- El personal que como consecuencia del servicio prestado experimentase un da\u00f1o patrimonial tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente al deterioro o destrucci\u00f3n de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo conforme se determine en la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 90.- El importe de todas las indemnizaciones previstas en la presente Ley, se abonar\u00e1 \u00edntegramente en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de dictada la resoluci\u00f3n respectiva por autoridad competente. Tales indemnizaciones ser\u00e1n atendidas por las partidas presupuestarias pertinentes, y en caso de resultar insuficiente, con el saldo disponible de cualquier cr\u00e9dito de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">G. TRASLADOS Y PERMUTAS<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 91.- Los agentes permanentes tienen derecho a obtener traslados y efectuar permutas por mutuo consentimiento, ambas con car\u00e1cter definitivo, siempre que las necesidades del Servicio lo permitan y bajo las condiciones y requisitos que determine la Reglamentaci\u00f3n. El Estado Provincial podr\u00e1 celebrar tratados con otras provincias y con el Estado Nacional que posibiliten el ejercicio interjurisdiccional de estos derechos, debiendo en todos los casos respetarse el r\u00e9gimen de concursos establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">H. LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 92.- Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias remuneradas conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley:<br \/>\na) Anual ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Licencia sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por accidente de trabajo o enfermedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Por razones de salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Por maternidad o adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Por nacimiento o adopci\u00f3n de hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Por matrimonio propio o de familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Por fallecimiento de familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Por enfermedad de familiar a cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Por servicio militar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) Por capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">l) Por examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ll) Por actividades art\u00edsticas, culturales o deportivas no rentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">m) Por cargos de representaci\u00f3n gremial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">n) Por participaci\u00f3n en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.<br \/>\nARTICULO 93.- Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias no remuneradas, conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Por cargos electivos o de representaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Por enfermedad de familiar a cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por razones particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Por capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Por integraci\u00f3n de grupo familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Por actividades culturales, art\u00edsticas o deportivas no rentadas.x<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Por cargos de representaci\u00f3n gremial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Por participaci\u00f3n en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.<br \/>\nARTICULO 94.- El agente tendr\u00e1 derecho a la justificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de las inasistencias, conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n, en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Por razones particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Por donaci\u00f3n de sangre.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por obligaciones c\u00edvico-militares.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Por citaci\u00f3n especial, judicial, policial o emanada de autoridad competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Por fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Por participaci\u00f3n en actividades de trascendencia comunitaria, oficialmente declaradas como tales.<br \/>\nARTICULO 95.- El agente tendr\u00e1 derecho a obtener franquicias horarias, conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Por estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Por guarda o atenci\u00f3n de hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por incapacidad parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Por tr\u00e1mites de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Por razones de salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Por tr\u00e1mites previsionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Por cargos de representaci\u00f3n gremial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Por fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Por participaci\u00f3n en actividades de trascendencia comunitaria oficialmente declaradas como tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">I. ELEMENTOS DE PROTECCION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 96.- El agente tiene derecho a que se le provea de los elementos de protecci\u00f3n indispensables para el desempe\u00f1o de las tareas consideradas riesgosas, conforme lo determine la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">J. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">*ARTICULO 97.- A los efectos de proteger la vida y la integridad psicof\u00edsica del personal como medio de lucha contra los accidentes de trabajos; enfermedades profesionales y enfermedades transmisibles, se implementar\u00e1n las normas t\u00e9cnicas y medidas sanitarias adecuadas para eliminar o reducir las situaciones de riesgo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las medidas especiales que se aplicar\u00e1n a los grupos m\u00e1s expuestos, teniendo en cuenta las normas nacionales de bioseguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">K . AGREMIACION Y ASOCIACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 98.- El agente tiene derecho a asociarse con fines \u00fatiles como as\u00ed tambi\u00e9n a agremiarse libremente para la defensa de sus intereses, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional y a las normas que reglamenten tal derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">L. ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 99.- En caso de enfermedad profesional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o por accidente de trabajo, el agente tiene derecho a la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica y al tratamiento integral gratuito, hasta su rehabilitaci\u00f3n o hasta tanto se declare su incapacidad parcial o total de car\u00e1cter permanente seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">M. RENUNCIA Y JUBILACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 100.- Todo agente que desempe\u00f1e un cargo puede renunciarlo libremente, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita. La renuncia producir\u00e1 la baja del agente a partir de su aceptaci\u00f3n por la autoridad competente.<br \/>\nARTICULO 101.- El agente renunciante deber\u00e1 continuar prestando servicios hasta la fecha en que la autoridad competente se expida sobre su aceptaci\u00f3n salvo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Hubieran transcurrido treinta (30) d\u00edas corridos sin que exista una decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) El titular de la repartici\u00f3n autorizar\u00e1 la no prestaci\u00f3n, por no ser indispensables sus servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Existiera causa de fuerza mayor debidamente comprobada.<br \/>\nARTICULO 102.- Si al presentar la renuncia, el agente tuviera pendiente sumario en su contra, \u00e9sta podr\u00e1 ser aceptada sin perjuicio de la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponderle y de ser transformado en cesant\u00eda o exoneraci\u00f3n, si las conclusiones del sumario as\u00ed lo justificaren.<br \/>\nARTICULO 103.- El agente tiene derecho a jubilarse de conformidad con las leyes previsionales que rijan en la materia. En los casos de jubilaci\u00f3n provisoria por invalidez, el Poder Ejecutivo, dispondr\u00e1 la reserva del cargo del agente hasta la resoluci\u00f3n definitiva de su situaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 104.- Cuando el agente se encontrare en condiciones de obtener su jubilaci\u00f3n ordinaria, o por invalidez, el Poder Ejecutivo lo emplazar\u00e1 para que inicie los tr\u00e1mites pertinentes, manteniendo la relaci\u00f3n laboral hasta que se otorgue el beneficio con un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Cumplida dicha condici\u00f3n o vencido el mencionado t\u00e9rmino se podr\u00e1 disponer el inmediato cese del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">N. GRATIFICACION POR JUBILACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 105.- El personal comprendido en la presente Ley que estuviere en condiciones de obtener el beneficio de la jubilaci\u00f3n ordinaria completa, reducida por edad avanzada, tiene derecho a percibir una gratificaci\u00f3n consistente en un mes de la \u00faltima retribuci\u00f3n percibida por cada cinco (5) a\u00f1os de servicio en la Administraci\u00f3n Provincial.<br \/>\nPara hacerse acreedor a dicho beneficio el agente deber\u00e1 presentar su renuncia al cargo dentro del t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles de encontrarse en situaci\u00f3n de obtener su beneficio previsional. La referida gratificaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que el agente haya presentado su renuncia y acreditado ante la Administraci\u00f3n Provincial, mediante certificaci\u00f3n del respectivo instituto previsional, que se encuentra en condiciones de obtener la jubilaci\u00f3n ordinaria completa, reducida o por edad avanzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO VI<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DEL EGRESO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 106.- El agente dejar\u00e1 de pertenecer al R\u00e9gimen establecido por la presente Ley en los siguientes casos:<br \/>\na) Renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Cesant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Baja que se produzca por otras causas previstas en la presente Ley. La baja del agente ser\u00e1 dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO VII<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">JORNADA DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 107.- Se establece como jornada laboral de trabajo el n\u00famero de horas semanales que el agente est\u00e1 obligado a dedicar al servicio de o de las dependencias en que desempe\u00f1e sus tareas.<br \/>\nDicha jornada normal de trabajo se establecer\u00e1 de acuerdo a la profesi\u00f3n o actividad en cada grupo ocupacional y conforme a las modalidades y necesidades de cada dependencia entre un m\u00ednimo de dieciocho (18) y un m\u00e1ximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y no podr\u00e1 modificarse la jornada asignada a un agente en su designaci\u00f3n sin el consentimiento de \u00e9ste.<br \/>\nARTICULO 108.- Se establece la prolongaci\u00f3n de horario para cumplir la funci\u00f3n de guardia, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva con el consentimiento expreso del agente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La prolongaci\u00f3n horaria consistir\u00e1 en un incremento horario que se sumar\u00e1 al total de horas semanales que deba cumplir el agente seg\u00fan su cargo de revista.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La Secretar\u00eda Ministerio de Salud podr\u00e1 renovar anualmente la prolongaci\u00f3n horaria a los agentes afectados a la misma, siempre con el expreso consentimiento de \u00e9stos y de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que fije la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<br \/>\nARTICULO 109.- Cuando el agente deba cumplir guardia pasiva, entendi\u00e9ndose por tal la disposici\u00f3n del mismo para cubrir las urgencias del servicio fuera del horario normal de trabajo, se dispondr\u00e1 una compensaci\u00f3n horaria en la forma que determine la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Excepcionalmente, y cuando por razones de servicio, tal compensaci\u00f3n no fuere posible, se abonar\u00e1 el adicional previsto en el Art\u00edculo 85\u00ba).<br \/>\nARTICULO 110.- Salvo lo establecido en el Art\u00edculo 177\u00ba de la Constituci\u00f3n Provincial, el agente comprendido en el presente r\u00e9gimen no podr\u00e1 ocupar m\u00e1s de un cargo en la Secretar\u00eda Ministerio de Salud, el cual ser\u00e1 incompatible con otro, p\u00fablico o privado, por superposici\u00f3n horaria, solamente.<br \/>\nARTICULO 111.- No podr\u00e1n prestar servicios en relaci\u00f3n jer\u00e1rquica directa agentes ligados por matrimonio o parentesco por consaguinidad o adopci\u00f3n, dentro del segundo grado y por afinidad dentro del mismo grado, salvo que la naturaleza de la funci\u00f3n o las necesidades del servicio as\u00ed lo justifiquen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO VIII<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DEBERES Y PROHIBICIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DEBERES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 112.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos especiales y la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, el agente est\u00e1 obligado a:<br \/>\na) Prestar personalmente el servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas corridos, salvo que se diera alguna de las situaciones previstas en el Art\u00edculo 101\u00ba) incisos b) y c).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Someterse a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, ejercer la que le compete por su jerarqu\u00eda y declarar en calidad de testigo, en las investigaciones y sumarios administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Obedecer toda orden que re\u00fana las formalidades del caso, tenga por objeto la realizaci\u00f3n de tareas de servicios compatibles con la funci\u00f3n del agente, no contradiga la \u00e9tica profesional y sea emanada por superior jer\u00e1rquico con atribuciones y competencia para darla.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, ya sea en raz\u00f3n de su naturaleza o instrucciones especiales, obligaci\u00f3n que subsistir\u00e1 a\u00fan despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Seguir la v\u00eda jer\u00e1rquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones e imprimir el curso debido a las mismas. S\u00f3lo en caso de que el superior jer\u00e1rquico inmediato no diera a las peticiones el curso debido, el agente podr\u00e1 recurrir en forma directa al superior jer\u00e1rquico inmediato de aqu\u00e9l, destacando tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Cumplir comisiones dentro y fuera de la jurisdicci\u00f3n en que revista, a fin de desempe\u00f1ar una comisi\u00f3n espec\u00edfica, concreta y temporaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Cuidar los bienes del Estado velando por la econom\u00eda del material y la conservaci\u00f3n de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilizaci\u00f3n o examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Usar la indumentaria de trabajo requerida y de protecci\u00f3n que a tales efectos le haya sido suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) Elevar a conocimiento de la superioridad, todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio a la Administraci\u00f3n, configurar delito o irregularidad administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">l) Cumplir el tratamiento y las prescripciones m\u00e9dicas indicadas en los casos de licencia por enfermedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ll) Presentar las declaraciones juradas que le fueran solicitadas por la Administraci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">m) Excusarse de intervenir en toda actuaci\u00f3n que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">n) Cumplir horas extras de trabajo cuando las necesidades del servicio debido a circunstancias de fuerza mayor as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00f1) Someterse a examen psicof\u00edsico cuando lo disponga la autoridad competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">o) Declarar la n\u00f3mina de los familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de producido, el cambio de estado civil o las variantes de car\u00e1cter familiar, acompa\u00f1ando en todos los casos la documentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">p) Mantener permanentemente actualizada la informaci\u00f3n referente al domicilio. Para todos los fines emergentes de la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n, se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas las notificaciones efectuadas en el \u00faltimo domicilio denunciado a tal fin por el agente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">q) Cumplir con los planes de capacitaci\u00f3n en servicio que establezca la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">r) Cumplir las actividades de dictado, participaci\u00f3n y apoyo de los planes de capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">s) Desempe\u00f1ar sus funciones fuera del asiento habitual de sus tareas por un t\u00e9rmino no mayor de noventa (90) d\u00edas por urgentes necesidades de servicio debidamente fundamentadas por autoridad competente, percibiendo en tal caso, la compensaci\u00f3n por cambio de destino transitorio prevista en el Art\u00edculo 79\u00ba) de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">PROHIBICIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 113.- Queda prohibido al agente, en su condici\u00f3n de tal sin perjuicio de lo que al respecto establezca la Reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<br \/>\na) Patrocinar tr\u00e1mites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que no se encuentren oficialmente a su cargo, utilizando para ello las prerrogativas de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades privadas fiscalizadas directamente por la repartici\u00f3n en la que presta servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Arrogarse la representaci\u00f3n del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o contratos que excedan sus atribuciones y comprometan al Erario provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Retirar o utilizar con fines particulares, instrumental, aparatolog\u00eda, \u00fatiles de trabajo, documentos, elementos de transporte o cualquier otro bien destinado al servicio oficial o del personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Promover o aceptar homenajes, suscripciones, adhesiones o contribuciones y todo otro acto que implique obsecuencia y\/o sumisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o asociarse a personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administraci\u00f3n Provincial, o que sean proveedores o contratistas de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Recibir, directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administraci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Valerse, directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o buenas costumbres.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Solicitar y\/o percibir, directa o indirectamente, estipendios o recompensas que no sean las determinadas por las normas vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) Aceptar d\u00e1divas, obsequios o ventajas de cualquier \u00edndole, a\u00fan fuera del servicio, que le ofrezcan como retribuci\u00f3n de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">l) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ll) Presentarse al trabajo a desempe\u00f1ar sus tareas en estado de ebriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">m) Incurrir en incumplimiento de obligaciones que den lugar por tercera vez al embargo de haberes por sentencia firme en juicio ordinario salvo que las deudas se hubieran originado por alimentos, litis-expensas, hubiera sido trabado por error o cuando el agente no fuera titular de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">n) Desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica o privada mientras se encuentre en uso de licencia por razones de salud, salvo que previamente sea autorizado por el servicio de Reconocimientos M\u00e9dicos de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00f1) Desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica o privada, que implique el uso de equipo generadores de rayos X, mientras se encuentre en uso de Licencia Sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO IX<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">REGIMEN DISCIPLINARIO<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 114.- Todo agente es directa y personalmente responsable de los actos il\u00edcitos que ejecute, aunque los realice con el pretexto de ejercer funciones o de realizar sus tareas.<br \/>\nARTICULO 115.- El agente no podr\u00e1 ser privado de su empleo, ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y mediante los procedimientos que esta Ley determine.<br \/>\nARTICULO 116.- El agente ser\u00e1 pasible por las faltas y delitos que cometa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Llamado de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Apercibimiento por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Suspensi\u00f3n de hasta sesenta (60) d\u00edas corridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Cesant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Exoneraci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 117.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c), del Art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Inasistencias injustificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) No reasumir sus funciones injustificadamente en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al t\u00e9rmino de un permiso o licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Abandono de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Incumplimiento de las obligaciones determinadas por el Art\u00edculo 112\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas por el Art\u00edculo 113\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Falta de respeto a superiores, compa\u00f1eros, subordinados y p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Invocar estado de enfermedad inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 118.- Son causas para la cesant\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Inasistencias injustificadas de m\u00e1s de diez (10) d\u00edas continuos o discontinuos en el a\u00f1o calendario, conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Incurrir en nuevas faltas y transgresiones que dan lugar a la suspensi\u00f3n, cuando el agente haya sido sancionado con sesenta (60) d\u00edas de suspensi\u00f3n disciplinaria, en los once meses inmediatos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el Art\u00edculo 112\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Quebrantamiento grave o reiterado de las prohibiciones establecidas en el Art\u00edculo 113\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Abandono de cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Falsear las declaraciones juradas que le requiera la Administraci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Ser declarado en concurso o quiebra fraudulenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Estar incurso en las causales previstas en el Art\u00edculo 16\u00ba).<br \/>\nARTICULO 119.- Son causas de exoneraci\u00f3n, previa sentencia judicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Haber sido condenado por delito en contra o en perjuicio de la Administraci\u00f3n Provincial o cometido en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Haber sido condenado por delito no referido a la Administraci\u00f3n Provincial, cuando el hecho sea doloso y que por sus circunstancias afecte el decoro de las funciones o el prestigio de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Causar da\u00f1o irreparable a un paciente, por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo.<br \/>\nARTICULO 120.- De todas las sanciones enunciadas precedentemente, se dejar\u00e1 constancia expresa en el legajo del agente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Toda sanci\u00f3n que implique suspensi\u00f3n importa la no prestaci\u00f3n de los servicios, la p\u00e9rdida de las retribuciones correspondientes mientras dure la misma y la disminuci\u00f3n del puntaje en la calificaci\u00f3n anual, seg\u00fan lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 121.- Las medidas disciplinarias enunciadas en el art\u00edculo 116\u00ba), ser\u00e1n aplicadas por las autoridades que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Por el Jefe inmediato: el llamado de atenci\u00f3n y el apercibimiento por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Por el Jefe de la Repartici\u00f3n o Dependencia: las medidas enunciadas precedentemente m\u00e1s la suspensi\u00f3n de hasta cinco (5) d\u00edas sin goce de haberes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Por el Secretario Ministro o Subsecretario: las medidas enunciadas precedentemente m\u00e1s la suspensi\u00f3n de seis (6) a sesenta (60) d\u00edas sin goce de haberes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Por el Poder Ejecutivo: las medidas enunciadas precedentemente m\u00e1s la cesant\u00eda y la exoneraci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 122.- Las suspensiones mayores de diez (10) d\u00edas, la cesant\u00eda y la exoneraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n disponerse previa instrucci\u00f3n del sumario respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">No ser\u00e1 necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos a), b) del Art\u00edculo 117\u00ba); a), b), e), g) y h) del Art\u00edculo 118\u00ba) y a) del Art\u00edculo 119\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En estos casos, el agente ser\u00e1 sancionado mediante Resoluci\u00f3n fundada que indique las causas determinantes de la medida y previo hab\u00e9rsele corrido traslado, a efectos de que \u00e9ste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas formule el descargo y aporte las constancias correspondientes.<br \/>\nARTICULO 123.- Ante las sanciones disciplinarias aplicadas, el agente podr\u00e1 interponer los recursos administrativos y judiciales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y el C\u00f3digo de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.<br \/>\nARTICULO 124.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendr\u00e1n efecto inmediato, salvo en los casos de interposici\u00f3n de recursos que le den efecto suspensivo a la medida.<br \/>\nARTICULO 125.- En la investigaci\u00f3n y sumario administrativo que se cuestione un acto t\u00e9cnico-profesional, deber\u00e1 requerirse dictamen sobre el mismo a un agente de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud de la misma rama t\u00e9cnico-profesional.<br \/>\nARTICULO 126.- Toda sanci\u00f3n se graduar\u00e1 teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracci\u00f3n, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados. El personal no podr\u00e1 ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado despu\u00e9s de haber transcurrido tres (3) a\u00f1os de cometida la misma, salvo que \u00e9sta lesione el patrimonio del Estado o constituya delito, casos en los cuales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo preceptuado sobre la prescripci\u00f3n por las leyes en la materia.<br \/>\nARTICULO 127.- La investigaci\u00f3n y sumario administrativo tendr\u00e1n por objeto esclarecer los hechos que le dieron origen, determinar la autor\u00eda de los agentes comprendidos en la presente Ley, de terceros involucrados, c\u00f3mplices o encubridores y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, debi\u00e9ndose sustanciar por Resoluci\u00f3n dictada por la autoridad competente.<br \/>\nARTICULO 128.- Los sumarios se ordenar\u00e1n de oficio cuando llegaren a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originan, o en virtud de denuncia, formulada de acuerdo a las modalidades y formalidades que especifica la Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El sumario asegurar\u00e1 al agente las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Procedimiento por escrito y plazo m\u00e1ximo para su instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Derecho de defensa con facultad de asistencia letrada y gremial.<br \/>\nARTICULO 129.- La instrucci\u00f3n gozar\u00e1 de amplias facultades para realizar la investigaci\u00f3n o el sumario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Podr\u00e1 requerirse directamente los informes que resulten necesarios sin necesidad de seguir la v\u00eda jer\u00e1rquica. Los organismos requeridos deber\u00e1n evacuarlos con la mayor celeridad prestando toda la colaboraci\u00f3n que se les solicite al respecto.<br \/>\nARTICULO 130.- El agente presuntivamente incurso en falta podr\u00e1 ser apartado de sus funciones, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigaci\u00f3n o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, disponi\u00e9ndose el cambio de lugar f\u00edsico de prestaci\u00f3n de sus tareas o suspendi\u00e9ndoselo preventivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Estas medidas son precautorias y no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente, debiendo disponerse las mismas en la Resoluci\u00f3n que ordene la investigaci\u00f3n o el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del investigador o sumariante, si el estado de autos as\u00ed lo exigiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas corridos, al t\u00e9rmino del cual, el agente tendr\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de los haberes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Si la sanci\u00f3n no fuera privativa de haberes \u00e9stos le ser\u00e1n \u00edntegramente abonados; caso contrario le ser\u00e1n pagados en la proporci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Si la sanci\u00f3n fuera expulsiva, el agente no tendr\u00e1 derecho a la percepci\u00f3n de los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Todo reclamo en tal sentido se considerar\u00e1 despu\u00e9s de resuelta la causa.<br \/>\nARTICULO 131.- El agente que se encontrare privado de libertad por acto emanado de autoridad competente, ser\u00e1 suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad \u00e9sta en que deber\u00e1 reintegrarse al servicio, si as\u00ed correspondiera, dentro de las veinticuatro (24) horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El agente tendr\u00e1 derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensi\u00f3n preventiva, cuando la privaci\u00f3n de la libertad haya obedecido a denuncia administrativa o a hecho relacionado con la administraci\u00f3n y acredite haber sido sobrese\u00eddo en sede judicial y administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Si administrativamente se le aplicara sanci\u00f3n se proceder\u00e1 respecto al pago de la forma prevista en el Art\u00edculo 130\u00ba).<br \/>\nARTICULO 132.- Cuando la Administraci\u00f3n tuviera conocimiento de delito doloso ajeno a la misma, imputable a alguno de sus agentes, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n del mismo en sus tareas mientras dure la situaci\u00f3n de que se trata atento a los antecedentes del caso y del agente.<br \/>\nARTICULO 133.- La sustanciaci\u00f3n de los sumarios administrativos por hechos que pudieren configurar delitos y la aplicaci\u00f3n de las sanciones pertinentes en el orden administrativo ser\u00e1n independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo, o la absoluci\u00f3n, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuere sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La calificaci\u00f3n de la conducta del agente se har\u00e1 atendiendo s\u00f3lo al resguardo del orden, decoro y prestigio de la administraci\u00f3n en el sumario administrativo correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial.<br \/>\nARTICULO 134.- Si de las actuaciones surgieran indicios de haberse violado una norma penal, se impondr\u00e1 de ello a las autoridades judiciales correspondientes.<br \/>\nARTICULO 135.- La instrucci\u00f3n de sumario y la suspensi\u00f3n preventiva del agente no obstar\u00e1 la promoci\u00f3n que pudiera corresponderle la que quedar\u00e1 al resultado final del mismo.<br \/>\nARTICULO 136.- Podr\u00e1 aceptarse la renuncia del agente que se encuentre sumariado, conforme lo prescripto en el Art\u00edculo 102\u00ba), de la presente Ley. Corresponder\u00e1 en todos los casos el otorgamiento de las licencias previstas en el Art\u00edculo 92\u00ba), incisos c), d), e), f), g), h), i), j), y el Art\u00edculo 93\u00ba) inciso d), al agente sumariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los casos a que se refiere el Art\u00edculo 93\u00ba), incisos a), b), k), l), ll), m), n), y Art\u00edculo 94\u00ba) incisos a), b), c), e), f), g), y h) se resolver\u00e1n previo informe de la instrucci\u00f3n respecto a las consecuencias de su otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La resoluci\u00f3n que deniegue el otorgamiento de la licencia deber\u00e1 ser fundada.<br \/>\nARTICULO 137.- Concluida la instrucci\u00f3n, el instructor se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigaci\u00f3n o del sumario, mediante dictamen fundado que evaluar\u00e1 las pruebas reunidas y determinar\u00e1 concretamente las responsabilidades que cupieren al o a los agentes.<br \/>\nARTICULO 138.- La Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia ser\u00e1 el \u00f3rgano natural para la sustanciaci\u00f3n de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes comprendidos en esta Ley, con exclusi\u00f3n del personal directivo de Nivel Central el que ser\u00e1 sumariado de acuerdo a las normas legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las investigaciones administrativas ser\u00e1n sustanciadas en los propios nosocomios o reparticiones en su caso ordenadas por los titulares de las unidades org\u00e1nicas.<br \/>\nARTICULO 139.- En todo lo no previsto por la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria las disposiciones pertinentes a la Ley de Procedimiento Administrativo y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CAPITULO X<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">AUTORIDAD DE APLICACION<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 140.- La Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<br \/>\nEn su \u00e1mbito funcionar\u00e1n la Comisi\u00f3n Especial, las Juntas de Calificaci\u00f3n y los Tribunales de Concurso previstos en el Art\u00edculo 36\u00ba), organismos que deber\u00e1n canalizar su accionar a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria.<br \/>\nARTICULO 141.- La Direcci\u00f3n de Recursos y Fiscalizaci\u00f3n Sanitaria, a los fines del funcionamiento efectivo del R\u00e9gimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana, tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a) Efectuar investigaciones, evaluaciones y proponer pol\u00edticas de personal para el Equipo de Salud Humana en el marco de la pol\u00edtica general de los recursos humanos de la provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b) Llevar el registro integral del personal comprendido en la presente Ley conforme a los procedimientos que a tal fin fije la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c) Intervenir en los tr\u00e1mites de ingreso, promoci\u00f3n, calificaci\u00f3n y egreso del personal y establecer las normas que sean necesarias para el logro de dichos fines dentro de su competencia con la correspondiente comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d) Asesorar t\u00e9cnica y legalmente sobre la aplicaci\u00f3n del presente R\u00e9gimen y sobre la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s leyes y decretos dictados en su consecuencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e) Planificar y programar las actividades de capacitaci\u00f3n del personal comprendido en el presente R\u00e9gimen, en el marco de las pautas generales fijadas por la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f) Elaborar estad\u00edsticas del personal conducentes a una mejor administraci\u00f3n de los recursos humanos en salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g) Proponer disposiciones generales o particulares que regulen los tr\u00e1mites necesarios para la aplicaci\u00f3n de la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">h) Establecer la coordinaci\u00f3n necesaria con los organismos formadores del recurso humano en salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i) Promover la divulgaci\u00f3n de la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n tendiente a facilitar y asegurar su aplicaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">j) Proyectar y proponer modificaciones a la presente Ley y su Reglamentaci\u00f3n y a las disposiciones que en consecuencia se dicten.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">k) Disponer las medidas correspondientes para constituir los organismos especiales previstos en el Art\u00edculo 36\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">l) Elevar las propuestas para la designaci\u00f3n de representantes por la Secretar\u00eda Ministerio de Salud en los organismos previstos en el Art\u00edculo 36\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">m) Proyectar dispositivos legales o reglamentarios de car\u00e1cter interpretativo en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">n) Resolver definitivamente los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los agentes respecto de la calificaci\u00f3n anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00f1) Disponer el llamado a concurso en los casos previstos en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">p) Convocar y proceder a la integraci\u00f3n de los Tribunales de Concurso previsto en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">q) Receptar y resolver las excusaciones y recusaciones que se presentaren en los concursos. Las resoluciones tendr\u00e1n car\u00e1cter de inapelables.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">r) Dar a conocer los resultados de los concursos.<br \/>\nARTICULO 142.- La Direcci\u00f3n General de Personal de la Provincia, ser\u00e1 el \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n de la presente Ley, en las cuestiones pertinentes y a requerimiento de la Secretar\u00eda General.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ARTICULO 143.- El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente Ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 144.- Dentro de los noventa (90) d\u00edas de la publicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante un acto \u00fanico de disposici\u00f3n, realizar\u00e1 conforme a las equivalencias que fije el Decreto Reglamentario el encasillamiento provisorio de los agentes que por ese mismo acto, quedar\u00e1n incorporados al R\u00e9gimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana en cuanto corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este encasillamiento provisorio se efectuar\u00e1 en el Nivel, grupo ocupacional, categor\u00eda y tramo seg\u00fan corresponda, conforme a lo previsto en los Art\u00edculos 20\u00ba), 21\u00ba), 22\u00ba) y concordantes de la presente Ley, teniendo en cuenta \u00fanicamente la retribuci\u00f3n percibida por el agente al tiempo de realizarse el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A tal fin deber\u00e1 efectuarse la adecuaci\u00f3n de la planta del personal de la Secretar\u00eda Ministerio de Salud comprendido en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A los fines de este Art\u00edculo, entrar\u00e1n en vigencia a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario, los Art\u00edculos de la Ley citados precedentemente.<br \/>\n*ARTICULO 145.- El art\u00edculo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para el personal al cual se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Ley, y a la fecha de su vigencia plena revistare con car\u00e1cter permanente o interino en el \u00e1mbito del Ministerio de Salud, cualquiera sea el r\u00e9gimen estatutario y escalafonario que le correspondiere.<br \/>\nARTICULO 146.- En el Nivel de Conducci\u00f3n, el agente ser\u00e1 encasillado provisoriamente en el cargo de conducci\u00f3n ocupado por \u00e9l al tiempo de la realizaci\u00f3n de dicho encasillamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Si hubiera accedido a dicho cargo con car\u00e1cter permanente por concurso, seg\u00fan lo establecido por el r\u00e9gimen estatutario y escalafonario correspondiente, tendr\u00e1 derecho al encasillamiento definitivo en el mismo o su equivalente hasta tanto acceda por concurso a otro cargo de tramo superior, caso en el que la designaci\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 27\u00ba) de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El agente que hubiera accedido a dicho cargo en forma interina, permanecer\u00e1 encasillado provisoriamente en el cargo de conducci\u00f3n hasta que \u00e9ste sea cubierto por concurso debiendo, en el caso de no resultar ganador, incorporarse al Nivel Operativo.<br \/>\nARTICULO 147.- El Poder Ejecutivo dispondr\u00e1 por Decreto el encasillamiento definitivo en las categor\u00edas previstas en el Nivel Operativo y en el Nivel de Conducci\u00f3n del personal que reviste en la carrera, que por esta \u00fanica vez ser\u00e1 realizado al a\u00f1o del encasillamiento provisorio. El mismo ser\u00e1 efectuado en base a la evaluaci\u00f3n realizada por la Junta de Calificaci\u00f3n respectiva, conforme los criterios establecidos en la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 148.- Las equivalencias entre los cargos previstos en la presente Ley y los actuales, se har\u00e1n conforme lo establezca la Reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nARTICULO 149.- Los sumarios que involucran al personal comprendido en la presente Ley, iniciados con anterioridad a su vigencia, se sustanciar\u00e1n hasta su finalizaci\u00f3n conforme a los dispositivos legales por los que fueron iniciados.<br \/>\nARTICULO 150.- La presente Ley entrar\u00e1 en vigencia plena cuando el Poder Ejecutivo apruebe el encasillamiento provisorio, derog\u00e1ndose todas las normas que se opongan a la misma a partir de la publicaci\u00f3n del Decreto respectivo.<br \/>\nARTICULO 151.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">FORNASARI &#8211; CENDOYA &#8211; MOLARDO &#8211; MEDINA ALLENDE<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">DECRETO DE PROMULGACION N. 8640\/87<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">NOTICIAS ACCESORIAS<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">FUENTE DE PUBLICACION<br \/>\nB.O. 22.12.87<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">FECHA DE SANCION: 18.11.87<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 151<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: REGLAMENTADA POR DECRETO N\u00ba 5640\/88 ( B.O. 28.09.88).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: POR DECRETO N\u00ba 624\/96 (B.O. 01.07.96).SE ESTABLECE QUE LA TOTALIDAD DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTA LEY A PARTIR DEL 01.05.96 DESEMPE\u00d1ARA SU JORNADA DE LABOR CONFORME AL HORARIO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS DESIGNACIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: POR ARTICULO 1\u00ba DECRETO N\u00ba 2034\/99 ( B.O 07.10.99) SE DECLARA ASUETO ADMINISTRATIVO EL DIA 21.09.99 \u2013DIA DEL TRABAJADOR DE LA SANIDAD- PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA PRESENTE LEY CON FUNCIONES EN HOSPITALES Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: POR DECRETO N\u00ba 2159\/99 (B.O. 05.11.99) SE ESTABLECE PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, COMPRENDIDOS EN ESTA LEY , UN ESTIMULO A LA CALIDAD DEL SERVICIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION: POR DECRETO N\u00ba 1491\/02 (B.O. 21.10.02) SE DELEGA EN EL MINISTRO DE SALUD LA FACULTAD DE DESIGNAR AL PERSONAL DE LA LEY DE EQUIPO DE SALUD QUE ACCEDA POR CONCURSO A CARGOS VACANTES DESDE LA FECHA DEL DECRETO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: POR ART. 6\u00ba DECRETO N\u00ba 639\/04, (B.O. 06.09.04) SE RESTABLECE LA PLENA VIGENCIA DEL ADICIONAL POR ANTIG\u00dcEDAD Y PERMANENCIA EN LA CATEGOR\u00cdA PARA EL PERSONAL DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, QUE SE LIQUIDAR\u00c1 DE CONFORMIDAD AL R\u00c9GIMEN LEGAL APLICABLE, TOMANDO COMO BASE LOS A\u00d1OS DE ANTIG\u00dcEDAD A LA FECHA DEL PRESENTE INSTRUMENTO LEGAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N: POR ART. 1\u00ba DEL DEC. 1847\/06 (B.O. 15.03.07) SE DISPONE EL OTORGAMIENTO DE UNA GRATIFICACI\u00d3N POR SERVICIOS, A LOS AGENTES REGIDOS POR LA PRESENTE LEY Y POR LEY N\u00ba 7233, QUE CUMPLAN TREINTA (30) A\u00d1OS DE PRESTACI\u00d3N EFECTIVA DE SERVICIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 2: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 1 L. N\u00ba 9065 (B.O. 07.01.03).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 6\u00b0: POR ART. 9\u00b0 DEL DECRETO N\u00b0 215\/12 (B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA INCREMENTOS EN LOS SUELDOS B\u00c1SICOS SEG\u00daN DETALLE ALL\u00cd PREVISTO<br \/>\nOBSERVACI\u00d3N ART. 6\u00ba: POR ART. 6 DEL DECRETO N\u00ba 380\/2011 (B.O. 22.09.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, INCREMENTOS EN LOS SUELDOS B\u00c1SICOS, : A) A PARTIR DEL 1\u00ba DE FEBRERO DE 2011: AUMENTO DE VEINTIOCHO CON CINCUENTA POR CIENTO (28,50%), SOBRE LOS VALORES DE SUELDO B\u00c1SICO VIGENTES AL 31 DE ENERO DE 2011.- B) A PARTIR DEL 1\u00ba DE JULIO DE 2011: AUMENTO DE CATORCE CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO SOBRE LOS VALORES DE SUELDO B\u00c1SICO VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2011.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 6\u00ba: POR ART. 12\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 1318\/2010, (B.O. 17.01.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA, UN INCREMENTO DEL SUELDO B\u00c1SICO DEL VEINTE COMA OCHENTA POR CIENTO (20,80%), CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1\u00ba DE AGOSTO DE 2010.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 6\u00ba: POR ART\u00cdCULOS 4, 5, 6 Y 9 DEL DECRETO N\u00ba 763\/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR L. N\u00ba 9274 (B.O. 06.02.06), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO SALARIAL Y ADICIONAL NO REMUNERATIVO PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART 8: CONFORME MODIFICACION POR ART 1 L.N\u00ba 8303 (B.O. 02.09.93).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ANTECEDENTES ART 8: MODIFICADO POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 9: CONFORME MODIFICACION POR ART 1 L.N\u00ba 8303 (B.O. 02.09.93).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ANTECEDENTES ART. 9: MODIFICADO POR ART1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 19: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 2 L. N\u00ba 9065 (B.O. 07.01.03).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ANTECEDENTE ART. 19: MODIFICADO POR ART. 1 L. N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 21: POR ART. 1\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 2439\/2010 (B.O. 14.03.2011), SE APRUEBA CONVENIO SUSCRIPTO ENTRE EL SECRETARIO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE C\u00d3RDOBA Y EL. INTENDENTE DE LA CIUDAD DE C\u00d3RDOBA, CON EL OBJETO DE REGULARIZAR LA DEUDA DE LA MUNICIPALIDAD DE C\u00d3RDOBA, DEL 2% DE CONTRIBUCI\u00d3N ADICIONAL A CARGO DEL EMPLEADOR, SEG\u00daN LEY 8024 (t.o. DECRETO 40\/09) SOBRE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AGENTES DE DICHO MUNICIPIO, Y QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULADO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.-<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 23 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L. N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 24: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L. N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 38: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 41: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 42: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 42 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 45: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 65: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65: POR ART. 4\u00b0 DEL DECRETO N\u00b0 214\/12 ( B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1\u00b0 DE FEBRERO DE 2012, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY Y PARA PERSONAL DEL ESCALAF\u00d3N GENERAL LEY N\u00b0 9361, PRESTANDO SERVICIO EN HOSPITALES O CENTROS DE SALUD, EL PAGO DE UN \u201cCONCEPTO REMUNERATIVO ADICIONAL\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65\u00b0: POR ART. 3\u00b0 DEL DECRETO N\u00b0 214\/12 (B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY, INCREMENTOS EN LOS SUELDOS B\u00c1SICOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65\u00ba: POR ART. 5\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 380\/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1\u00ba DE FEBRERO DE 2011, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY, EL PAGO DE UN CONCEPTO MENSUAL, DE CAR\u00c1CTER REMUNERATIVO, DENOMINADO \u201cADICIONAL POR REFRIGERIO\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65\u00ba: POR ART. 5\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 380\/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1\u00ba DE FEBRERO DE 2011, PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY, EL PAGO DE UN CONCEPTO MENSUAL, DE CAR\u00c1CTER REMUNERATIVO, DENOMINADO \u201cADICIONAL POR REFRIGERIO\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65\u00ba : POR ART. 4\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 380\/2011 (B.O. 22.09.2011), SE ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DE LA PRESENTE LEY, INCREMENTOS EN SUELDOS B\u00c1SICOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65\u00ba: POR ART. 10\u00ba DEL DECRETO N\u00ba 1318\/2010, (B.O. 17.01.2011), SE DISPONE PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA REGIDOS POR LA PRESENTE LEY, UN INCREMENTO EN EL SUELDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ARTS 65: POR ART\u00cdCULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO N\u00ba 763\/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR L. N\u00ba 9274 (B.O. 06.02.06), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN INCREMENTO EN EL SUELDO B\u00c1SICO Y UN ADIONCIONAL NO REMUNERATIVO PARA EL PERSONAL DE LOS NIVELES OPERATIVO Y DE CONDUCCI\u00d3N DEL EQUIPO DE SALUD HUMANA PREVISTO POR ESTA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACI\u00d3N ART. 65: POR ARTS. 8, 9 Y 15 DEL DECRETO N\u00ba 639\/04 (B.O. 06.09.04) RATIFICADO POR L.N\u00ba 9246 (B.O. 19.08.05), SE ESTABLECE EL PAGO DE UN ADICIONAL, DE CAR\u00c1CTER NO REMUNERATIVO Y MENSUAL PARA EL PERSONAL QUE SE SE DESEMPE\u00d1E EN EL EQUIPO DE SALUD HUMANA PREVISTO POR ESTA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 66: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">OBSERVACION ART. 73: POR ART. 11 L.N\u00ba 7768 (B.O. 06.01.89) SE ESTABLECE QUE EL ADICIONAL PREVISTO POR ESTE ARTICULO CONSISTIRA EN UN DIEZ (10%) CIENTO DE LA CATEGORIA DE REVISTA DEL AGENTE .<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 76: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 83: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 83 BIS: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 87: CONFORME SUSTITUCI\u00d3N POR ART. 2 L.N\u00ba 9249 (B.O. 02.09.05).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 97: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">TEXTO ART. 145: CONFORME MODIFICACI\u00d3N POR ART. 1 L.N\u00ba 8007 (B.O. 03.01.91).<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CAPITULO I ARTICULO 1.- Se establece por la presente Ley el R\u00e9gimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana. *ARTICULO 2. &#8211; Este r\u00e9gimen comprende el personal que en las disciplinas de Asistencia Social, Bioqu\u00edmica, Enfermer\u00eda, Farmacia, Fonoaudiolog\u00eda, Kinesiolog\u00eda-Fisioterapia, Medicina, Microbiolog\u00eda, Nutrici\u00f3n-Dietolog\u00eda, Obstetricia, Odontolog\u00eda, Psicolog\u00eda, Psicopedagog\u00eda, T\u00e9cnicos de Laboratorio, T\u00e9cnicos de Radiolog\u00eda, Terapia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":19220,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"jnews-multi-image_gallery":[],"jnews_single_post":[],"jnews_primary_category":[],"jnews_social_meta":[],"jnews_review":[],"enable_review":"","type":"","name":"","summary":"","brand":"","sku":"","good":[],"bad":[],"score_override":"","override_value":"","rating":[],"price":[],"jnews_override_counter":[],"jnews_post_split":[],"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-1561","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-documentacion-provincial"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/atecordoba.org\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/logo-nuevochico-e1561581322808.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1561\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/19220"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/atecordoba.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}